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de Diputados de los Estados Unidos Mejicanos, se declara legítimamente constituída.»

Art. 11. Se nombrarán en el mismo día dos Comisiones de cinco individuos de las respectivas Cámaras, más un Secretario, que tendrán por objeto participar aquella declaración á la otra Cámara y al Presidente de la República. Además, cada Cámara nombrará una Comisión que, unida á la de la otra Cámara, recibirá al Presidente en el acto de la apertura de sesiones del Congreso.

Art. 12. El día 16 de Septiembre y el 1.o de Abril se reunirán las dos Cámaras en el salón de sesiones de la de Diputados, para el solo efecto de la apertura del Congreso. Antes de que se presente el Presidente de la República, el Presidente de la Cámara de Diputados, que en ese acto lo es también del Congreso, hará en voz alta la siguiente declaración: «El Congreso (aquí el número que le corresponda), de los Estados Unidos Mejicanos, abre hoy (aquí la fecha del mes y año), el primer (ó segundo) período del primer (ó segundo) año de sus sesiones.>

Art. 13. En los períodos siguientes al de la instalación del Congreso, la primera junta se verificará diez días antes de la apertura de las sesiones y en ésta, ó en aquella de las juntas posteriores en que hubiere quorum, se elegirá Presidente y Vicepresidente, y después de declarar que la Cámara abre el correspondiente período de sus sesiones, se nombrarán las Comisiones de que habla el art. 11.

Art. 14. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su encargo sin la concurrencia, en la de Senadores, de las dos terceras partes, y en la de Diputados, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse

el día señalado por la ley, y compeler á los ausentes bajo las penas que la misma ley designe.

Las Cámaras se reunirán igualmente para

el acto de cerrar sus sesiones.

De la Presidencia y Vicepresidencia.

Art. 16. El último día útil de cada mes, durante los períodos de sesiones, elegirá cada Camara un Presidente y un Vicepresidente. Los electos comenzarán á ejercer sus funciones inmediatamente después de nombrados, y durarán en ellas hasta que se haga nueva elección ó termine el período. Dichos individuos no podrán ser reelectos para los mismos oficios en las sesiones de un año.

Art. 17. Los nombramientos de Presidente y Vicepresidente se comunicarán al Poder ejecutivo y á la otra Cámara.

Art. 18. Á falta del Presidente, ejercerá todas sus funciones el Vicepresidente, y en su defecto, el menos antiguo de los que entre los miembros presentes hubiere desempeñado cualquiera de estos dos cargos. En la falta absoluta de ambos se procederá á nueva elección. Art. 19. El Presidente, en sus resoluciones, estará subordinado al voto de su respectiva Cámara.

Art. 20. Este voto será consultado, cuando algún miembro de la Cámara reclame la resolución del Presidente, previa una discusión en que podrán hablar dos individuos en pro y dos en contra; lo cual se podrá hacer siempre que no haya mediado votación en el mismo negocio, y se adhieran á la reclamación por lo menos dos de los individuos presentes.

Art. 21. Faltando esta circunstancia, el Presidente podrá ordenar que salga del salón el individuo ó indi

viduos que se resistan á obedecer sus resoluciones, quienes sólo permanecerán excluídos durante el tiempo de la discusión de ese negocio.

Art. 22. Cuando el Presidente haya de tomar la palabra en ejercicio de las funciones que este Reglamento le señala, permanecerá sentado; mas si quisiere tomar parte en la discusión de algún negocio, pedirá en voz alta la palabra, y usará de ella conforme à las reglas prescritas para los demás miembros de las Cámaras. Entretanto ejercerá sus funciones el Vicepresidente.

Art. 23. Son obligaciones del Presidente:

I. Abrir y cerrar las sesiones á las horas señaladas por este Reglamento.

II. Cuidar de que, así los miembros de la Cámara como los espectadores, guarden orden y silencio.

III. Dar curso reglamentario á los negocios, y dictar los trámites que deban recaer en los asuntos con que se dé cuenta á la Cámara.

IV. Determinar qué asuntos deben ponerse á discusión, prefiriendo los de utilidad general; á no ser que por moción que hiciere algún individuo de la Cámara, acuerde ésta dar la preferencia á otro negocio.

V. Conceder la palabra alternativamente, en pro y en contra, á los miembros de la Cámara, en el turno que la pidieren.

VI. Dictar todos los trámites que exija el orden de la discusión de los negocios.

VII. Declarar, después de tomadas las votaciones, por conducto de uno de los Secretarios, aprobadas ó desechadas las mociones ó proposiciones á que éstas se refieran.

VIII. Llamar al orden, por sí ó á excitativa de algún individuo de la Cámara, al que falte á él.

IX. Firmar las actas de las sesiones luego que estén

aprobadas, como también las leyes que pasen á la otra Cámara, y las que se comuniquen al Ejecutivo para su publicación.

X. Nombrar las Comisiones cuyo objeto sea de mera ceremonia.

XI. Anunciar por conducto de los Secretarios al fin de cada sesión los asuntos que hayan de tratarse en la inmediata y ordenar que la Secretaría dé el mismo aviso á cada uno de los Ministerios.

XII. Citar á sesión extraordinaria cuando ocurriere algo grave, ya por sí, ó por excitativa del Ejecutivo ó del Presidente de la otra Cámara.

Art. 24. Cuando el Presidente no observase las prescripciones de este Reglamento, podrá ser reemplazado por el Vicepresidente ó el que hiciere sus veces; pero para esto se requiere que alguno de los miembros de la Cámara presente moción, que se adhieran á ella por lo menos dos de los miembros presentes y que ésta, después de sometida ó discusión, en que podrán hacer uso de la palabra hasta dos individuos en pro y dos en contra, sea aprobada en votación nominal.

De los Secretarios y Prosecretarios.

Art. 25. Los Secretarios y Prosecretarios ejercerán su cargo durante el tiempo de las sesiones de un año, y no podrán ser reelectos. Los Prosecretarios suplirán á los Secretarios en sus faltas y los auxiliarán en sus labores.

Art. 26. El nombramiento de Secretarios y Prosecretarios se comunicará á la otra Cámara y al Ejecutivo.

Art. 27. Son obligaciones de los Secretarios y, en su caso, de los Prosecretarios:

I. Pasar lista á los Diputados ó Senadores diariamente á efecto de formar el registro de asistencia.

II. Extender las actas de las sesiones, firmarlas después de aprobadas, y consignarlas bajo su firma en el libro respectivo.

Las actas deberán contener una relación sucinta, ordenada y clara de cuanto se tratare y resolviere en las sesiones, expresando nominalmente las personas que hayan hablado en pro y en contra, y evitando toda calificación de los discursos ó exposiciones y proyectos de ley. Al margen de las actas se anotarán los asuntos de que tratan. Á cada acta se acompañará un registro, autorizado por los Secretarios, de los Diputados ó Senadores que hayan concurrido á la sesión.

III. Firmar las leyes, acuerdos y demás disposiciones y documentos que expidan las Cámaras.

IV. Cuidar de que se impriman y circulen con toda oportunidad entre los Diputados y Senadores los dictamenes de las Comisiones y las iniciativas que los motiven, debiendo remitirse además al Ejecutivo.

V. Cuidar de que las actas de las sesiones queden escritas y firmadas en el libro correspondiente al día siguiente de haber sido aprobadas.

VI. Presentar á su Cámara el día 1.o de cada mes, y en la primera sesión de cada período, un estado que exprese el número y asunto de los expedientes que se hubieren pasado á las Comisiones, el de los que hayan sido despachados y el de aquellos que queden en poder de las Comisiones.

VII. Recoger las votaciones de los Diputados ó Sena dores.

VIII. Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente de la Cámara, con los asuntos en cartera en el orden que prescribe este Reglamento.

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