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riente las vituallas y todo género de provisiones necesarias para la vida ó para el viaje; tratar del reparo y apresto de sus embarcaciones y carruajes, mudar de lugar y salir libremente adonde les pareciere con sus navíos y otros carruajes, efectos, mercaderías y caudales, sea para volver á sus tierras ó para pasar á otra parte, sin que se les cause ninguna molestia, inquietud ó impedimento, siempre que paguen sus respectivos derechos, alcabalas y aduanas, y sin perjuicio de las leyes y ordenanzas establecidas y observadas en los dominios y territorios de ambos reyes.

» 5o Asimismo se ha acordado, que los géneros y mercaderías que los súbditos del rey de la Gran-Bretaña compraren en España ó en otros reinos ó dominios obedientes á dicho rey católico, y los cargaren en sus propios navíos, ó en otros prestados ó fletados, no estarán sujetos ni serán gravados de ninguna manera con otros derechos, portazgos, diezmos, subsidios ú otras cargas que aquellas á que están obligados en igual caso los mismos naturales y todos los demas extranjeros que comercian en los dichos parajes. Demas de esto, los comerciantes y súbditos sobredichos en sus compras, ventas y contratos de sus mercaderías, así por lo tocante al precio como al pago de todos los derechos, tendrán y gozarán siempre de los mismos privilegios que los súbditos naturales, y les será lícito comprar para sí efectos y mercaderías y cargar las que hubieren comprado (segun queda dicho) en sus navíos, de tal manera, que no será permitido detener en el puerto con ningun pretexto los dichos navíos cargados despues de haber pagado los derechos debidos, ni mover pleito ó disputa alguna á los cargadores, comerciantes, factores ó apoderados empleados en la compra ó carga de estos efectos, despues de la partida del navío, sobre alguna cosa perteneciente al buque, á los efectos ó á la carga de estos.

» 6° Para que los oficiales y ministros de cualesquiera ciudades, villas y lugares de la obediencia del uno ó del otro de los aliados no exijan ni tomen de los respectivos comerciantes ó súbditos mayores derechos, tasas, gavarros, gratificaciones, gajes, ó alguna otra cosa fuera de aquellas que pueden exigirse

1713.

Derechos sobre mercaderías

británicas compradas

en la España.

Fijacion

de aranceles

en las aduanas y otras oficinas.

1713.

Libertad

de comerciar otorgada

á súbditos británicos.

de derecho, segun la fuerza y tenor de este tratado; y para que á los comerciantes y pueblos sobredichos pueda constar fija y claramente lo que se ha establecido y determinado tocante á este asunto, se ha convenido y concluido que en todas las oficinas y puertas de las aduanas de cualesquiera ciudades, villas y lugares sujetos á uno ú otro de los serenísimos reyes en donde suelen pagarse estos portazgos ó derechos se fijen ciertas tablas ó aranceles, en los cuales se anotará con claridad la verdadera razon ó tarifa de las cargas, derechos y arbitrios debidos, así al real erario como á los dependientes de aduana, especificando por menor las clases de las mercaderías que se introdujeren ó extrajeren, y anotando á la márgen la tasa de cada una; y si algun dependiente ó su sustituto exigiere directa ó indirectamente, pública ó secretamente, ó tomáre ó permitiere que se le dé alguna cantidad de dinero bajo el nombre de derechos, tasa, gratificacion ó gajes de alguno de los referidos comerciantes ó súbditos fuera de lo expresado en los dichos aranceles, aunque sea por via de regalo voluntario, se ha declarado que el dicho dependiente ó sustituto que de este modo delinquiere y fuere convencido de su delito ante juez competente del país en donde cometió la falta, sea castigado con tres meses de cárcel y obligado á pagar el triple del valor del dinero ó de cualquier otra cosa que hubiere recibido indebidamente, segun queda expresado arriba; cuya mitad se aplicará al erario del rey de España ó del de la Gran-Bretaña, y la otra al denunciador, conforme á derecho, ante juez competente, en el país en donde fuere aprehendido el tal delincuente.

» 7° Será licito y libre á los súbditos del rey de la GranBretaña comerciar en España y demas tierras y dominios del rey católico en donde anteriormente habian acostumbrado tener trato y comercio, así introduciendo como extrayendo mercaderías; é igualmente vender y sacar todo género de paños, mercancías y manufacturas traidas de las Islas Británicas, juntamente con las manufacturas, efectos, frutos y géneros procedentes de las islas, ciudades ó colonias del dominio del rey de la Gran Bretaña, y asimismo todos aquellos efectos que hu

bieren comprado los factores ó apoderados de los referidos súbditos, así de la parte de acá como de la de allá del cabo de Buena Esperanza, sin la menor obligacion de declarar ó manifestar á qué personas ó á qué precio han vendido estas mercaderías y géneros que tuvieren, y sin vejacion ó molestia alguna por los yerros que suelen cometer los maestres de navío en órden al registro de las mercancías ó efectos de esta naturaleza. Asimismo los referidos súbditos podrán salir á su arbitrio de los dominios del rey de España, y partir libremente á cualesquiera tierras, islas, dominios ó provincias del rey de la Gran Bretaña, ó á otra cualquier parte, con todos sus efectos, caudales y mercaderías, pagando ántes los derechos y portazgos que se deben exigir segun los artículos antecedentes. Demas de esto, el resto de la carga que no hubiesen desembarcado podrán retenerla, guardarla y llevársela en sus navíos ú otros cualesquiera buques sin pagar absolutamente cosa alguna bajo el nombre de derecho ó portazgo, con la misma exencion que si de ningun modo hubiesen tocado ó entrado en los puertos ó bahías del rey católico. Finalmente, todos los efectos, caudales, mercaderías, navíos ú otras embarcaciones llevados á los dominios y lugares del rey de la Gran Bretaña bajo el nombre de presa, y judicialmente sentenciados y declarados por presa legítima, se entenderán y reputarán en virtud de este artículo por mercaderías y efectos propios de las Islas Británicas.

>> 8° Los súbditos y vasallos del serenísimo rey de la Gran Bretaña podrán llevar y conducir libremente cualesquiera frutos, géneros y mercancías de la India oriental á cualesquiera dominios del serenísimo rey de las Españas, con tal que conste por testimonio de los diputados de la compañía de la dicha India oriental en Londres, que los referidos frutos y mercaderías han sido traidas, ó son producciones de las conquistas, colonias ó factorías de Ingleses en la misma forma y con el mismo privilegio y segun el contexto, tenor y efecto de las ordenanzas y concesiones que se despacharon á favor de los vasallos de las Provincias Unidas en los Países Bajos en las reales cédulas expedidas acerca de los géneros prohibidos ó de contra

1713.

Igual libertad en punto á efectos de la

India oriental.

1713.

Libertad

de comerciar

otorgada

á súbditos británicos.

de derecho, segun la fuerza y tenor de este tratado; y para que á los comerciantes y pueblos sobredichos pueda constar fija y claramente lo que se ha establecido y determinado tocante á este asunto, se ha convenido y concluido que en todas las oficinas y puertas de las aduanas de cualesquiera ciudades, villas y lugares sujetos á uno ú otro de los serenísimos reyes en donde suelen pagarse estos portazgos ó derechos se fijen ciertas tablas ó aranceles, en los cuales se anotará con claridad la verdadera razon ó tarifa de las cargas, derechos y arbitrios debidos, así al real erario como á los dependientes de aduana, especificando por menor las clases de las mercaderías que se introdujeren ó extrajeren, y anotando á la márgen la tasa de cada una; y si algun dependiente ó su sustituto exigiere directa ó indirectamente, pública ó secretamente, ó tomáre ó permitiere que se le dé alguna cantidad de dinero bajo el nombre de derechos, tasa, gratificacion ó gajes de alguno de los referidos comerciantes ó súbditos fuera de lo expresado en los dichos aranceles, aunque sea por via de regalo voluntario, se ha declarado que el dicho dependiente ó sustituto que de este modo delinquiere y fuere. convencido de su delito ante juez competente del país en donde cometió la falta, sea castigado con tres meses de cárcel y obligado á pagar el triple del valor del dinero ó de cualquier otra cosa que hubiere recibido indebidamente, segun queda expresado arriba; cuya mitad se aplicará al erario del rey de España ó del de la Gran-Bretaña, y la otra al denunciador, conforme á derecho, ante juez competente, en el país en donde fuere aprehendido el tal delincuente.

>> 7° Será licito y libre á los súbditos del rey de la GranBretaña comerciar en España y demas tierras y dominios del rey católico en donde anteriormente habian acostumbrado tener trato y comercio, así introduciendo como extrayendo mercaderías; é igualmente vender y sacar todo género de paños, mercancías y manufacturas traidas de las Islas Británicas, juntamente con las manufacturas, efectos, frutos y géneros procedentes de las islas, ciudades ó colonias del dominio del rey de la Gran Bretaña, y asimismo todos aquellos efectos que hu

bieren comprado los factores ó apoderados de los referidos súbditos, así de la parte de acá como de la de allá del cabo de Buena Esperanza, sin la menor obligacion de declarar ó manifestar á qué personas ó á qué precio han vendido estas mercaderías y géneros que tuvieren, y sin vejacion ó molestia alguna por los yerros que suelen cometer los maestres de navío en órden al registro de las mercancías ó efectos de esta naturaleza. Asimismo los referidos súbditos podrán salir á su arbitrio de los dominios del rey de España, y partir libremente á cualesquiera tierras, islas, dominios ó provincias del rey de la Gran Bretaña, ó á otra cualquier parte, con todos sus efectos, caudales y mercaderías, pagando ántes los derechos y portazgos que se deben exigir segun los artículos antecedentes. Demas de esto, el resto de la carga que no hubiesen desembarcado podrán retenerla, guardarla y llevársela en sus navíos ú otros cualesquiera buques sin pagar absolutamente cosa alguna bajo el nombre de derecho ó portazgo, con la misma exencion que si de ningun modo hubiesen tocado ó entrado en los puertos ó bahías del rey católico. Finalmente, todos los efectos, caudales, mercaderías, navíos ú otras embarcaciones llevados á los dominios y lugares del rey de la Gran Bretaña bajo el nombre de presa, y judicialmente sentenciados y declarados por presa legítima, se entenderán y reputarán en virtud de este artículo por mercaderías y efectos propios de las Islas Británicas.

» 8° Los súbditos y vasallos del serenísimo rey de la Gran Bretaña podrán llevar y conducir libremente cualesquiera frutos, géneros y mercancías de la India oriental á cualesquiera dominios del serenísimo rey de las Españas, con tal que conste por testimonio de los diputados de la compañía de la dicha India oriental en Londres, que los referidos frutos y mercaderías han sido traidas, ó son producciones de las conquistas, colonias ó factorías de Ingleses en la misma forma y con el mismo privilegio y segun el contexto, tenor y efecto de las ordenanzas y concesiones que se despacharon á favor de los vasallos de las Provincias Unidas en los Países Bajos en las reales cédulas expedidas acerca de los géneros prohibidos ó de contra

1713.

Igual libertad en punto á efectos de la

India oriental.

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