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los siguientes delitos, jurídicamente comprobados, á saber traición á la Patria en guerra extranjera, parricidio, asesinato, incendio, asalto en cuadrilla de malhechores, piratería, y ciertos delitos militares definidos por las leyes del ejército.

En ningún tiempo podrá aplicarse la pena capital fuera de los casos en este artículo previstos.

ARTÍCULO 30.

No habrá pena de muerte por delitos políticos. La ley los definirá.

ARTÍCULO 31.

Los derechos adquiridos con justo título con arreglo á las leyes civiles por personas naturales ó jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público. Pero las expropiaciones que sea preciso hacer requieren plena indemnización con arreglo al artículo siguiente.

ARTÍCULO 32.

En tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad en todo ni en parte, sino por pena, ó apremio, ó indemnización, ó contribución general, con arreglo á las leyes.

Por graves motivos de utilidad pública, definidos por el Legislador, podrá haber lugar á enajenación forzosa, mediante mandamiento judicial, y se indemnizará el valor de la propiedad, antes de verificar la expropiación.

ARTÍCULO 33.

En caso de guera y sólo para atender al restablecimiento del orden público, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por autoridades que no pertenezcan al orden judicial y no ser previa la indemnización.

En el expresado caso la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, ya para atender á las necesidades de la guerra, ya para destinar á ella sus productos, como pena pecuniaria impuesta á sus dueños conforme á las leyes.

La Nación será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí ó por medio de sus agentes.

ARTÍCULO 34.

No se podrá imponer pena de confiscación.

ARTÍCULO 35.

Será protegida la propiedad literaria y artística, como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley.

Ofrécese la misma garantía á los propietarios de obras publicadas en países de lengua española, siempre que la Nación respectiva consigne en su legislación el principio de reciprocidad, y sin que haya necesidad de celebrar al efecto convenios internacionales.

ARTÍCULO 36.

El destino de las donaciones intervivos ó testamentarias hechas conforme á las leyes para objetos de Beneficencia ó de Instrucción pública, no podrá ser variado ni modificado por el Legislador.

ARTÍCULO 37.

No habrá en Colombia bienes raíces que no sean de libre enajenación, ni obligaciones irredimibles.

ARTÍCULO 38.

La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la de la Nación; los Poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social.

Se entiende que la Iglesia Católica no es ni será oficial, y conservará su independencia.

ARTÍCULO 39.

Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido por las autoridades á profesar creencias ni á observar prácticas contrarias á su conciencia.

ARTÍCULO 40.

Es permitido el ejercicio de todos los cultos que no sean contrarios á la moral cristiana ni á las leyes. Los actos contrarios á la moral cristiana ó subversivos del orden público, que se ejecuten con ocasión ó pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común.

ARTÍCULO 41.

La educación pública será organizada y dirigida en concordancia con la Religión Católica.

La instrucción primaria costeada con fondos públicos será gratuita y nó obligatoria.

ARTÍCULO 42.

La prensa es libre en tiempo de paz; pero responsable, con arreglo á las leyes, cuando atente á la honra de las personas, al orden social ó á la tranquilidad pública.

Ninguna empresa editorial de periódicos podrá, sin permiso del Gobierno, recibir subvención de otros Gobiernos ni de compañías extranjeras.

ARTÍCULO 43.

La correspondencia confiada á los telégrafos y correos es inviolable. Las cartas y papeles privados no podrán ser interceptados ni registrados, sino por la autoridad, mediante orden de funcionario competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley, y con el único objeto de buscar pruebas judiciales.

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Podrá gravarse, pero nunca prohibirse en tiempo paz, la circulación de impresos por los correos. ARTÍCULO 44.

Toda persona podrá abrazar cualquier oficio ú ocu

pación honesta sin necesidad de pertenecer á gremio de maestros ó doctores.

Las autoridades inspeccionarán las industrias y profesiones en lo relativo á la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas.

La ley podrá exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones médicas y de sus auxiliares. ARTÍCULO 45.

Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas á las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

ARTÍCULO 46.

Toda parte del pueblo puede reunirse ó congregarse pacíficamente. La autoridad podrá disolver toda reunión que degenere en asonada ó tumulto, ó que obstruya las vías públicas.

ARTÍCULO 47.

Es permitido formar compañías ó asociaciones públicas ó privadas que no sean contrarias á la moralidad ni al orden legal.

Son prohibidas las juntas políticas populares de carácter permanente.

Las asociaciones religiosas deberán presentar á la autoridad civil, para que puedan quedar bajo la protección de las leyes, autorización expedida por la respectiva superioridad eclesiástica.

ARTÍCULO 48.

Sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra.

Nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo, sin permiso de la autoridad. Este permiso no podrá extenderse á los casos de concurrencia á reuniones políticas, á elecciones, ó á sesiones de Asambleas ó Corporaciones públicas, ya sea para actuar en ellas ó para presenciarlas.

ARTÍCULO 49.

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Las corporaciones legítimas y públicas tienen derecho á ser reconocidas como personas jurídicas, y ejecutar en tal virtud actos civiles y gozar de las garantías aseguradas por este Título, con las limitaciones generales que establezcan las leyes, por razones de utilidad común.

ARTÍCULO 50.

Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes. ARTÍCULO 51.

Las leyes determinarán la responsabilidad á que quedan sometidos los funcionarios públicos de todas clases, que atenten contra los derechos garantizados en este Titulo.

ARTÍCULO 52.

Las disposiciones del presente Título se incorporarán en el Código Civil como Título preliminar, y no podrán ser alteradas sino por acto reformatorio de la Constitución.

TITULO IV.

De las relaciones entre la Iglesia y el Estado.

SUMARIO-Derechos generales de la Iglesia-Incompatibilidad de funciones eclesiásticas y civiles-Exenciones-Autorización al Gobierno para celebrar convenios con la Santa Sede.

ARTÍCULO 53.

La Iglesia Católica podrá libremente en Colombia administrar sus asuntos interiores y ejercer actos de autoridad espiritual y de jurisdicción eclesiástica, sin necesidad de autorización del Poder civil; y como persona jurídica, representada en cada Diócesis por el respectivo legítimo Prelado, podrá igualmente ejercer actos civiles, por derecho propio que la presente Constitución le reconoce.

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