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blecidas por los capítulos XIII y XIV. En el segundo, podrá hablar cada orador indistintamente sobre los diversos puntos ó cuestiones que el proyecto ó asuntos comprendan.

Art. 106. La discusión de la Cámara en Comisión será siempre libre y no se tomará votación sobre ninguna de las cuestiones que hubiesen sido objeto de aquella.

Art. 107. La Cámara, cuando lo estime conveniente, declarará cerrada la conferencia á indicación del Presidente ó moción verbal de algún Diputado.

CAPÍTULO XIII

De la discusión en sesión (1).

Art. 108. Todo proyecto ó asunto que deba ser considerado por la Cámara, pasará por dos discusiones, la primera en general y la segunda en particular.

Art. 109. La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto considerado en conjunto. Art. 110. La discusión en particular tendrá por objeto cada uno de los distintos artículos ó períodos del proyecto pendiente.

Art. 111. La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo ó período.

Art. 112. Los proyectos de ley que hubieren recibido sanción definitiva en la Cámara, serán comunicados al Poder Ejecutivo, á los efectos del art. 69 de la Constitución, dándose además aviso al Senado.

(1) Véanse las Resoluciones reglamentarias, núm. 9.

CAPÍTULO XIV

De la discusión en general.

Art. 113. Con excepción de los casos establecidos en los artículos 98 y 99, cada Diputado no podrá hacer uso de la palabra en la discusión en general sino una sola vez, á menos que tenga necesidad de rectificar aseveraciones equivocadas que se hubiesen hecho sobre sus palabras.

Art. 114. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Cámara podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto, en cuyo caso cada Diputado tendrá derecho á hablar cuantas veces lo estime conveniente.

Art. 115. Será también libre la discusión, siempre que lo pida una tercera parte de los miembros presentes, pero en este caso cada orador sólo podrá hablar dos

veces.

Art. 116. Durante la discusión en general de un proyecto, pueden presentarse otros sobre la misma materia en sustitución de aquél.

Art. 117. Los nuevos proyectos, después de leídos, fundados y competentemente apoyados, no pasarán por entonces à la Comisión, ni tampoco serán tomados inmediatamente en consideración.

Art. 118. Si el proyecto de la Comisión ó el de la minoría, en su caso, fuese rechazado ó retirado, la Cámara decidirá respecto de cada uno de los nuevos proyectos si han de pasar á Comisión ó si han de entrar inmediatamente en discusión.

Art. 119. Si la Cámara resolviese considerar los nuevos proyectos, esto se hará en el orden en que hu

biesen sido presentados, no pudiendo tomarse en consideración ninguno de ellos, sino después de rechazado ó retirado el anterior.

Art. 120. Cerrado que sea el debate y hecha la votación, si resultare desechado el proyecto en general, concluye toda discusión sobre él, mas si resultare aprobado se pasará á su discusión en particular (1).

Art. 121. La discusión en general será omitida cuando el proyecto ó asunto haya sido considerado previamente por la Cámara en Comisión, en cuyo caso, luego de constituída en sesión, se limitará á votar si se aprueba ó no el proyecto en general.

CAPÍTULO XV

De la discusión en particular.

Art. 122. La discusión en particular se hará en detalle, artículo por artículo, ó período por período, debiendo recaer sucesivamente votación sobre cada uno.

Art. 123. Esta discusión será libre aun cuando el proyecto no contuviere más de un artículo ó período, pudiendo cada Diputado hablar cuantas veces pida la palabra.

Art. 124. En la discusión en particular deberá guardarse la unidad del debate, no pudiendo, por consiguiente, aducirse consideraciones ajenas al punto de la discusión.

Art. 125. Ningún artículo ó período ya sancionado de cualquier proyecto, podrá ser reconsiderado durante la discusión del mismo, sino en la forma establecida por el art. 89.

(1) Véase Leyes y resoluciones reglamentarias, números 9 y 10.

Art. 126. Durante la discusión en particular de un proyecto, podrán presentarse otro ú otros artículos que, ó sustituyan totalmente al que se estuviese discutiendo, ó modifiquen, adicionen ó supriman algo de él.

Art. 127. En cualquiera de los casos de que habla el artículo anterior, el nuevo artículo ó artículos deberán presentarse escritos, procediéndose en seguida de conformidad á lo prescripto en los artículos 117, 118 y 119.

CAPÍTULO XVI

Del orden de la sesión.

Art. 128. Una vez reunido en el recinto un número suficiente de Diputados para formar quorum legal, el Presidente declarará abierta la sesión, indicando al mismo tiempo cuántos son los presentes (1).

Art. 129. El Secretario respectivo leerá entonces el acta de la sesión anterior, la cual, después de transcurrido el tiempo que el Presidente estimare bastante para observarla y corregirla, quedará aprobada y será firmada ó rubricada por éste y autorizada por el Secretario.

Art. 130. En seguida, el Presidente dará cuenta á la Cámara, por medio del Secretario, de los asuntos entrados, en el orden siguiente:

1.o De las comunicaciones oficiales que hubiese recibido, haciéndolas leer por el respectivo Secretario; pero los meros informes del Poder Ejecutivo sólo serán anunciados.

2.° De los asuntos que las Comisiones hubiesen despachado, sin hacerlos leer y anunciando que serán repartidos oportunamente, á no ser que á propuesta de él

(1) Véase las Resoluciones reglamentarias, núm. 8.

ó por moción de orden de algún Diputado, acordare la Cámara considerarlos sobre tablas.

3. De las peticiones ó asuntos particulares que hubiesen entrado, por medio de sumas hechas por Secretaría, que se leerán.

4.° De los proyectos que se hubiesen presentado, procediéndose entonces de conformidad á lo dispuesto por los artículos 85, 86 y 87.

Art. 131. La Cámara podrá resolver que se omita la lectura de alguna pieza oficial, cuando lo estime conveniente, y en este caso bastará que el Presidente exprese su objeto ó contenido.

Art. 132. Los asuntos se discutirán en el orden en que hubiesen sido repartidos, salvo resolución de la Cámara en contrario, previa una moción de orden al efecto (2).

Art. 133. Á medida que se vaya dando cuenta de los asuntos entrados, el Presidente los destinará á las Comisiones respectivas.

Art. 134. Después de darse cuenta de los asuntos entrados en la forma expresada por los artículos anteriores, se pasará á la discusión de la orden del día.

Art. 135. El Presidente puede, consultando á la Cámara, suspender la sesión por un cuarto de hora.

Art. 136. Cuando se hiciese moción de orden para cerrar el debate, ó cuando no hubiere ningún Diputado que tome la palabra, el Presidente pondrá á votación si el proyecto, artículo ó punto está suficientemente discutido ó no. Si resultare negativa, continuará la discusión, mas en caso de afirmativa, propondrá inmediatamente la votación en estos términos:

(2) Véase Leyes y resoluciones reglamentarias, nú n. 14.

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