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LEY CONSTITUCIONAL

SOBRE RELACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS.

(16 de Julio de 1875.)

Art. 1. El Senado y la Cámara de Diputados se reunirán todos los años el segundo martes de Enero, á no haber sido convocada anteriormente por el Presidente de la República.

Cada legislatura de ambas Cámaras durará cuando menos cinco meses en el año; sus sesiones respectivas empezarán y terminarán al mismo tiempo.

El domingo siguiente á la apertura se harán rogativas públicas en todas las iglesias y templos en demanda del auxilio divino para los trabajos de las Cámaras (1).

Art. 2.o El Presidente de la República declara cerrada la legislatura. En caso extraordinario puede convocar las Cámaras fuera del período legal, y las debe convocar á petición de la mayoría absoluta de ambas Cámaras.

El Presidente de la República puede prolongar la legislatura siempre que el plazo no exceda de un mes, ni que se verifique más de dos veces en la misma legislatura.

Art. 3. Las Cámaras formarán Asamblea para proceder á la elección de nuevo Presidente. un mes antes por lo menos de la terminación legal de los poderes del Presidente de la República. A falta de convocatoria, dicha reunión se verificará por sí quince días antes de la terminación de los poderes.

En caso de muerte ó de dimisión del Presidente de la República, las dos Cámaras se reunirán inmediatamente por derecho propio.

En el caso en que por aplicación del art. 5.o de la ley de

(1) Este último párrafo ha sido derogado por la ley de 14 de Agosto de 1884.

25 de Febrero de 1875, la Cámara de Diputados se hallase disuelta al tiempo en que vacare la Presidencia de la República, serán convocados en el acto los colegios electorales, y el Senado se reunirá por derecho propio.

Art. 4. Cualquier reunión de una ú otra Cámara que se verificase fuera del tiempo de la legislatura ordinaria es ilícita y nula; exceptúase el caso previsto por el artículo anterior, y el en que el Senado se reune en tribunal; no.pudiendo ejercer en este último caso otras funciones que las judiciales.

Art. 5. Las sesiones del Senado y de la Cámara de Diputados son públicas. Sin embargo, pueden ser secretas en ambas Cámaras á petición de cierto número de sus individuos, fijado por el reglamento, decidiéndose después por mayoría absoluta si la discusión sobre el mismo objeto ha de continuar siendo

secreta.

Art. 6. El Presidente de la República se comunica con las Cámaras por medio de mensajes, que son leídos en la tribuna por un Ministro.

Los Ministros tienen entrada en ambas Cámaras, con derecho á que se les conceda la palabra siempre que la pidan, y pueden hacerse representar en la discusión de un proyecto determinado por comisionados designados por decreto del Presidente de la República.

Art. 7. El Presidente de la República promulga las leyes en el mes siguiente al en que ha sido trasmitida por el Gobierno la aprobación definitiva.

Cuando la promulgación de una ley haya sido declarada urgente por votación expresa en una y otra Cámara, el Presidente de la República la promulgará en el término de tres días.

En el plazo fijado para la promulgación de las leyes, el Presidente de la República puede pedir á ambas Cámaras una nueva deliberación, si la cree motivada, la cual no podrá ser negada. Art. 8. El Presidente de la República negocia y ratifica los tratados, sin perjuicio de dar cuenta á las Cámaras cuando interés y la seguridad del Estado lo permitan.

Los tratados de paz, comercio, los empréstitos, los relativos á personas y al derecho de propiedad de los franceses en el extranjero, no son definitivos sino después de haber sido votados por ambas Cámaras.

Las cesiones, cambios, ó agregaciones de territorio, no porán llevarse á cabo sino en virtud de una ley.

Art. 9. El Presidente de la República no puede hacer dearación de guerra sin previo consentimiento de las dos Cá

maras.

Art. 10. Cada una de las dos Cámaras examina las calidades de los individuos que la componen, así como la legalidad de su elección. A ellas compete únicamente la admisión de las dimisiones presentadas por sus individuos.

Art. 11. Cada una de las dos Cámaras nombra su mesa cada año, para las legislaturas ordinaria y extraordinaria que tuviere lugar antes de la reunión ordinaria del año siguiente.

Cuando las Cámaras se reunan en la Asamblea nacional, formarán su mesa el Presidente, Vicepresidente y Secretario del Senado.

Art. 12. El Presidente de la República no podrá ser acusado más que por la Cámara de Diputados, ni será juzgado por otro tribunal que el Senado; como asimismo los Ministros acusados por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo.

Puede constituirse el Senado en tribunal de justicia para juzgar los delitos cometidos contra la seguridad del Estado, por medio de un decreto del Presidente de la República, tomado en Consejo de Ministros. Si la instrucción de estos sumarios la hubiese comenzado el tribunal ordinario, el decreto de convocatoria del Senado no podrá publicarse hasta que se haya dictado el auto de remisión.

La ley determinará el modo de proceder para la acusación, instrucción y sentencia.

Art. 13. Ningún miembro de una ú otra Cámara, puede ser perseguido ni molestado por sus opiniones ó votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Ningún individuo de ambas Cámaras puede ser perseguido ni procesado en materia criminal ó correccional, sin la autorización de la Cámara de que forma parte, salvo el caso de fragante delito.

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La prisión o persecución de un miembro de una y otra Cámara, no podrá llevarse á cabo durante la legislatura y por toda su duración, si la Cámara á que pertenece así lo solicita.

Ley relativa á la residencia en París del Poder ejecutivo y de las Cámaras (22 de Julio de 1879.) (1)

Artículo 1. La residencia del Poder ejecutivo y de las dos Cámaras, es la villa de París.

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Art. 2. Los palacios de Luxemburgo y de Borbón quedan afectos: el primero al Senado, y el segundo á la Cámara de los . Diputados.

Sin embargo, á cada una de las Cámaras corresponde designar el palacio que quiera ocupar en la villa de París.

Art. 3. Los diferentes locales del palacio de Versalles, ocupados en la actualidad por el Senado y la Cámara de Diputados, quedarán agregados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

En el caso en que, conforme á los artículos 7.o y 8.o de la ley de 25 de Febrero de 1875, sobre organización de los poderes públicos, la reunión de la Asamblea nacional tendrá lugar en Versalles y en la sala destinada en la actualidad á la Cámara de Diputados.

Cuando el Senado se constituya en tribunal de justicia, designará la ciudad y local en que ha de celebrar sus sesiones con arreglo al art. 9.o de la ley de 24 de Febrero de 1875, sobre organización del Senado, y al art. 12 de la ley sobre relación de los poderes públicos, de 16 de Julio del mismo año.

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Art. 4. El Senado y la Cámara de Diputados residirán en París, á partir desde el día 3 de Noviembre próximo venidero. Art. 5. Los Presidentes del Senado y la Cámara de Diputados, son los encargados de velar por la seguridad interior y exterior de la Cámara que preside. A este efecto podrán requerir el auxilio de todas las autoridades y fuerza armada cuando lo estimen conveniente. Para obtener el auxilio necesario, pueden dirigirse directamente á los oficiales, comandantes ó funcionarios, los cuales tienen la obligación de acudir al llamamiento inmediatamente, bajo las penas marcadas por las leyes en caso contrario.

(1) Esta ley ha derogado el art. 9 de la de 25 de Febrero de 1885, relativa á la organización de los poderes públicos.

Los Presidentes del Senado y la Cámara de Diputados, pueden delegar este derecho en los cuestores ó en uno de ellos.

Art. 6. Las peticiones presentadas á una y otra Cámara no podrán hacerse más que por escrito. Queda prohibida la presentación en persona ó en la barra.

Art. 7.o Toda infracción del artículo anterior; toda provocación por palabras pronunciadas públicamente ó por medio de la escritura ó de la imprenta, fijadas en carteles ó distribuídas; toda reunión en la vía pública con objeto de discutir la redacción ó entrega á las Cámaras, ó á una de ellas, de peticiones, declaraciones ó enmiendas, á más de la provocación hecha, aunque no la siga el efecto, serán castigadas con las penas marcadas en el párrafo primero del artículo 5.o de la ley de 7 de Junio de 1848.

Art. 8. Las presentes disposiciones no derogan la ley de 7 de Junio de 1848 sobre tumultos.

Art. 9. El art. 463 del Código penal es aplicable á los delitos prevenidos por la presente ley.

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