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Los actos de los estranjeros (peregrini), que tenian el jus connubii y el jus commercii, gozaban en cuanto al derecho civil de los mismos derechos que los ciudadanos, y, por consecuencia, las contiendas en las cuales estuviesen interesados, debian juzgarse segun el derecho romano.

En cuanto á los demás estranjeros, se admitia aun otra distincion. En un principio, los que pertenecian á una nacion con la cual Roma habia concluido un tratado, eran los únicos con derecho para reclamar la proteccion de los tribunales (1). Llamábanse recuperatores los jueces encargados de velar por la ejecucion de las estipulaciones concluidas por medio de tratados (2). Mas tarde, cuando hecha Roma mas poderosa, se apoderó sucesivamente de casi la totalidad del mundo entonces conocido, esta incorporacion hizo cesar los tribunales escepcionales de los recuperatores, y se creó un pretor especial (prætor peregrinus) encargado de determinar sobre las contiendas concernientes á estrangeros (3).

Las relaciones entre los ciudadanos romanos y los estranjeros,

(1) Creemos que lo mismo sucedia tambien en tiempo del jurisconsulto Pomponio; esto es, bajo el reinado de Antonino Pío. Al menos así puede deducirse del siguiente testo: «Si cum gente aliquâ neque amicitiam, neque hospitium, neque fœdus amicitiæ causa factum habemus: hi hostes quiden non sunt; quod autem ex nostro ad eos pervenit illorum fit; et liber homo noster ab eis captus servus fit eorum. Idemque est si ab illis ad nos aliquid perveniat.» (L. 5, §. 2, Dig. De captivis et posthiminio.)—D.

(2) M. Sell, p. 72 y sig.-F.

༥. (3) Id., p. 435 y sig.-F.-Aquí hay, cuando menos, inexactitud en la espresion. Leyendo estas palabras podria creerse que los recuperatores desaparecieron al crearse el prætor peregrinus, el cual habria sucedido desde luego en sus atribuciones. Semejante idea, sin embargo, seria absolutamente falsa. En efecto, ante todo, el establecimiento del prætor peregrinus data del principio del siglo VI de la fundacion de Roma, y los recuperatores daban todavía sentencias, no solo en tiempo de Ciceron, sino aun en tiempo de Gayo; es decir, en el siglo X de la fundacion de Roma. Además, es absolutamente imposible que en una época en que se distinguia perfectamente al magistrado y al juez, el prætor peregrinus, que tenia de una manera absoluta la jurisdictio inter peregrinos vel inter cives peregrinos, hubiera suplantado á los recuperatores, esto es, á simples particulares que no podian juzgar sino el negocio cuyo conocimiento se les habia deferido por mandato especial.

No es este el lugar de entrar en profundos pormenores sobre los recuperatores. Nos limitamos á reproducir la definicion de Festo, la cual parece referirse á las atribuciones mas antiguas de esta clase de jueces: «Reciperatio est, ut ait Gallus Elius, cum inter populum et reges nationesque et civitates peregrinas lex convenit quomodo per reciperatores reddantur res reciperenturque, resque privatas inter se persequantur.»-D.

ó entre estranjeros, fueron apreciadas por los jueces romanos segun el jus gentium (1). Aquí es preciso no olvidar que el jus gentium, segun la idea que de él formaban los romanos, estaba dominado por el derecho romano. En efecto; definian el jus gentium: jus quod apud omnes gentes peræque custoditur (2); y de ahí la consecuen cia de que una proposicion que se hallase en oposicion con el derecho romano, no se miraba jamás como comprendida en el jus gentium (3).

Hállase, no obstante, que en algunos casos los jueces romanos aplicaban á las relaciones entre estranjeros que pertenecian á una misma nacion las leyes de ésta. Tal sucedia, sobre todo en el caso en que se tratase cuestiones de estado ó de sucesiones, y á veces tambien en materia de obligaciones convencionales (4). No podria, sin embargo, sostenerse que haya sucedido lo propio respecto de todos los individuos pertenecientes á naciones estranjeras con los cuales los romanos se hallaban en relaciones amistosas y no en estado de hostilidad; y aun es dudoso si los jueces romanos que hubiesen comenzado á conocer de una contienda entre estranjeros pertenecientes á una misma nacion les aplicaban en tésis general las leyes de esta, ó solo en la hipótesis de hallarse la misma nación sometida

(1) Esta era efectivamente la regla que por lo general se seguia, salve el caso en que una ley positiva hubiera venido á declarar que tal relacion, existente aun entre un ciudadano y un estranjero, se regiría por el derecho civil. Así vemos que durante largo tiempo las leyes romanas, represivas de la usura, no se aplicaban á los préstamos hechos á los romanos por los habitantes de los Estados vecinos (socii et latini); en 561 se dió un plebiscito para hacer que cesase aquel estado de cosas. (V. Tito Livio, lib. XXXV, capítulo 7.)-D.

(2) Inst., §. 1. De jure nat., gent. et civ.

(3)

En esto hay un poco de exageracion. La prueba está señaladamente en el estado de cosas que existía en materia de préstamo antes del plebiscito de 561. (Véase la nota precedente.)—D.

(4) Hé aquí los principales testos que á este propósito pueden citarse:

Peregrina, si vulgo conceperit, deinde civis romana facta sit et pariat, civem romanum parit; si vero ex peregrino, cui secundum leges moresque peregrinorum conjuncta est, videtur.... peregrinus nasci.... (Gayo, com. I, §. 92.)

Is qui dedititiorum numero est,..... nec quasi civis romanus testari potest cum sit peregrinus, nec quasi peregrinus, quoniam nullius certo civi tatis civis est, ut adversus leges civitatis suæ testetur. (Ulp., fragm., título XX, §. 14.)

Sponsoris et fidepromissoris hæres non tenetur, nisi si de peregrino fidepromissore quæramus, et alio jure civitas ejus utatur. (Gayo, com. III, §. 120.)-D.

al imperio romano. Habiendo Justiniano suprimido (1) toda diferencia entre los ciudadanos romanos y los peregrini de esta última clase, debian estos ser juzgados únicamente segun las disposiciones de las leyes romanas (2).

Ninguna regla general ofrecen esas leyes aplicable á la cuestion de si el ciudadano romano domiciliado en una provincia ó en un municipio cuyo derecho particular encerraba disposiciones especiales, debia ser juzgado ó no, fuera de su domicilio, por ellas (3). Sobre esa materia, solo se halla un testo (4) á cuyos términos se arregla la forma de los testamentos, siguiendo la ley á la cual está sometido el individuo en cuanto á su persona (5).

En todos los puntos cuyo arreglo el derecho romano abandonaba al libre arbitrio de las partes contratantes, éstas podian convenir en la aplicacion de tal ó cual ley.

4. Varios autores, señaladamente Huber (6), han pretendido hallar en el Cuerpo del derecho romano las reglas fundamentales que aun hoy deben servir de guia al juez en materia de conflictos de las leyes de diversos Estados. Este es un error, como lo han demostra

(1) Todos los títulos del Código De dedit. libert. toll. y De lat. libert. toll. et per cert. mod. in civit. rom. transf. (VIII, 5 y 6.)—F.

(2) Še engaña M. Felix cuando atribuye à Justiniano la supresion de toda diferencia entre los ciudadanos romanos y los peregrini pertenecientes á las naciones sometidas al imperio. En los dos títulos del Código, citados por M. Felix, Justiniano se refiere únicamente (y fácil es convencerse de ello recorriendo el último de esos títulos) á esclavos que, conforme á su manumision, no se hacian ciudadanos romanos, sino que, segun los casos, se asimilaban á los Latinos ó los peregrini. En cuanto á los estranjeros propiamente dichos, miembros de naciones sometidas á Roma, se habia concedido el derecho de ciudad á los que habitaban la Italia, por una ley Julia (al comenzar el siglo VIII de la fundacion de Roma), y á todos los demás por el emperador Antonino Caracalla.

Por lo demás, como lo hace notar el autor, á medida que los estranjeros obtenian así el derecho de ciudad, venian á serles aplicables todas las disposiciones de las leyes romanas. Por ejemplo, en Aulo Gelio (Noches áticas, libro IV, cap. 4) vemos que el derecho especial de las ciudades latinas sobre el matrimonio se abandonó desde que tuvieron el goce del derecho de ciudad romana.-D.

(3) Hert, De collitione legum, sect. 4, §. 2.—F. (4) L. 9, Cod. de testam.-F.

(5) Para saber si el derecho particular de un pueblo es ó no aplicable á tal persona, es preciso investigar, no si la persona tiene en ese pueblo su domicilio, sino si tiene en él el derecho de ciudad; ó en otros términos, si el pueblo es su pátria. (Véase en este sentido á Savigni, Tratado de derecho romano, t. VIII, §. 537.)-D.

(6) De conflictu legum diversarum.-F.

do, entre otros, Haas (1), M. Hartogh (2) y M. de Wachter (3). Estos autores, despues de haber enumerado todas las leyes romanas invocadas á este propósito, esplican que las unas ninguna relacion tienen con la materia; que otras encierran principios sobre la competencia, aplicables solamente á la organizacion administrativa y judicial del imperio romano; que, en fin, el resto de estas leyes concierne únicamente al derecho civil. Tal es, entre otros, el caso de la ley 20 del Digesto, De jurisdict. (4).

En solo un caso, algunas leyes romanas pueden invocarse acerca del particular, pero únicamente como medio de interpretar los contratos y las disposiciones de última voluntad. Veremos que esas leyes. se refieren á la diversidad de los usos que han existido en las diferentes provincias del imperio; en ellas de ningun modo se trata de relaciones con las naciones estranjeras (5).

5. Despues de la caida del imperio romano en Occidente, los diversos pueblos que se apropiaron sus ruinas admitieron el sistema de las leyes personales, segun el cual el individno, donde quiera que se hallase, estaba regido, bajo todos aspectos, por la ley de la nacion de que formaba parte (6). Este sistema debió producir conflctos, sobre todo entre las leyes de los pueblos conquistadores y las romanas que continuaban rigiendo á los antiguos habitantes del territorio. Así, en las Leyes de los Bárbaros, particularmente en la Ley de los Borgoñones, y en el Edicto de Teodorico, se hallan disposiciones que con el objeto de prevenir conflictos de esta naturaleza están declaradas aplicables á las dos naciones (7); pero, por lo

(1) Pág. 11, 14 y 15.-F.

Cap. 3.-F.

(3) §. 4, 5 y 6.-F.

(4) Véase tambien Tittman, cap. 1, §. 8;..... Mittermaier, Principios, §. 30.-F.

(5) V. mas adelante el núm. 96.-F. Compárese M. de Savigny, Tratado de derecho romano, t. VIII. pág. 24.—D.

(6) M. Savigny, Historia del derecho romano en la edad media (traduccion), t. I, cap. 3, pág. 89; M. Eichhorn, Historia política y del derecho aleman, t. I, §. 46...—F.

(7) Ley de los Borgoñones, tít. 2, §. 1; tít. 8, §. 1; tít. 9, §. 1; tít. 10, 8. 1; tít. 13, §. 4; tít. 21, §. 1; tít. 26, §. 1; tít. 28, S. 1; tít. 31, S. 4. Edicto de Teodorico, núms. 34, 43 y 44.-Sin embargo las mismas leyes establecen á veces para los nacionales disposiciones especiales, diferentes del derecho romano. Ley de los Borgoñones, tít. 14, §. 1 (en materia de sucesion); tít. 24, §. 1, y tít. 40, §. 1 (en materia de segundas nupcias). Edicto de Rotharis, cap. 205, 229.,

demás, las Leyes de los Bárbaros no ofrecen reglas para la decision de estos conflictos (1).

Los estranjeros pertenecientes á otra nacion no reunida bajo la misma soberanía, debian, para gozar del derecho nacional, obtener una proteccion especial (2).

En el trascurso de los tiempos, las naciones que vivian bajo una misma denominacion política se confundieron reuniéndose en una sola, y el sistema de las leyes personales fué reemplazado completamente por el de la soberanía territorial. El derecho aplicable no se determinó ya por el nacimiento, sino por el territorio; la ley de este se aplicaba á las cosas y á las personas que en él se hallaban (3). El principio de la esclusion de los estranjeros del goce del derecho civil, á no tener una proteccion especial, comenzó á desaparecer para dejar sucesivamente lugar á la regla que admite al estranjero al goce de los derechos del regnícola, salvas algunas raras escepciones (4). El sistema de la soberanía territorial podia tener por

(4) M. Eichhorn, id., id., §. 46...-F.

(2) Id. Derecho privado, §. 75; M. Mittermaier, Principios, §. 105 y siguientes...-F.

M. de Wachter, cit. §. 4, 5 Ꭹ 6.

(4) V. Auth. Friederici: Omnes peregrini (Cod. Communia de succes. M. Eichhorn, Derecho privado, §. 75; M. Mittermaier, Principios, §. 109; M. Mühlenbruch Doctrina de las Pandectas, §. 187.-F.

De temer es que M. Felix haya confundido aquí dos cosas completamente distintas, la cuestion del goce ó privacion de los derechos civiles, y la del conflicto entre legislaciones diversas.

Para investigar cuál es en un país la condicion legal de los estranjeros, preciso es desde luego preguntar si segun la legislacion de ese país tales o cuales derechos, tales ó cuales modos de adquirir, etc., existen para los estranjeros como para los nacionales; por ejemplo, si el estranjero es admitido al derecho de propiedad territorial, si el estranjero puede adquirir por vía de sucesion legítima ó testamentaria. Una vez reconocido que tal derecho, tal modo de adquirir, existe para el estranjero, resta determinar qué ley le será aplicable, suponiendo que la ley de la situacion de lo inmueble, la de la apertura de la sucesion, la del domicilio del estranjero no reglamente de la misma manera ya la estension de la propiedad inmueble, ya la devolucion de la herencia: entónces es un conflicto entre las leyes diversas el que se trata de dirimir, y en consideracion de los conflictos de ese género se ha compuesto el presente Tratado.

Esto sentado, ¿cuál seria el estado de cosas existentes respecto de los estranjeros, sobre todo en Francia, cuando, segun la espresion de M. Fœlix las naciones viviendo bajo la misma dominacion politica se confundieron reuniéndose en una sola? Verdad es, que un número bastante crecido de facultades pertenecientes al francés se habian rehusado al estranjero: este no podía trasmitir ni recibir por causa de muerte: la orde

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