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2.° Decreta, en los casos de invasión ó rebelión, si los recursos del Erario no bastasen, una contribución extraordinaria general, de cuya inversión dará cuenta al Congreso en sus proximas sesiones.

EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUERRA.

Art. 75. 1. El Presidente es el comandante general y general en jefe de las fuerzas de mar y tierra de la República.

2.o Provee todos los empleados militares. Por sí solo confiere grados hasta el de coronel efectivo; confiere los de general de brigada y de división con acuerdo del Congreso; y sin este requisito podrá conferirlos en el campo de batalla.

3. Dispone de las fuerzas militares, y le corresponde su organización y distribución, según las necesidades del Estado. 4. Declara la guerra, en receso del Congreso, y concede patentes de corso y cartas de represalia; y

5.° Declara, en receso del Congreso, á la República, ó á una parte de la República, en estado de sitio, en los casos de agresión extraña, de conmoción interior ó si estuviese amenazada la tranquilidad del país.

CAPITULO VIII.

DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL.

Art. 76. El poder judicial de la República se ejerce por una Corte Suprema de Justicia, compuesta de cinco magistrados, y por los tribunales superiores é inferiores que la ley establezca.

Art. 77. Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, ser mayor de 25 años y abogado de la República.

Art. 78. La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente á los tribunales de justicia. Ni el Congreso, ni e Presidente de la República, pueden, en ningún caso, ejercer funciones judiciales, ni avocarse causas pendientes. Ningún poder público podrá revivir procesos fenecidos.

Art. 79. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia

ejercerán su empleo durante cuatro años, prorrogables de derecho hasta el nombramiento de sus sucesores.

Art. 80. La ley regla la organización y atribuciones de los tribunales.

Art. 81. La administración de justicia será gratuita en la República.

PARTE TERCERA.

Del gobierno municipal.

CAPITULO IX.

DEL MUNICIPIO Y DE LAS MUNICIPALIDADES.

Art. 82. Podrán constituir municipios las poblaciones que tengan, por lo menos, quinientos habitantes.

Art. 83. El municipio es autónomo, y será representado por municipalidades electas directamente por el pueblo. El número, condiciones y atribuciones de los municipales, se determinarán por una ley especial.

Art. 84. Las atribuciones de las municipalidades se limitan al gobierno local de sus correspondientes demarcaciones administrativas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Art. 85. Mientras se establece el régimen penitenciario, podrá imponerse la pena de muerte en los casos que designe la ley; y

Artículo final. La presente Constitución comenzará á regir el 1.o de Diciembre del corriente año.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa á 1.o de Noviembre del año de 1880, sexagésimo de la independencia de Centro-Amé. rica. Manuel Gamero, Presidente, Diputado por el departamento del Paraíso.-(Siguen las firmás.)

Casa de Gobierno de Tegucigalpa á 1.° de Noviembre de 1880.-Promúlguese. Siguen las firmas de los Secretarios de Estado.

السر اعضاء

CONSTITUCIÓN DE NICARAGUA.

En presencia de Dios, nosotros los representantes del pueblo, plena y legalmente autorizados por nuestros comitentes para reformar la Constitución de 12 de Noviembre de 1838, decretamos y sancionamos la siguiente

CONSTITUCION POLÍTICA.

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LA REPÚBLICA.

Artículo 1. La República de Nicaragua es la que antiguamente se denominó Provincia, y después de la independencia, Estado de Nicaragua. Su territorio linda por el Este y Nordeste con el mar de las Antillas; por el Norte y Noroeste con el Estado de Honduras; por el Oeste y Sur con el mar Pacífico, y por el Sudeste con la República de Costa-Rica. Las leyes sobre límites especiales hacen parte de la Constitución.

Art. 2.° La República es soberana, libre é independiente. Art. 3.o El territorio será dividido para los diversos objetos de la Administración pública en los departamentos, distritos y fracciones que la Constitución y las leyes señalen.

CAPÍTULO II.

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DE LA FORMA DE GOBIERNO..

Art. 4. El gobierno de la República es popular representativo; su objeto, la conservación de la libertad, igualdad, seguri

dad y propiedad de los asociados. Se divide para su ejercicio en tres poderes distintos: legislativo, ejecutivo y judicial; sus facultades están limitadas á las atribuciones que la Constitución y leyes les confieran. Es nulo todo acto que ejecuten fuera de su legal intervención.

Art. 5. El poder legislativo reside en el Congreso, compuesto de dos Cámaras, la de Diputados y la de Senadores. El Poder ejecutivo es un ciudadano con el título de Presidente. El judicial en una Corte de Justicia.

CAPITULO III.

de la religión.

Art. 6.o La religión de la República es la católica, apostólica, romana; el Gobierno protege su culto.

CAPITULO IV.

DE LOS NICARAGÜENSES.

Art. 7. Son nicaragüenses: los oriundos de la República; los que hayan adquirido aquella cualidad conforme á las leyes, y los hijos de aquéllos y de éstos habidos en país extranjero, si sus padres no hubieren perdido la naturaleza de nicaragüenses. Lo serán también los que obtengan carta de naturaleza, los centro-americanos, los demás hispano-americanos y los otros extranjeros que residan en la República por el tiempo que la ley determine y tengan las cualidades que ella señale.

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Art. 8. Son ciudadanos: los nicaragüenses mayores de 21 años ó de 18 que tengan algún grado científico ó sean padres de familia, siendo de buena conducta y teniendo una propiedad que no baje de 100 pesos, ó una industria ó profesión que al año produzca lo equivalente.

Art. 9. Son derechos de los ciudadanos:

1. Elegir las autoridades.

2.o Tener opción á los destinos, si profesando la religión de la República, reunen las demás cualidades requeridas por la Constitución y la ley.

3. Tener y portar armas con la ampliación de que habla la fracción 4.2.del art. 13.

4. Gozar de la exención que les acuerde el art. 89.

Art. 10. Se suspenden los derechos de ciudadano:

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1. Por ser deudor á los fondos públicos requerido ejecutivamente de pago.

2. Por auto de prisión.

3.o Por declaratoria de haber lugar á formación de causa.

4.

. Por abandono voluntario del oficio, industria ó profe

sión.

Art. 11. Se pierden los derechos de ciudadano:

1.o Por sentencia en que se imponga pena más que correccional.

2.o Por ser deudor fraudulento declarado.

3. Por traficar en esclavos. A

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4. Por conducta notoriamente viciada.

5. Por naturalizarse en país extranjero.

6. Por ingratitud con sus padres ó injusto abandono de su mujer ó hijos legítimos. La ley determinará los casos en que pueda concederse rehabilitación.

CAPITULO VI.

DERECHO PÚBLICO DE NICARAGUA.

Art. 12. Todos los nicaragüenses, sin excepción, están obligados á respetar la ley, á obedecer á las autoridades constituídas por ella; á defender la patria con las armas; á servir los destinos públicos según dispongan las leyes, y á contribuir en proporción de sus haberes para los gastos legalmente decretados. è bonne chus mini m

Art. 13. La Constitución asegura á todo nicaragüense: 1. La libertad de permanecer en cualquiera punto de la República y salir fuera de ella; estando libre de responsabilidad.

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