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ENMIENDAS A ESTA CONSTITUCIÓN.

ENMIENDA PRIMERA.

2. La Legislatura deberá estar y está revestida desde ahora con facultad para aprobar leyes que regulen ó prohiban la introducción de esclavos en este Estado, como lo juzgue conveniente y apropiado.

(Inserta por resolución aprobada en 2 de Febrero de 1846.)

ENMIENDA SEGUNDA.

20. Los electores calificados elegirán cinco personas por distrito, por el término de dos años, que constituirán una Junta de policía en cada provincia, cuya mayoría podrá resolver los asuntos del ramo. Este Cuerpo tendrá amplia jurisdicción sobre los caminos, carreteras, embarcaderos y puentes, sobre to das las cuestiones de policía de la provincia, y deberá ordenar todas las elecciones para cubrir las vacantes que puedan ocurrir en los cargos de sus respectivas provincias. El dependiente del tribunal de prueba habrá de serlo de la Junta de policía de la provincia.

(Inserta por acta aprobada en 12 de Marzo de 1852.)

ENMIENDA TERCERA.

16. En cada distrito judicial formarán los jueces de distrito tribunales de cancillería, con jurisdicción amplia en todos los asuntos de equidad, en los plazos y lugares en que la ley prescriba. El Tribunal Superior de Cancillería y los diferentes. Tribunales de Vicecancillería continuarán como ahora están organizados, hasta el primer lunes de Noviembre de 1857, para el despacho de las causas pendientes en la actualidad en ellos. La Legislatura dispondrá por medio de una ley la conservación de los documentos de dicho Tribunal Superior de Cancillería y de los mencionados Tribunales de Vicecancillería, y también la remisión de todas las causas pendientes de resolución á los demás tribunales para su decisión final.

(Inserta por acta aprobada en 6 de Febrero de 1856.)

ENMIENDA CUARTA.

Artículo adicional agregado como sigue, á saber:

Artículo... Todos los funcionarios públicos de este Estado, ora pertenezcan al Poder legislativo ó al ejecutivo y judicial, cuyo plazo ó cargo espire en la elección general que ha de ce. lebrarse en el año de 1857, ó en cualquier elección subsiguiente, continuarán desempeñándolos hasta el primer lunes de Enero próximo inmediato á la terminación de dichos plazos, y hasta que tomen posesión sus sucesores; teniéndose presente que, de dichos funcionarios, á los que se les exija que presten fianza para el desempeño de su cargo, habrán de prestarla por dicha prórroga en la forma que se disponga por la Legislatura; y los términos de los cargos de todos los funcionarios elegidos en la elección general del año de 1857, ó en cualquier elección general subsiguiente, habrán de empezar en el primer lunes de Enero próximo inmediato á la elección, y continuarán por el tiempo ahora fijado por la Constitución, y hasta que sus sucesores hayan tomado posesión.

(Propuesta por acta aprobada en 2 de Marzo de 1854.) (Inserta en acta aprobada en 6 de Febrero de 1856.)

AMÉRICA CENTRAL.

Ignacio Comonfort, Presidente sustituto de la República mejicana, á los habitantes de ellas, sabed:

Que el Congreso extraordinario constituyente ha decretado lo que sigue.

En el nombre de Dios, y con la autoridad del pueblo mejicano.

Los Representantes de los diferentes Estados del distrito y territorios que componen la República de Méjico, llamados. por el plan proclamado en Ayutla el 1. de Marzo de 1854, reformado en Acapulco el día 11 del mismo mes y año, y por la convocatoria expedida el 17 de Octubre de 1855, para constituir á la Nación bajo la forma de república democrática, representativa, popular, poniendo en ejercicio los poderes con que están investidos, cumplen con su alto encargo, decretando la siguiente

CONSTITUCIÓN POLITICA

DE LA REPÚBLICA MEJICANA, SOBRE LA INDESTRUCTIBLE BASE DE SU LEGÍTIMA INDEPENDENCIA, PROCLAMADA EL 16 DE SETIEMBRE DE 1810, Y CONSUMADA el 27 de setIEMBRE DE 1821.

TITULO PRIMERO.

Sección primera.

DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE.

Artículo primero. El pueblo mejicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones

sociales. En consecuencia declara, que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución.

Art. 2. En la República todos nacen libres.

Los esclavos que pisen el territorio nacional recobrarán, por ese solo hecho, su libertad, y tienen derecho á la protección de las leyes.

Art. 3. La enseñanza es libre. La ley determinará qué profesiones necesitan título para su ejercicio, y con qué requisitos se deben expedir.

Art. 4. Todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria ó trabajo que le acomode, siendo útil y honesto, y para aprovecharse de sus productos. Ni uno ni otro le podrán impedir, sino por sentencia judicial cuando ataque los derechos de tercero, ó por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley cuando ofenda los de la sociedad.

Art. 5. Nadie puede ser obligado á prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento. La ley no puede autorizar ningún contrato que tenga por objeto la pérdida ó el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación ó de voto religioso. Tampoco puede autorizar convenios en que el hombre pacte su proscripción ó destierro.

Art. 6. La manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial ó administrativa, sino en el caso de que ataque á la moral, los derechos de tercero, provoque algún crimen ó delito ó perturbe el orden público.

Art. 7. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza á los autores ó impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto á la vida privada, á la moral y á la paz pública. Los delitos de imprenta serán juzgados por un Jurado que califique el hecho, y por otro que aplique la ley y designe la pena.

Art. 8. Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito, de una manera pacífica y respetuosa; pero en materias políticas sólo pueden ejercerlo los ciudadanos de la República. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad

á quien se haya dirigido, y ésta tiene obligación de hacer conocer el resultado al peticionario.

Art. 9.o A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse ó de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.

Art. 10. Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuáles son las prohibidas y la pena en que incurren los que las portaren.

Art. 11. Todo hombre tiene derecho para entrar y salir de la República, viajar por su territorio y mudar de residencia sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo conducto ú otro requisito semejante.

El ejercicio de este derecho no perjudica las legítimas facultades de la autoridad judicial ó administrativa, en los casos de responsabilidad criminal ó civil.

Art. 12. No hay, ni se reconocen en la República, títulos de nobleza, ni prerrogativas, ni honores hereditarios. Sólo el pueblo, legítimamente representado, puede decretar recompensas en honor de los que hayan prestado ó prestaren servicios eminentes á la patria ó á la humanidad.

Art. 13. En la República mejicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación puede tener fueros ni gozar emolumentos. que no sean compensación de un servicio público, y estén fijados en la ley. Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar. La ley fijará con toda claridad los casos de excep

ción.

Art. 14. No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas á él, por el tribunal que previamente haya establecido la ley.

Art. 15. Nunca se celebrarán tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país en donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni convenios ó tratados en virtud

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