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que tienen lugar contra cónsules estranjeros, una distincion entre el caso en que estos cónsules han ejercido actos de comercio, y el en que solo han contraido obligaciones civiles. En ambos casos, el cónsul puede ser demandado ante los tribunales franceses: en el primero, puede haber lugar contra él al apremio personal; en el segundo, no puede sometérsele á esta vía de ejecucion, aunque en general sea aplicable á todas las obligaciones contraidas por un estranjero (1). Esta distincion ha sido establecida testualmente por el artículo 2 del convenio concluido entre Francia y España el 13 de marzo de 1769 (2). Léese en este artículo: «Los cónsules, siendo súb<ditos del príncipe que los nombra, gozarán de inmunidad personal, «sin que puedan ser arrestados ni presos, escepto en el caso de crí«men atroz y el en que los cónsules fuesen negociantes, puesto que, «entonces, esta inmunidad personal debe solamente entenderse para ́«deudas ú otras causas civiles que no impliquen delito, ó que no « provengan del comercio que ejerzan por ellos mismos ó por sus «encargados......

Desde la fecha de este convenio, la misma distincion, es decir, la exencion del apremio personal por obligaciones civiles, debe reconocerse en favor de los cónsules pertenecientes á las naciones á que la Francia ha prometido, por convenios diplomáticos, que sus cónsules sean tratados bajo el pié de los que pertenecen á la nacion mas favorecida: fuera de este caso, los cónsules súbditos estranjeros serán tratados en Francia, como todos los demás miembros de la misma nacion.

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La cláusula de que los cónsules gozarán de todos los privilegios que están concedidos á los cónsules de la nacion mas favorecida, șe halla en los tratados concluidos entre Francia y la Rusia el 14 de enero de 1787, art. 15 (3), entre la Francia y la Gran Bretaña el 15 de enero del mismo año, art, 6, (4), y en las declaraciones cangeadas en París, el 8 de mayo de 1827, entre Francia y Méjico, artículo 11 (5).

222. Hasta aquí solo hemos hablado de la exterritorialidad en

(1) Art. 14 de la ley de 17 de abril de 1832, relativa al apremio personal. V. nuestro comentario sobre esta ley, Paris, 1832.-F.

(2) Lobé, p. 246; Bursotti, t. 1, p. 174.-F.

(3) Martens, Recopilacion, t. IV, p. 196 y sigs.-F.

(4) Bursotti, t. II, p. 5.-F.

(5) Bursotti, t. II, p, 9.—F

lo que concierne á las materias civiles. De da exterritorialidad en materia criminal se tratará en el título IX.ie, duforstand sự

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La importancia de las funciones que se ejercen en un país por cónsules de otras Naciones y su grande relacion con el derecho internacional privado, nos mueven á poner este apéndice en que, despues de esponer las disposiciones generales que rigen, entre nosotros respecto á esta interesante materia, referimos ó trascribimos los tratados ó convenios que respecto á funciones consulares tiene celebrados España con Potencias estranjeras.

No son tan escasas en España las disposiciones relativas á este particular, como en otras Naciones. La primera regla que respecto á consulados se observa, es estar á las estipulaciones que se hayan contraido con el gobierno que los nombre. A falta de convenios especiales, rige en lo que no se halla modificado ó derogado por disposiciones posteriores ó por prácticas que haya autorizado el Gobierno, la ley 6, tit. XI, lib. VI de la Novísima Recopilacion. Esta dispone: «que los cónsules para impetrar la Real aprobacion, hayan de presentar la patente original con su traduccion auténtica en español, y con estos documentos el memorial en que la soliciten; que hayan de justificar ser vasallos nativos del Príncipe ó Estado que los nombre, sin que les aproveche tener carta ó privilegio de connaturalizacion en sus dominios, y no estar domiciliado en ninguno de los de España: que lo mismo hayan de practicar y justificar los vice-consules, escepto la que se manda hacer á los cónsules de ser vasallos nativos del príncipe ó Estado à quien hayan de servirpor estarles dispensada esta cualidad: que así los cónsules como los vicecónsules, hayan indispensablemente de impetrar la Real aprobacion, sin cuyo requisito no podrán ser admitidos al uso de sus empleos: que donde haya necesidad de establecerse cónsules ó vice-cónsules por haberse aumentado el comercio de la nacion que los nombre, puedan hacer recurso á la Real persona, para que enterada de la necesidad pueda acordarles esta gracia, si tuviere á bien dispensar el que no los haya habido por lo pasado: que por razon de cónsules no tengan, otra graduacion que la de unos meros ajentes de su nacion, pues lo son propiamente, y por tanto gozan de fuero militar, como los demás estrajeros transeuntes; que se entienda estar exentos únicamente de alojamientos y todas cargas concejiles y personales, pero que al mismo tiempo si los cónsules ó vice-cónsules comerciaren por mayor ó menor, sean tratados como otro cualquiera indivíduo estranjero que haga igual comercio: que sus casas no gocen de inmunidad alguna, ni puedan tener en parte alguna la insignia de las armas del Príncipe ó Estado que los nombre, y que solo puedan en sus torres ó azoteas, ó en otros parages de sus casas poner señal que manifieste á los de su nacion cuál es la casa de su cónsul: que no puedan ejercer jurisdiccion alguna, aunque sea 44

TOMO I.

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entre vasallos de su propio Soberano, sino componer estrajudicial y amigablemente sus diferencias, si bien las justicias del Reino deberán darles el auxilio que necesiten para que tengan efecto sus arbitrarias y estrajudiciales providencias, distinguiéndolos y atendiéndolos en sus regulares recursos, y últimamente que en las vacantes de cónsules ó vice-cónsules, ó donde no los haya no se permita cobrar derechos algunos de consulado, declarando, para quitar dudas, no ser facultativo á los cónsules nombrar otros apoderados que los que necesiten para sus negocios personales y domésticos, pues los pertenecientes á sus consulados y vice-consulados que pueden poner con la Real aprobacion donde les convenga, teniendo facultad para ello, los deben practicar por sí mismos, y no por otra persona.

La ley recopilada, que acabamos de copiar literalmente en su parte dispositiva, fué confirmada por una Real órden de 8 de mayo de 1827. Sin embargo, en la práctica ha sufrido algunas alteraciones importantes, que autorizadas por el Gobierno la han modificado. Estas son, que los cónsules no se dirigen al Gobierno para impetrar el regium exequatur, sino que présenta su nombramiento el ajente diplomático del país que los nombra: que no se necesita acompañar traduccion cuando están estendidos los nombramientos en lengua francesa ó inglesa, que no se espide á los vice-cónsules el regium exequatur, por que siendo nombrados por los cónsules no puede recaer el exequatur sobre nombramientos que no procedan de otro Gobierno. Lo que en el particular se observa es que los cónsules nombren de acuerdo con sus gobiernos los vice-cónsules que estimen necesarios, y que acudan á la legacion de su país para que el nombramiento sea aprobado por el Gobierno español, el que si cree conveniente el establecimiento del viceconsulado, y nada tiene que le haga rechazar la persona elegida, autoriza á esta para el desempeño de sus funciones, pero sin la fórmula del regium exequatur. Mas en los casos en que el nombramiento de vice-cónsul sea de un Gobierno estranjero, como sucede en algunos puntos en que no hay cónsul propio de aquel distrito que haga el nombramiento, y en que por su poca importancia mercantil no existe consulado, entonces el regium exequatur tiene lugar.

Despues de la ley referida, se dió una Real órden de 7 de diciembre de 1783, prohibiendo á los cónsules ejercer jurisdiccion por corresponder esta á las justicias del país, pudiendo solo interponer su mediacion en las controvérsias entre mercaderes y maestres de navíos, y entre estos y los marineros de su nacion para contenerlos.

Pero no siempre se comprendieron bien las disposiciones del Gobierno acerca de esta materia, dispensando algunas autoridades una proteccion exagerada á los cónsules estranjeros, y dándose lugar á dudas y dificultades embarazosas. Esto dió lugar á la Real órden de 17 de julio de 1847, que ordenó las siguientes réglas.

1.

Que privados en España los cónsules estranjeros de toda represen

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tacion diplomática, son considerados por nuestras leyes como simples ajentes comerciales de su nacion, y solo en este sentido tienen derecho a mantener relaciones oficiales con las autoridades de S. M. en sus respectivos distritos.

2. Que el completo goce del fuero y privilegios acordados en la Real cédula de 1.o de febrero de 1765, y de las distinciones capituladas posteriormente en los tratados con las potencias estranjeras, solo tiene lugar cuando los cónsules son súbditos del Estado que los nombra, y cuando este los sostiene con medios independientes del país en que residen; porque si ejercen el comerció, ú otra clase de profesion 6 industria, están sujetos respecto á aquel, ó á estás, á las mismas cargas y'obligaciones que los demás súbditos estranjeros que se hallen en igual caso.

3.a Que á los súbditos españoles á quienes S. M. permite ejercer las funciones de cónsules y vice-cónsules de otras naciones, hállense ó no dedicados al comercio ó á otra profesion ó industria, solo se les conceden las ventajas que á los demás de su clase cuando són estranjeros en los casos y cosas pertenecientes al desempeño de sus empleos y á los negocios en que intervinieren por razon de ellos, quedando en todos los demás suyos propios, así civiles como criminales, sujetos á la jurisdiccion ordinaria y á las cargas públicas nacionales y municipales; como cualquier otro vecino del pueblo en que residieren, sin ́distincion alguna, segun así se espresa en los regium exequatur que se les espide.

Otra Real órden de 10 de junio de 1858 ha declarado que los cónsules estranjeros no gozan de franquicia alguna por las Ordenanzas generales de aduanas, ni aunque se trate de los efectos destinados para el servicio del consulado.

Hemos indicado antes que para fijar las atribuciones y carácter de los cónsules debia estarse, antes que á las disposiciones generales de que dejamos hecho mérito, á las estipulaciones ó tratados que existan con las diferentes naciones. A esta clase de estipulaciones pertenecen los tratados consulares celebrados con Francia, Portugal, Costa-Rica, Nicaragua, Bélgica, República Dominicana, Dos Sicilias, Cerdeña y el Gran Ducado de Hesse y en el Rhin.

Francia.

La primera de estas convenciones fué concluida en el Pardo en 13 de marzo de 1769 y ratificada por los Reyes de España y Francia en 10 de abril siguiente. Pasamos á trascribirla literalmente:

1. Los cónsules, para ser admitidos, han de presentar las patentes de sus respectivos soberanos y aprobacion del otro á los gobernadores ó justicias.

-2.° Los cónsules, siendo vasallos del Príncipe que los nombra, gozarán de la inmunidad, personal, sia que puedan ser arrestados, salvo por delitos. muy atroces, ó en el caso de que dichos cónsules fueren negociantes, pues entonces esta inmunidad personal deberá solo entenderse por motivo de deudas ú otras causas civiles, que no envuelvan delito ó casi delito, ó que no dimane de comercio que ejecutaren ellos por sí ó sus dependientes, pues en correspondencia deberán no faltar á la atencion debida á la justicia. Serán exentos de alojamientos, menos en los casos de absoluta necesidad, cuando todas las casas del pueblo, sin esceptuar alguna, fueren ocupadas, pero no podrán estar sujetos a las cargas y servicios personales.,

3. Sus casas.no gozarán de inmunidad, ni deberán estas ni sus moradores sustraerse de las pesquisas y diligencias del país: no se podrá llegar á sus papeles bajo cualquier pretesto, ni á los de sus oficios, á menos que el cónsul no sea negociante: pues en tal caso por los negocios respectivos á su comercio se procederá con él conforme á lo dispuesto en los tratados acerca de los negociantes estranjeros transeuntes; y cuando la justicia del lugar necesitare tomar alguna declaracion jurídica del cónsul, se

por

la vía del Tribunal de Guerra, donde le hubiere, ó en su falta por la justicia ordinaria, y el gobernador ó juez ordinario enviará precisamente un recado de atención al cónsul, para prevenirle en la precision en que se halla de que se vaya á su casa para tomar unas declaraciones conducentes á la policía y á la administracion de justicia; pero el cónsul no podrá retardar la ejecución de las diligencias, escusarse, ni pretender señalar el dia y hora.

4. Los cónsules tendrán facultad de nombrar vice-cónsules para varios pueblos de su distrito, precedida la aprobacion del soberano territorial, que deberán solicitar y exhibir estos documentos á la justicia de su pueblo, donde ejercerá de cónsules, pudiéndose nombrar para estos destinos á naturales del país, conforme á lo convenido por una y otra parte.

5. Podrán los cónsules y vice-cónsules ir á bordo de los navíos de su nacion, despues que hayan sido admitidos á platicar, cuestionar á los capitanes y tripulaciones, pasar á verificar sus listas, tomar declaraciones sobre su navegacion, destinos y accidentes que les hayan sucedido. Estando determinado, que las gentes de justícia, guardas y oficiales de la aduana no puedan ir á bordo de navío alguno sin que los acompañe cónsul ó vice-cónsul, se les prevendrá á estos particularmente, que no falten á la hora y parage que se les señalare por la justicia y jueces en la aduana, y si faltaren no se les aguardará.

6.a

Los cónsules ó vice-cónsules no se mezclarán en los navíos de su nacion, sino para acomodar por vía de arbitrio las disensiones que puedan sobrevenir entre los capitanes y marineros en cuanto al tiempo de su servicio, flete y salarios, y tampoco se mezclarán para mas, ni de otro modo, en las diferencias entre sus naturales transeuntes, sino cuando quieran someterse á ella de comun consentimiento, quedando ileso el derecho natural

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