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dudas que ocurran en la inteligencia de alguno ó algunos artículos de esta Constitución, y lo que se resuelva debe constar en una ley expresa.

TITULO XI.

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.

Art. 123. En cualquier tiempo en que la mayoría de cada una de las Cámaras de una Legislatura ordinaria juzgue conveniente la reforma de alguno ó algunos artículos de esta Constitución, podrá proponerla á la próxima Legislatura ordinaria; y si entonces fuere también acordada por la mayoría absoluta de cada una de las Cámaras, procediéndose con las formalidades prescritas en la sección 6., tít. 5.", será válida y hará parte de la Constitución.

TITULO XII.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 124. La presente Asamblea nacional, aun después de promulgada esta Constitución, puede dar las leyes, decretos ó resoluciones que considere necesarias, y ejercer todas las demás atribuciones contenidas en el art. 47.

Art. 125. La Asamblea elegirá, por esta vez, Presidente de la República, Designados para ejercer el Poder ejecutivo, y Ministros de la Corte Suprema, del Tribunal de Cuentas y de las Cortes Superiores, como también Consejeros de Estado; haciendo estas elecciones por escrutinio secreto y mayoría absoluta de votos.

Por ahora, en lugar del Senador y Diputado, Consejeros de Estado, se elegirán para el desempeño de este cargo dos miembros de la Asamblea.

Art. 126. El Presidente que fuere elegido en la actualidad concluirá sus funciones el día 30 de Agosto de 1882, y la reunión del primer Congreso ordinario será el 10 de Agosto de 1880.

Art. 127. La presente Asamblea nacional puede ordenar, por un decreto especial, que se ponga en observancia el Código de

enjuiciamientos en materia civil, redactado por la Corte Suprema de la República. Este decreto será expedido, previo informe de las comisiones de legislación y con una sola lectura del expresado Código, sin necesidad de sujetarlo á los trámites prescritos por la Constitución.

Art. 128. Quedan en plena libertad los presos ó perseguidos ό políticos que se encuentren dentro del territorio de la República y no hubiesen sido autores de la última invasión á la capital. Los que estén actualmente emigrados ó extrañados, podrán volver al país cuando soliciten y obtengan salvoconducto del Ejecutivo. Esta restricción sólo regirá, cuando más tarde, hasta la reunión del próximo Congreso.

Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea nacional, en Ambato, á 31 de Marzo de 1878.

TOMO II

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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.

Nós los Representantes de la Nación paraguaya, reunidos en Convención nacional constituyente por la libre y espontánea voluntad del pueblo paraguayo, con el objeto de establecer la justicia, asegurar la tranquilidad interior, proveer á la defensa común, promover el bienestar general y hacer duraderos los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que lleguen á habitar el suelo paraguayo, invocando á Dios Todopoderoso, Supremo Legislador del Universo, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la República del Paraguay.

PRIMERA PARTE.

CAPITULO PRIMERO.

DECLARACIONES GENERALES.

Artículo 1. El Paraguay es y será siempre libre é independiente; se constituye en República una é indivisible, y adopta para su gobierno la forma democrática representativa.

Art 2.o La soberanía reside esencialmente en la Nación, que delega su ejercicio en las autoridades que establece la presente Constitución.

Art. 3. La religión del Estado es la católica, apostólica, romana, debiendo ser paraguayo el jefe de la Iglesia; sin embargo, el Congreso no podrá prohibir el libre ejercicio de cualquiera otra religión en todo el territorio de la República.

Art. 4. El Gobierno provee á los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de de

recho de exportación é importación, de la venta ó locación de tierras públicas, de la renta de correos, ferrocarriles, de los empréstitos y operaciones de crédito, y de los demás impuestos ó contribuciones que dicte el Congreso por leyes especiales. Art. 5. En el interior de la República es libre de derecho la circulación de los efectos de producción ó fabricación nacional, así como también la introducción de los artículos concernientes á la educación é instrucción pública, á la agricultura, las máquinas á vapor y la imprenta.

Art. 6. El Gobierno fomentará la inmigración americana y europea, y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio paraguayo de los extranjeros que traigan por objeto mejorar las industrias, labrar la tierra é introducir y enseñar las ciencias y las artes.

Art. 7.o La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente á los reglamentos que dicte al respecto el Congreso.

Art. 8. La educación primaria será obligatoria y de atención preferente del Gobierno, y el Congreso oirá anualmente los informes que á este respecto presente el Ministro del ramo para promover por todos los medios posibles la instrucción de los ciudadanos.

Art. 9.o En caso de conmoción interior ó ataque exterior que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio una parte ó todo el territorio paraguayo por un término limitado. Durante este tiempo, el poder del Presidente de la República se limitará á arrestar á las personas sospechosas ó trasladarlas de un punto á otro de la Nación, si ellas no prefieren salir fuera del país.

Art. 10. El Congreso promoverá la reforma de la legislación que existía anteriormente en todos sus ramos.

Art. 11. El derecho de ser juzgado por Jurados en las causas criminales será asegurado á todos y permanecerá para siempre inviolable.

Art. 12. Es deber del Gobierno afianzar sus relaciones de paz y comercio con las naciones extranjeras por medio de tratados que estén de conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

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