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279. En Portugal, puede el acreedor, prestando caucion,

documento privado que haya sido reconocido por juramento ante la autoridad judicial; 3.° la confesion hecha ante juez competente (art. 94).

Cuando se presente un título que no es ejecutivo sin el reconocimiento de la firma, podrá decretarse el embargo preventivo de cuenta y riesgo del que lo pide; pero si este no tiene responsabilidad conocida, el juez antes de decretar el embargo, le exigirá fianza bastante á responder de los perjuicios que puedan ocasionarse (art. 932).

Circunstancias del deudor. Solo puede decretarse el embargo preventivo contra el deudor que no tenga domicilio conocido, ó contra el que teniéndolo haya desaparecido, ó exista motivo racional para creer que apercibido de que vá á procederse contra él, tratará de ocultar sus bienes (artículo 931).

Modo de evitar el embargo. El embargo decretado por el juez no se llevará á efecto, si en el acto de hacerlo la persona contra quien se dirija, consigna ó dá fianza de responder de la suma reclamada (art. 933). En este caso los ejecutores del embargo suspenden toda diligencia hasta que el Juez de primera instancia ó el de paz con conocimiento de la fianza determinan lo conveniente, si bien han de adoptar entretanto las medidas oportunas para evitar la ocultacion de bienes y cualquiera otro abuso (art. 934).

Bienes embargables. El embargo se limitará á los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclame (art. 935). Cuando no deba limitarse á cosas determinadas se guardará el orden siguiente: 1.° Dinero metálico si se encontrare: 2.° Alhajas de plata, oro ó pedrería si las hubiere: 3.° Frutos y rentas de toda especie: 4. Bienes semovientes: 5. Bienes muebles: 6. Bienes raices: 7.° Sueldos ó pensiones (arts. 935 y 949). Los bienes em bargados se depositan, y siendo inmuebles se libra mandamiento para que se tome razon en la Contaduría de hipotecas (art. 937). Si el embargo consiste en bienes que están en poder de un tercero, se pone en el mismo dia en conocimiento de la persona contra quien se hubiere decretado, y si no es hallada, se le hace saber por medio de cédula (art. 938).

Cesacion del embargo. Cuando el embargo no se ratifica en el juicio correspondiente, queda nulo de derecho á los veinte dias de haberse verificado, y si para impedirlo se hubiere dado fianza, se cancelará esta á instancia del que la dió ó del demandado sin audiencia ni instruccion alguna. Al actor en este caso le corresponde el pago de las costas causadas, inclusas las que ocasionen el alzamiento del embargo, y el otorgamiento y cancelacion de la fianza (art. 939). Pero si el dueño de los bienes embargados lo exigiere, deberá el que haya obtenido el embargo, presentar su demanda en el término preciso de ocho dias; si no lo hiciere, se alzará el embargo condenándole en las costas, daños y perjuicios (art. 340).

Hasta aquí hemos espuesto nuestro derecho actual respecto á los embargos provisionales ó preventivos en los negocios que se ventilan en los tribunales; pero la ley de Enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio, que es la que rige en asuntos mercantiles, si bien concuerda en la mayor parte de sus disposiciones con la de Enjuiciamiento civil á la que precedió, establece importantes diferencias empezando por la denominacion, pues dá el epíteto provisionales á los embargos que esta llama preventivos. Espondremos las diferencias.

Autoridad que puede decretar el embargo. Los priores de los tribunales de comercio ó los cónsules que los sustituyen, son los que decretan los embargos provisionales acto contínuo de presentárseles la solicitud si la ha

aprehender por sí mismo á su deudor que se haya fugado ó que es

Han conforme á derecho sirviendo su providencia de mandamiento á los alguaciles del tribunal para proceder á su ejecucion con asistencia del escribano (art. 368 de la ley de Enjuiciamiento mercantil).

Circuntancias del crédito. Ha de ser el título del crédito en virtud del que se solicite el embargo provisional de aquellos que con arreglo al derecho mercantil traen aparejada ejecucion (art. 366), y por lo tanto uno de los siguientes: 1.° Sentencia judicial ejecutoriada que condene á la entrega de algunos efectos de comercio ó de cantidad determinada. 2.o Escritura pública original ó de primera saca y las copias estraidas posteriormente del registro en virtud de decreto judicial y con citacion del deudor. 3.o La sentencia arbitrál que sea irrevocable con arreglo á los términos del compromiso. 4. La confesion judicial del deudor. 5. Las letras de cambio, libranzas, y vales y pagarés de comercio estendidos en debida forma. 6." Las pólizas originales de contratos celebrados con intervencion de corredor público que estén firmados por los contratantes y por el mismo corredor que intervino en el contrato. 7. Las facturas, cuentas corrientes y liquidaciones aprobadas por el deudor precediendo el reconocimiento legal de sus firmas. 8. Las contratas privadas suscritas por los interesados contratantes y reconocidas en juicio como legítimas y ciertas (art. 306). 9.° Los laudos de amigables componedores consentidos ó no reclamados dentro del término legal (arts. 303 y 352).

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Circunstancias del deudor. Para que pueda decretarse el embargo es necesario que el deudor se halle en uno de estos tres casos. 1.° Que siendo estranjero no se halle naturalizado en España. 2.° Que aun cuando sea español o estranjero naturalizado no tenga domicilio, ó en su defecto establecimiento mercantil, ó propiedades de arraigo en el lugar donde corresponda demandársele para el pago de la deuda. 3. Que se haya fugado de su domicilio, ó que sin hacerlo se advirtieren manejos de ocultacion de los géneros y efectos de comercio que tenga en sus almacenes, ó de los muebles de su casa, ó bien que los malvende ó dá á precios ínfimos para realizarlos con precipitacion (art. 364).

Modo de evitar el embargo. Cuando el deudor al tiempo de irse á practicar el embargo provisional hace pago de la deuda, ó dá fianza suficiente por su importe, se sobresee en la diligencia (art. 370).

Bienes embargables. Del mismo modo que queda dicho respecto á la ley de Enjuiciamiento civil, en los negocios mercantiles no deben esceder los bienes sobre que se hace el embargo de lo que prudentemente se estime suficiente para cubrir el crédito (art. 369). Están sujetos al embargo los bienes muebles ó dinero de la pertenencia del deudor, aunque se hallen en poder de otra persona por comision ó depósito ú otro título que no sea el de prenda y las cantidades que alcance por cuenta corriente ó por créditos, aunque estos no estén vencidos (art. 365). La ley misma señala el modo de proceder cuando los bienes embargables no estén en la casa ó almacenes del deudor (art. 367), la forma de constituir el depósito de lo embargado (art. 371) las notificaciones que deben hacerse al deudor del embargo que se haya hecho de bienes que no estuvieren en su poder (art. 372) y los demás particulares de la instruccion del espediente (arts. 373, 374 y 375).

Cesacion del embargo. Los efectos del embargo cesan si en el término de treinta dias no se traba sobre ellos ejecucion formal despachada con arreglo á derecho; en este caso se levanta el embargo á instancia del deudor, sin sustanciacion alguna (art. 377), y quedará ineficaz le fianza dada

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té á punto de hacerlo (1). Tambien está permitido estipular que el deudor sea arrestado y preso, si no paga en la época convenida; pero la ley prohibe la estipulacion que autoriza al acreedor á proceder, en este caso, á medidas de ejecucion contra los bienes del deudor, sin que este último haya sido citado ú oido (2).

280. En Inglaterra, todo indivíduo regnícola ó estranjero, pue de ser arrestado provisionalmente antes del proceso, en virtud de afirmacion hecha bajo juramento (Affidavit) por el acrreedor, y espresando que dicho indivíduo le es deudor de suma que escede at menos de 20 libras esterlinas (500 frs.) (3). Llámase este modo de proceder mesne proces (medius processus), porque solo forma un incidente del proceso principal, que tiene por objeto la condenacion al pago de la suma reclamada (4). Este procedimiento ha sido regularizado por una ley de 15 de agosto de 1838 (1 y 2, Vict., cap. 110), cuyas principales disposiciones son (5): «El arresto provisional no puede ordenarse por un tribunal inferior, sino solo por uno superior. En todos los casos en que una ley no prohibe el arresto provisional, el reclamante afirmará bajo juramento que es acreedor de la suma que indica (mayor de 20 libs. est.), y que tiene justo motivo de temer que el deudor se disponga á abandonar á Inglaterra. El juez despachará la órden de arresto, y cometerá á un shérif ó á otro oficial la ejecucion de la órden. Esta ejecucion tendrá lugar dentro

para evitar el embargo, que se mandará cancelar, condenando al acreedor en las costas de su otorgamiento y cancelacion (art. 377). Mas si el deudor insta en forma al acreedor, éste tendrá que deducir la accion ejecutiva en el término de ocho dias siguientes al embargo, y no haciéndolo, se alzará éste (art. 378). Por último, siempre que el embargo caduca por no entablar el acreedor la demanda ejecutiva dentro de los treinta ó en los ocho dias, segun los casos será éste responsable á las costas, daños y perjuicios que por el embargo provisional se hayan originado.

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Espuesto nuestro derecho vigente, tanto en el órden puramente civil como en el mercantil, respecto á los embargos provisionales ó preventivos, diremos para terminar esta nota que la cita que hace aquí Mr. Fœlix, apoyándose en la autoridad de Sala, no es exacta, porque no se refiere á los embargos preventivos, sino á los juicios ejecutivos, marcando las causas que traían aparejada ejecucion al escribir su obra.-D. de la R. (1) Mello-Freire, libro I, tít. 2, §. 25.—F.

(2) Mello-Freire, lib. I, tít. 8, §. 12.—F.

(3) V. mi artículo en la Gaceta de los tribunales de 22 de octubre de 1831, y el de M. Carey en la Revista estranjera, t. II, p. 657 y sigs., sobre todo p. 563.-F.

(4) Tomlins, Law Dictionary, palabra Mesne.-F.

(5) Law Magazine, vol. XX, p. 470 y sigs.-F.

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del mes. El deudor guardará prision, á menos que dé caucion ó deposite el importe de la deuda. La órden de arresto servirá de citacion al deudor para comparecer ante el juez que la haya despachado, y este juez podrá confirmar ó revocar la órden, quedando á salvo el recurso al tribunal.»

Otra medida provisional que tiene por objeto obligar al deudor estranjero á libertarse de una deuda que es de la competencia de los Tribunales de equidad, es el Writ ne exeat regno, es decir la órden del juez que prohibe á este deudor salir del reino antes de haber indemnizado al acreedor (1).

281. En Escocia, el acreedor que afirma con juramento su crédito y jura que tiene justo motivo para creer que el deudor se dispone á abandonar el reino (meditatio fuga), puede obtener de cualquier juez de paz ú otro magistrado la órden de hacer arrestar provisionalmente al deudor (2).

282. En los Estados Unidos están admitidas las mismas reglas. Hállase de ello un ejemplo en el testo de los Revised statutes of Massachusetts, cap. 90, sec. 111 (3).

(1) M. Story, De la equidad, t. II, §. 1475, Gaceta de los tribunales de 6 de julio de 1831.-F.

(2) Burton, part. 19, cap. 3, sec. 7, p. 575.—F.

(3) American jurist., vol. XXV, p. 492.—F.

FIN DEL TOMO PRIMERO.

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