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CAPITULO XV.

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.

Art. 122. Ninguna reforma podrá hacerse á esta Constitución, total ni parcialmente, hasta pasados cinco años de su promulgación.

Art. 123. Declarada por el Congreso y con los dos tercios de votos del total de sus miembros la necesidad de la reforma, se convocará una Convención de ciudadanos, á quienes compete exclusivamente la facultad de hacer reformas en la Constitución, y elegidos directamente por el pueblo igual al número de Diputados y Senadores.

Art. 124. Para ser convencional se requiere tener 26 años de edad, ser ciudadano natural, exceptuando los Ministros, los Diputados y Senadores.

Art. 125. La Convención no podrá reformar más que los puntos señalados por el Congreso, si la reforma no ha sido declarada en su totalidad.

ADICIÓN.

Art. 126. La casa de gobierno no podrá ser habitación particular del Presidente ni de ningún empleado público.

Art. 127. Aprobada y promulgada esta Constitución, la Ćonvención presente se constituirá en cuerpo electoral para el fin de nombrar el primer Presidente constitucional.

Art. 128. La Convención constituyente se declara en Congreso legislativo, cuyo carácter asumirá inmediatamente después del nombramiento del Gobierno constitucional, por el término de quince días, debiendo dejar, al concluir este período, una Comisión permanente con atribuciones que el mismo Cuerpo legislativò le demarcará.

Art. 129. La Convención constituyente señalará al Gobierno provisorio el día en que debe hacerse la jura de esta Constitución..

Dado en la Sala de Sesiones de la Convención constituyente, en la ciudad de la Asunción, á los veinticuatro días del mes de Noviembre del año del Señor de mil ochocientos setenta.

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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA PERUANA.

Bajo la protección de Dios, el Congreso de la República, autorizado por los pueblos para reformar la Constitución política del año de 1856, da la siguiente

› CONSTITUCIÓN.

TITULO PRIMERO.

DE LA NACIÓN.

Artículo 1.o La Nación peruana es la asociación política de todos los peruanos.

Art. 2. La Nación es libre é independiente, y no puede celebrar pacto que se oponga á su independencia ó integridad, ó que afecte de algún modo su soberanía.

Art. 3. La soberanía reside en la Nación, y su ejercicio se encomienda á los funcionarios que esta Constitución establece.

TITULO II.

DE LA RELIGIÓN.

Art. 4.o La Nación profesa la religión católica, apostólica, romana: el Estado la protege y no permite el ejercicio público de otra alguna.

TITULO III.

GARANTÍAS NACIONALES.

Art. 5.o Nadie puede arrogarse el título de soberano: el que lo hiciere comete un atentado de lesa patria.

Art. 6. En la República no se reconocen empleos, ni privilegios hereditarios, ni fueros personales. Se prohiben las vinculaciones, y toda propiedad es enajenable en la forma que determinan las leyes.

Art. 7. Los bienes de propiedad nacional sólo podrán enajenarse en los casos y en la forma que disponga la ley y para los objetos que ella designe.

Art. 8. No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, en proporción á las facultades del contribuyente, y para el servicio público.

Art. 9. La ley determina las entradas y los gastos de la Nación. De cualquiera cantidad exigida ó invertida contra el tenor expreso de ella, será responsable el c ordene la exacción ó el gasto indebido; también lo será el ejecutor si no prueba su inculpabilidad.

Art. 10. Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los empleos conferidos sin los requisitos designados por la Constitución y las leyes.

Art. 11. Todo el que ejerce cualquier cargo público es directa é inmediatamente responsable por los actos que practique en el ejercicio de sus funciones. La ley determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Los fiscales son responsables, por acción popular, si no solicitan el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Art. 12. Nadie podrá ejercer las funciones públicas designadas en esta Constitución si no jura cumplirla.

Art. 13. Todo peruano está autorizado para entablar reclamaciones ante el Congreso, ante el Poder ejecutivo, ó ante cualquiera autoridad competente, por infracciones de la Constitución.

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Art. 14. Nadie está obligado á hacer lo que no manda la ley, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe

Art. 15. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo.

Art. 16. La ley protege el honor y la vida contra toda injus

ta agresión, y no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado.

Art. 17. No hay ni puede haber esclavos en la República.

Art. 18. Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito, de juez competente ó de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito, debiendo, en todo caso, ser puesto el arrestado, dentro de veinticuatro horas, á disposición del Juzgado que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados á dar copia de él siempre que se les pidiere.

Art. 19. Las cárceles son lugares de seguridad y no de castigo. Es prohibida toda severidad que no sea necesaria para la custodia de los presos.

Art. 20. Nadie podrá ser separado de la República ni del lùgar de su residencia sino por sentencia ejecutoriada.

Art. 21. Todos pueden hacer uso de la imprenta para publicar sus escritos sin censura previa; pero bajo la responsabilidad que determina la ley.

Art. 22. El secreto de las cartas es inviolable: no producen efecto legal las que fueren sustraídas.

Art. 23. Puede ejercerse libremente todo oficio, industria ó profesión que no se oponga á la moral, á la salud ni á la seguridad pública.

Art. 24. La Nación garantiza la existencia y difusión de la instrucción primaria gratuita y el fomento de los establecimientos públicos de ciencias, artes, piedad y beneficencia.

Art. 25. Todos los que ofrezcan las garantías de capacidad y moralidad prescritas por la ley, pueden ejercer libremente la enseñanza y dirigir establecimientos de educación bajo la inspección de la autoridad.

Art. 26. La propiedad es inviolable, bien sea material, intelectual, literaria ó artística: á nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública, probada legalmente y previa indemnización justipreciada.

Art. 27. Los descubrimientos útiles son propiedad exclusiva de sus autores, á menos que voluntariamente convengan en vender el secreto, ó que llegue el caso de expropiación forzosa. Los que sean meramente introductores de semejante especie de descubrimientos, gozarán de las mismas ventajas que los

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