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ACTA DEL 29 DE MARZO DE 1867,

concerniente á la unión y al gobierno del Canadá, de la Nueva-Escocia y del Nuevo-Brunswick, así como de los objetos que se relacionan con ellos.

Considerando que las provincias del Canadá, de la NuevaEscocia y del Nuevo-Brunswick han expresado el deseo de contratar una unión federal para formar una sola y única potencia (dominium) bajo la corona del Reino-Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda con una Constitución basada en los mismos principios que la del Reino-Unido;

Considerando además que tal unión tendría por objeto y llevaría á efecto el desarrollo de la prosperidad de las provincias favoreciendo los intereses del Imperio británico;

Considerando que es oportuno simultáneamente con el establecimiento de la unión por autoridad del Parlamento, no tan sólo decretar la Constitución del Poder legislativo de la potencia, sino también definir la naturaleza de su Gobierno ejecutivo;

Considerando, por fin, que es necesario proveer á la admisión eventual de otras partes de la América británica de! Norte en la Unión;

Por tanto, la Excelentísima Majestad de la Reina, de acuerdo y conformidad con los Lores espirituales y temporales y de los Comunes, reunidos en el presente Parlamento, y por su propia autoridad, decreta y declara lo que sigue:

I. PRELIMINARES.

Art. 1.o La presente acta recibirá este título: Acta de la América británica del Norte, 1867.

TOMO 11

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Art. 2. Las disposiciones de esta acta relativas à S. M. la Reina, se aplican igualmente á los herederos y sucesores de Su Majestad, Reyes y Reinas del Reino-Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda.

II.-UNIÓN.

Art. 3. La Reina, dentro del término de seis meses después de la aprobación de la presente acta, podrá declarar, de acuerdo con el muy honorable Consejo privado de S. M., y por proclamación, que las provincias del Canadá, de la NuevaEscocia y del Nuevo Brunswick no formarán, desde el día que se designe, más que una sola y única potencia bajo el nombre general del Canadá, y desde ese día las tres provincias serán conocidas como tal potencia bajo el susodicho nombre (1).

Art. 4. Las disposiciones subsiguientes de la presente acta, á menos que lo contrario aparezca explícita ó implícitamente, tendrán todo su vigor desde que la unión se efectúe, es decir, el día en que según los términos de la proclamación de la Reina, la unión sea un hecho consumado; en las mismas disposiciones, á menos que lo contrario no aparezca explícita ó implícitamente, el nombre de Canadá significará el Canadá tal y como está constituído bajo la presente acta.

Art. 5. El Canadá se dividirá en cuatro provincias llamadas: Ontario, Québec, Nueva-Escocia y Nuevo-Brunswick (2). Art. 6. Las partes de la provincia del Canadá (tales como existían al otorgarse la presente acta) que constituían antiguamente las provincias respectivas del Alto y del Bajo Canadá, serán consideradas separadas y formarán dos provincias distintas. La parte que constituía antes la provincia del Alto Canadá formará la provincia de Ontario, y la parte que constituía la del Bajo Canadá formará la provincia de Québec.

Art. 7. Las provincias de la Nueva-Escocia y del NuevoBrunswick tendrán los mismos límites que les estaban asignados en la época del otorgamiento de la presente acta.

Art. 8. En el empadronamiento general de la población

(1) Proclamación, 22 de Mayo 1862.-Día fijado para la unión, 1.o de Julio. (2) Véase art. 146 y la nota.

del Canadá, que en virtud de la presente acta deberá hacerse en 1871, y después de diez en diez años se hará una enumeración distinta de las poblaciones respectivas de las cuatro provincias.

III-PODER EJECUTIVO.

Art. 9. Son atributos de la Reina, y continuarán siéndolo por la presente, el gobierno y el poder ejecutivo del Canadá.

Art. 10. Las disposiciones de la presente acta relativas al Gobernador general se extienden y se aplican al Gobernador general del Canadá, ó á cualquiera otro jefe ejecutivo ó administrativo por el tiempo de entonces, administrando el gobierno del Canadá en nombre de la Reina, cualquiera que sea el título bajo el cual pueda ser designado.

Art. 11. Habrá, para ayudar y aconsejar, en la administración del gobierno del Canadá, un Consejo denominado el Consejo privado de la Reina para el Canadá; las personas que formarán parte de este Consejo, serán de cuando en cuando elegidas y convocadas por el Gobernador general y juramentadas como Consejeros privados; los miembros de este Consejo podrán, de tiempo en tiempo, ser revocados por el Gobernador general.

Art. 12. Todos los poderes, atribuciones y funciones que por algún acto del Parlamento de la Gran Bretaña, ó del Parlamento del Reino-Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda, ó de la Legislatura del Alto Canadá, del Bajo Canadá, del Canadá, de la Nueva-Escocia ó del Nuevo-Brunswick, Lores de la Unión, están conferidos á los Gobernadores y Tenientes-gobernadores respectivos de estas provincias, ó que pueden ser ejercidos por ellos de conformidad y consentimiento de los Consejos ejecutivos de estas provincias, ó con la cooperación de estos Consejos ó de cierto número de miembros de estos Consejos, ó por sus Gobernadores ó Tenientes-gobernadores individualmente, serán mientras existan ó puedan ser ejercidos después de la unión, relativamente al Gobierno del Canadá, conferidos al Gobernador general y podrán ser ejercidos por él con el con sentimiento ó con la cooperación del Consejo privado de la Reina, respecto del Canadá, ó de alguno de sus miembros, ó por el Gobernador general individualmente, según los casos;

pero podrán, sin embargo (excepto los que existan en virtud de actas del Parlamento de la Gran Bretaña ó del Parlamento del Reino-Unido de la Gran Bretaña é Irlanda) ser revocados ó modificados por el Parlamento del Canadá.

Art. 13. Las disposiciones de la presente acta relativas al Gobernador general en Consejo, serán interpretadas de manera que se apliquen al Gobernador general, obrando por dictamen del Consejo privado de la Reina para el Canadá.

Art. 14. La Reinapuede, si así lo juzga conveniente, autorizar al Gobernador general para que nombre, de tiempo en tiempo, una ó varias personas, conjunta ó separadamente, para que obren como Diputados suyos en alguna parte ó partes del Canadá, para que en tal concepto ejerzan durante el tiempo que se les señale los poderes, atribuciones y funciones del Gobernador general, que éste juzgue á propósito ó necesario conferirles, con sujeción á las restricciones ó instrucciones formuladas ó comunicadas por la Reina; pero el nombramiento de tal Diputado ó Diputados no podrá impedir al Gobernador general el ejercicio de los poderes, atribuciones ó funciones que le son conferidas.

Art. 15. A la Reina corresponde, y por la presente se le confiere, el mando en jefe de las milicias de tierra y mar y de todas las fuerzas militares y navales del Canadá.

Art. 16. Hasta que plazca á la Reina ordenar lo contrario, Ottawa será el punto de residencia del Gobierno del Canadá.

IV. PODER LEGISLATIVO.

Art. 17. Para el Canadá habrá un Parlamento que será compuesto de la Reina, de una Alta Cámara llamada Senado y de la Cámara de los Comunes.

Art. 18. (Modificado por acta del Parlamento imperial de 19 de Julio de 1875, 38 y 39 Vict. c. 38.) Los privilegios, inmunidades y poderes que poseerán y ejercitarán el Senado y la Cámara de los Comunes y de los miembros de sus cuerpos respectivos serán los prescritos de tiempo en tiempo por acta del Parlamento del Canadá, pero de manera que ninguna acta de dicho Parlamento, al definir tales privilegios, inmunidades y poderes, confiera privilegios, inmunidades y poderes que ex

cedan de las que poseen y ejercen en la Cámera de los Comunes del Parlamento del Reino-Unido de la Gran Bretaña é Irlanda y por los miembros de esta Cámara.

Art. 19. El Parlamento del Canadá será convocado dentro del plazo de seis meses, á contar desde la unión.

Art. 20. Habrá una legislatura del Parlamento del Canadá al menos cada año, de manera que no pase un intervalo de doce meses entre la última sesión del Parlamento y la primera de la legislatura siguiente.

El Senado.

Art. 21. En conformidad á las disposiciones de la presente acta, el Senado se compondrá de 72 miembros que se llamarán Senadores.

Art. 22. En lo que concierne á la composición del Senado, el Canadá se considerará en tres divisiones: 1.a, Ontario; 2.", Québec; 3., provincias marítimas, Nueva-Escocia y Nuevo-Brunswick. Estas tres divisiones serán representadas en el Senado como sigue Ontario por 24 Senadores, Québec por 24, y las provincias marítimas por 24, 12 representando á Nueva-Escocia y 12 al Nuevo-Brunswick. En lo que concierne á la provincia de Québec, cada uno de los 24 Senadores que la representan será nombrado por uno de los 24 colegios electorales del Bajo Canadá, enumerados en la cédula A, adjunta al capítulo I de los Estatutos refundidos del Canadá.

Art. 23. Las condiciones para ser Senador son las siguientes: 1. Ser mayor de 30 años.

2. Ser súbdito natural de la Reina, ó súbdito naturalizado por acta del Parlamento de la Gran Bretaña, ó del Parlamento del Reino-Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, ó de la Legislatura de una de las provincias del Alto Canadá, del Canadá, de la Nueva-Escocia ó del Nuevo-Brunswick, antes de la unión, ó del Parlamento del Canadá después de la unión.

3.a Deberá poseer por su propio uso y beneficio, como propietario en derecho ó equidad de terrenos ó enfiteusis poseídos en franco y común labradío, ó poseer terrenos propios ó enfiteusis en roturación en la provincia por la que es nombrado, porvalor de 4.000 piastras, fuera de todas las rentas, deudas,

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