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pre que ocurra una vacante después de promulgada la presente ley.

Los Consejeros así nombrados sólo podrán ser suspendidos por un acuerdo tomado en Consejo de Ministros.

Los Consejeros de Estado nombrados en virtud de la ley de 24 de Mayo de 1872, no podrán ser separados sino en la forma que dicha ley determina.

La separación de los Consejeros se hará por acuerdo del Senado en el caso en que hayan terminado las sesiones de la Asamblea nacional.

Art. 5.o El Presidente de la República, de acuerdo con el Senado, puede disolver la Cámara de Diputados antes de la terminación del plazo legal.

(Reformado por la ley de 14 de Agosto de 1884.) En ese caso los colegios electorales serán convocados para nuevas elecciones en el término de dos meses, y la Cámara á los diez días que sigan á la terminación de las operaciones electorales (1).

Art. 6. Los Ministros son responsables solidariamente ante las Cámaras de la política general del Gobierno, é individualmente de sus actos personales.

El Presidente de la República es irresponsable, menos en el caso de alta traición.

Art. 7. Si por muerte ó por cualquier otra causa vacare la Presidencia de la República, las Cámaras reunidas elegirán inmediatamente otro Presidente. Entretanto el poder ejecutivo residirá en el Consejo de Ministros.

Art. 8. Cada una de las Cámaras, en acuerdo separado tomado por mayoría absoluta de votos, ya sea de su propia iniciativa, ya á petición del Presidente de la República, podrá declarar que hay lugar á la revisión de las leyes constitucionales. Tomada que sea dicha resolución por ambas Cámaras, se reunirán en Asamblea nacional para proceder á dicha resolución.

Las deliberaciones referentes á revisión de las leyes constitucionales en todo ó en parte, deberán ser acordadas por mayoría absoluta de los miembros que compongan la Asamblea nacional.

(1) El párrafo reformado decía: «En este caso, los colegios electorales serán convocados para nuevas elecciones en el periodo de tres meses.

La forma republicana no podrá ser objeto de revisión. Los miembros de las familias que hayan reinado en Francia no son elegibles para la Presidencia de la República (1). Art. 9.° Derogado por la ley de 21 de Junio de 1879 (2).

(1) Estos dos últimos párrafos han sido añadidos en la reforma de 14 de Agosto de 1884.

(2) Este artículo fijaba en Versalles la residencia del Poder ejecutivo y de las dos Cámaras. (Véase la ley, página 14.)

LEY CONSTITUCIONAL

DE ORGANIZACIÓN DEL SENADO.

(24 de Febrero de 1875.)

Artículo 1.o (1) El Senado se compone de 300 Senadores, 225 elegidos por los departamentos y las colonias, y 75 elegidos por la Asamblea nacional.

Los departamentos del Sena y del Norte eligen cada uno cin co Senadores; cuatro cada uno de los departamentos del Sena inferior, Paso de Calès, Gironda, Ródano, Finisterre y Costas del Norte; tres respectivamente los departamentos del bajo Loira, Saona y Loira, Ille y Vilema, Sena y Oise, Isera, Puy de Dome, Soma, Bocas del Ródano, Aisne-Loira, Mancha, Maine y Loira, Morbihan, Dordoña, alto Garona, Charente inferior, Calvados, Sarthe, Hérault, bajos Pirineos, Gard, Abeyron, Vendée, Orne, Oise, Vosgos y Alléer. Los demás departamentos eligen dos Senadores.

El territorio de Belfor, los tres departamentos de la Algeria, las cuatro colonias de la Martinica y de la Guadalupe, de la Reunión é Indias francesas, elegirán un Senador cada una de ellas.

Art. 2. Para ser Senador se requiere ser francés, haber cumplido 40 años y gozar de todos sus derechos civiles y políticos. Art. 3.o Los Senadores de los departamentos y de las colonias se elegirán por mayoría absoluta de votos, y por medio del escrutinio de lista en un colegio electoral reunido en la capital del departamento ó colonia y compuesto: 1.o, de los Diputados; 2.o, de los Diputados provinciales (Conseilleurs generaux); 3.o, de los Concejales (Conseilleurs d'arrondissement),

(1) Los artículos 1. al 7.° de esta ley no tendrán carácter constitucional. (Reforma de 14 de Agosto de 1884.)

y 4.o, de compromisarios elegidos uno por cada Ayuntamiento entre los electores del pueblo (1).

En la India francesa, los miembros del Consejo colonial ó de los Consejos locales sustituyen á los Consejos de distrito (arrondissement) y á los compromisarios. Votan en la capital de cada departamento.

Art. 4. Los Senadores nombrados por la Asamblea se eligen por escrutinio de lista y por mayoría absoluta de votos. Art. 5. Los Senadores de los departamentos y de las colonias se eligen por el término de nueve años, reeligiéndose la tercera parte cada tres años.

En la primera sesión los departamentos se dividirán en tres secciones de igual número de Senadores, y la designación de las secciones que deban renovarse á la terminación del primero y segundo período trienal se hará por suerte.

Art. 6. Los Senadores elegidos por la Asamblea nacional son inamovibles.

En caso de vacante por muerte, dimisión ó cualquier otra causa, el Senado la proveerá dentro del término de dos meses.

Art. 7. El Senado, en unión de la Cámara de Diputados, tiene la iniciativa y formación de las leyes. Sin embargo, los proyectos de ley de Hacienda deberán presentarse y votarse en primer lugar por la Cámara de Diputados.

Art. 8. El Senado puede constituirse en Tribunal para juzgar al Presidente de la República, á los Ministros, y para conocer en los atentados cometidos contra la seguridad del Estado.

Art. 9.o La elección del Senado se verificará un mes antes de la época fijada por la Asamblea nacional para su terminación.

El Senado se reune y se constituirá en el mismo día en que la Asamblea nacional se disuelva.

(1) Véase la ley orgánica de 2 de Agosto de de 1875, artículos 2, 3 y 4.

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