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Art. 82. En las discusiones, ningún Diputado podrá nombrar por su apellido á otro cuyas opiniones trate de aprobar ó combatir.

Art. 83. Los Diputados sólo podrán hablar:

1.o

Sobre el asunto de que se esté tratando.

2. Para hacer requerimientos y presentar proyectos ó indicaciones en la ocasión oportuna.

3. Sobre la orden del día, en conformidad con lo dispuesto en el art. 144.

4. Para proponer la urgencia.

Art. 84. Ningún Diputado podrá hablar en una discusión en contra de lo que ya esté resuelto por la Cámara. Art. 85. Cuando sea hora de levantar la sesión, el Presidente, después de examinar con los Secretarios los asuntos y proyectos pendientes, designará el que le parezca más interesante para la orden del día de la sesión próxima, y, si aquélla se dividiera en dos partes, no podrá exceder de quince minutos el tiempo empleado en la primera.

Art. 86. Si un Diputado quiere recordar algún asunto que juzgue conveniente se discuta, podrá hacerlo dirigiéndose en forma confidencial al Presidente, ó usando de la palabra á primera hora de la sesión, y el Presidente lo tendrá en cuenta.

Art. 87. Cuando no haya asunto para la orden del día, el Presidente podrá anunciar en ésta los trabajos de las Comisiones.

Art. 88. Antes de que el Presidente anuncie la orden del día para la próxima sesión, podrá cualquier Diputa do pedir la prórroga de la que se esté celebrando para ultimar el asunto que se discuta, y el Presidente consultará á los Diputados que se encuentren en el salón, cualquiera que sea el número de éstos, acordándose, por votación, si debe ser prorrogada.

Art. 89. La prórroga se hará por un espacio de tiempo determinado, que puede ampliarse en caso de nueva petición. Estas prórrogas no pueden anularse sino por que termine la discusión y por falta de oradores; cuando haya en la Cámara la mitad más uno de sus miembros se permitirá votar el término de la discusión, aplazándose, sin embargo, la votación del asunto para la sesión siguiente.

Art. 90. Al terminar la sesión, el Presidente empleará la formula: «Se levanta la sesión.>>

CAPÍTULO VII

De las sesiones secretas.

Art. 91. La propuesta de sesión secreta deberá hacerse al Presidente, firmada por su autor y cinco Diputados. El Presidente consultará à la Cámara, y si el acuerdo fuera afirmativo, declarará que la sesión secreta va á celebrarse en el acto, ó al siguiente día, según se pida en la propuesta, reservando los nombres. de los autores de la misma.

Si el asunto fuera de tal naturaleza que la Mesa no considerase conveniente comunicarlo á la Cámara, el Presidente de ésta invitará á todos los Presidentes de las Comisiones permanentes para enterarles de la propuesta, y entonces se resolverá, por mayoría de votos, si debe ó no concederse la sesión secreta solicitada.

Art. 92. Cuando la Cámara deba reunirse en sesión secreta, el Presidente suspenderá la sesión pública, si hubiere comenzado, haciendo salir á los espectadores. Art. 93. Una vez constituída la Cámara en sesión secreta, se discutirá, en primer término, si el asunto se

debe tratar en esta forma, y después se resolverá si continúa la sesión secreta ó se reanuda la pública.

Antes de terminar la sesión secreta se acordará si el motivo y resultado de la misma deben mantenerse reservados ó se consignan en un acta pública; del mismo modo se acordará en votación ordinaria, y sin discusión, si los nombres de los que propusieran la sesión secreta deben mantenerse reservados.

Uno de los Secretarios redactará el acta, que será leída y aprobada antes de terminar la sesión. Las actas. se lacrarán y guardarán en el Archivo de la Cámara bajo una carpeta, firmada y rubricada por los Secretarios primero y segundo, consignándose en ella el día, mes y año en que las sesiones se celebraron.

CAPÍTULO VIII

De la prórroga y aplazamiento de las legislaturas
del Congreso Nacional.

Art. 94. Los Diputados pueden proponer la prórroga de las legislaturas por medio de una proposición que se considerará urgente y se discutirá y votará en el mismo día, pasando, después de aprobada, al Senado.

Art. 95. Las prórrogas se limitarán al tiempo necesario para ultimar el negocio de que se trate; pero no podrán proponerse por más de treinta días cada una.

Art. 96. Las proposiciones de prórroga de las legislaturas que procedan del Senado, seguirán la misma tramitación, y en el caso de ser aprobadas, se comunicará inmediatamente al Senado y al Presidente de la República.

Art. 97. Para el aplazamiento de las legislaturas del Congreso, cuya iniciativa corresponde á la Cámara,

será necesario que el proyecto en que se proponga exprese los motivos en que se funde y que se consigne terminantemente el día y el mes en que deberá reunirse el Congreso, contando siempre con que los cuatro meses de legislatura se completen en el mismo año.

Art. 98. El proyecto de aplazamiento debe contener, por lo menos, cinco firmas, y después de tomado en consideración, para lo cual se requiere que estén conformes la mayoría de los presentes, se remitirá á la Comisión correspondiente, á fin de que ésta formule su dictamen dentro de un plazo máximo de cinco días.

Art. 99. Si transcurrido dicho plazo no se presentara el dictamen, podrá discutirse el asunto à petición del autor del proyecto y previa conformidad de la Cámara. Art. 100. Los trámites para la discusión serán los mismos que en cualquier proyecto de Comisión.

CAPÍTULO IX

De los proyectos de ley ó resolución, de las indicaciones y de los requerimientos de los Diputados.

Art. 101. No se admitirá ningún proyecto ó indicación que no tenga por fin el ejercicio de alguna de las atribuciones de la Cámara consignadas en la Constitución.

Art. 102. Los proyectos han de estar redactados en artículos concisos, numerados y concebidos en los mismos términos en que se deben redactar las leyes, y firmados por sus autores. En caso contrario, la Mesa se los devolverá á su autor para que los presente en debida forma.

Art. 103. Cada proyecto ha de contener, sencillamente expresada, la voluntad legislativa, sin preámbulo

ni exposición razonada; no obstante, el autor del proyecto podrá fundamentar por escrito su proposición, cuando no quiera ó no pueda hacerlo verbalmente.

Art. 104. Ningún artículo del proyecto podrá contener dos ó más proposiciones independientes entre sí, de manera que sometidas á discusión se pueda aprobar una y rechazar otra.

Art. 105. En los proyectos, indicaciones y requerimientos no se permitirá usar expresiones molestas ó que ofendan á una clase determinada.

Art. 106. Los proyectos de iniciativa de los Diputados serán leídos por el primer Secretario; el Presidente pondrá á votación la toma en consideración, que se acordará sin debate. En caso de que la Cámara no tome en consideración el proyecto, éste quedará rechazado.

Art. 107. Si el proyecto es tomado en consideración, se enviará á la Comisión correspondiente ó á la que designe su autor.

Art. 108. En la misma forma se procederá con todos los proyectos de ley ó resolución, incluso los de iniciativa del Senado, enviándolos á las Comisiones correspondientes, que emitirán dictamen en el plazo de quince días, y lo propio se hará respecto de cualquier asunto que deba someterse á su examen.

Si la Comisión necesitara pedir informes al Gobierno, los reclamará en la forma que determina el art. 44. Las disposiciones de este artículo serán extensivas á las Comisiones investigadoras, las que podrán ser sustituídas en el caso en que no evacuen su informe dentro del mencionado plazo de quince días.

Se exceptúan de las disposiciones de este artículo, los proyectos á que se refiere el art. 134, párrafo único. Art. 109. Los proyectos que se presenten se imprimirán y repartirán á los Diputados, pasando á formar

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