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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ.

El pueblo haitiano proclama, en presencia del Sér Supremo, la presente Constitución de la República de Haití para establecer sus derechos, sus garantías civiles y políticas, su soberanía y su independencia.

TÍTULO PRIMERO.

DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.

Artículo 1.o La República de Haití es una é indivisible, esen. cialmente libre, soberana é independiente.

Art. 2. Su territorio y las islas adyacentes que le pertenecen son inviolables, y no pueden enajenarse por ningún tratado ó convención.

Dichas islas adyacentes son:

La Tortue, la Gonave, l'Ile-à-Vache, las Cayennittes, la Navose, la Grosse-Caille y todas las demás que se hallan dentro del radio de límites admitido por el derecho internacional.

Art. 3. El territorio de la República, que tiene por límites fronterizos todas las posiciones actualmente ocupadas por los haitianos, se divide en cinco departamentos; cada departamento se subdivide en distritos, y cada distrito en comunas.

El número y los límites de estas divisiones y subdivisiones se determinan por la ley.

TOMO II

17

TÍTULO II.

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DE LOS HAITIANOS Y SUS DERECHOS.

Sección primera.

De los haitianos.

Art. 4. Son haitianos todos los individuos nacidos en Haití ó en país extranjero de un haitiano y de una haitiana.

Son igualmente haitianos todos los que hasta hoy han sido reconocidos como tales.

Art. 5. Todo africano ó indio y sus descendientes pueden llegar á ser haitianos.

La ley determina las formalidades de la naturalización. Art. 6. La mujer haitiana casada con un extranjero sigue la condición de su marido.

Art. 7. Nadie que no sea haitiano puede ser propietario de bienes inmuebles en Haití. Sin embargo, el Cuerpo legislativo, á propuesta del Presidente de Haití, podrá naturalizar á todo extranjero de buenas costumbres que, después de residir siete años en el país, haya introducido en él un arte ú oficio útil, formado discípulos ó prestado á la República servicios reales y eficaces.

Las formalidades de esta naturalización se determinan por la ley.

Todo haitiano que procure naturalizarse en el país ante un representante de nación extranjera, obra contra el derecho común de las naciones, y esta pretendida naturalización queda nula é insubsistente.

Ningún haitiano que se naturalice debidamente en país extranjero, podrá regresar al país sino después de transcurridos

cinco años.

Sección segunda.

De los derechos civiles y políticos.

Art. 8. Es sagrado é inviolable el derecho de asilo en la República, salvas las excepciones previstas por la ley.

Art. 9. La calidad de ciudadano se constituye por la reunión de los derechos, tanto civiles como políticos.

El ejercicio de los derechos civiles es independiente del de los derechos políticos.

Art. 10. La ley arregla el ejercicio de los derechos civiles.

Art. 11. Ejerce los derechos políticos todo ciudadano mayor de 21 años, siempre que reuna además las otras condiciones exigidas por la Constitución.

Pero los extranjeros que se han hecho haitianos, necesitan, para ejercer aquel derecho, un año de residencia en la República:

Art. 12. Piérdese la calidad de ciudadano:

1. Por naturalización en país extranjero.

2.o Por abandono de la patria en momento de un gran peligro.

3. Por aceptación, sin permiso, de funciones públicas ó de pensiones concedidas por un Gobierno extranjero.

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4. Por servicios prestados, sin previo permiso, ya en el ejército, ya en la marina de-guerra de una potencia extranjera.

5. Por condenación judicial, en debida forma, á penas perpetuas, aflictivas é infamantes.

Art. 13. Suspéndese el ejercicio de los derechos políticos: 1. Por quiebra simple ó fraudulenta..

2. Por hallarse bajo interdicción judicial, acusación ó contumacia. 2 var

3. Por condenaciones judiciales que lleven consigo la sus pensión de los derechos civiles.

4. Por denegación, declarada en juicio, á servir en la Guardia nacional ó en el Jurado.

Cesa la suspensión con las causas que la determinaron.

Art. 14. No se pierde ni se suspende el ejercicio de los derechos políticos, sino en los casos expresados en los artículos precedentes.

Art. 15. La ley determina los casos en que pueden recuperarse los derechos políticos, así como los trámites y las condiciones que para ello se requieren.

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Sección tercera.

Del derecho público.

Art. 16. Los haitianos son iguales ante la ley.

Todos ellos tienen acceso á los empleos civiles y militares, sin otra consideración de preferencia que el mérito y la capacidad, y guardándose el orden jerárquico.

Art. 17. Garantízase la libertad individual.

Nadie puede ser preso ó detenido sino en los casos y en la manera determinados por la ley.

Art. 18. Para que pueda cumplirse la orden de arresto de una persona, se requiere:

1.° Que exprese claramente el motivo del arresto y los artículos de la ley en virtud de la cual se dicta.

2.° Que emane de un funcionario debidamente autorizado para ello por la ley.

3.° Que se notifique á la persona arrestada, y que se le deje copia.

Todo arresto dictado fuera de los casos previstos por la ley y sin las formalidades que ella prescribe, así como toda violencia ó severidad empleada en la ejecución de una orden, son actos arbitrarios, contra los que cualquiera puede protestàr, y de que pueden las partes perjudicadas quejarse ante los tribunales competentes, sea contra los autores ó contra los ejecutantes.

Art. 19. Nadie puede ser distraído de los jueces que le dan la Constitución ó la ley.

Art. 20. La casa de toda persona que habite el territorio haitiano es un asilo inviolable,

No pueden ejecutarse allanamientos de casas ó papeles sino en los casos y del modo que la ley ordena.

Art. 21. Ninguna ley puede tener efecto retroactivo.

Art. 22. Ninguna pena puede establecerse sino por la ley, ni aplicarse en otros casos que los por ella determinados.

Art 23. La Constitución garantiza la inviolabilidad de las propiedades.

Art. 24. Asimismo garantiza la Constitución la enajenación

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