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que aumenten los gastos; sin embargo, cuando ya lo estuvieren, podrán ser disminuídos, suprimidos ó restablecidos, de acuerdo en este último caso con la propuesta del Gobierno.

Art. 128. Tanto en la segunda como en la tercera deliberación de cualquier proyecto, las enmiendas ó artículos adicionales creando ó aumentando gastos ó reduciendo los ingresos, no podrán ser admitidas á debate, ni sometidas á votación, sin previo informe de la Comisión de presupuestos.

Art. 129. Terminada la tercera deliberación del proyecto y de las enmiendas que durante ella se hubieren presentado, se votará primero la totalidad y después las enmiendas aprobadas.

Si las enmiendas aceptadas en la tercera deliberación contuvieran materia nueva, pasarán por una nueva discusión en la sesión siguiente, con los artículos á que se refieran.

En esta discusión no se podrán presentar nuevas enmiendas, excepto las de redacción.

Art. 130. Adoptado definitivamente el proyecto se remitirá, con las enmiendas aprobadas, á la Comisión de redacción para confeccionarlo en debida forma. Una vez redactado definitivamente el proyecto, se leerá en sesión y se publicará en el Diario de la Cámara, excepto el caso de reconocida urgencia, y á petición de algún Diputado. Sometido á la revisión de la Cámara, ésta sólo podrá enmendarlo si reconociera que envolvía alguna incoherencia, contradicción ó absurdo manifiestos, en cuyo caso se abrirá discusión, que será breve.

Art. 131. Los asuntos discutidos, pero no resueltos en una legislatura, quedarán para la siguiente, considerándose aplazados para ser discutidos en la misma situación en que se encontraren.

Art. 132. Las enmiendas ó los artículos adicionales que no se refieran directamente al proyecto, pero que hagan extensivas y aplicables sus disposiciones á otro asunto de igual naturaleza, ó á otros individuos, se redactarán, después de aprobados, en proyectos aparte, para ser objeto de una tercera deliberación especial antes de remitirlos al Senado. La Cámara podrá aceptarlos ó rechazarlos, cuando termine esta discusión, que corresponderá á la tercera del proyecto ordinario.

En las leyes anuales no se podrá incluir la creación ó supresión de empleos, ni el aumento ó disminución de los ya consignados, así como tampoco resolución alguna de carácter permanente.

Art. 133. Entre cada una de las deliberaciones de cualquier proyecto de ley ó de resolución deberán mediar, por lo menos, dos días; la Cámara podrá, cuando lo juzgue conveniente, reducir estos plazos, pero de manera que no coincidan en el mismo día todas las discusiones.

Art. 134. Las enmiendas á un proyecto de la Cámara de los Diputados que procedan del Senado, serán objeto solamente de una deliberación, que corresponderá á la segunda de cualquier proyecto, y se discutirán una á una, sin que puedan presentarse á ellas enmiendas.

La Cámara, á petición de alguno de sus miembros, podrá acordar que se discutan, en conjunto, todas las enmiendas.

En los últimos ocho días de la legislatura, los proyectos de presupuestos ó de créditos que se reciban, con enmiendas, del Senado, podrán no remitirse á la Comisión de presupuestos, á juicio del Presidente de la Cámara, reservándose á la Comisión el derecho de formular verbalmente su dictamen durante la discusión.

Dentro de estos ocho días, podrá el Presidente, en caso de urgencia, consultar á la Cámara si acuerda terminar en el acto la discusión de los referidos proyectos, y si así lo acuerda, se pondrán desde luego á debate, prescindiéndose de la orden del día.

Art. 135. Una vez aprobadas todas las enmiendas, se remitirán, con el proyecto, á la Comisión de redacción, practicándose después lo dispuesto en el art. 130. Los proyectos del Senado, adoptados por la Cámara, sin enmiendas, se enviarán á la sanción, sin necesidad de redactarlos nuevamente.

Art. 136. En el caso de ser rechazadas las enmiendas del Senado al proyecto de iniciativa de la Cámara, volverá el mismo proyecto al Senado, y si éste aprueba las modificaciones por las dos terceras partes de sus miembros presentes, lo enviará de nuevo á la Cámara, que sólo las podrá rechazar por la misma mayoría de votos, en cuyo caso someterá el proyecto á la sanción, sin las enmiendas. Si, por el contrario, fueran éstas aprobadas por las dos terceras partes de los Diputados presentes, el proyecto, después de corregido, se enviará á la sanción.

En los proyectos de iniciativa del Senado, modificados por la Cámara, se seguirá el mismo procedimiento, devolviéndose al Senado en el caso de ser aprobadas las modificaciones por la Cámara.

Art. 137. El proyecto de ley ó resolución, de iniciativa de la Cámara, y al cual le hubiera negado su sanción el Presidente de la República, pasará, tan pronto como sea devuelto, por una discusión y votación nomi nal, y, en el caso de ser aprobado por las dos terceras partes de los Diputados presentes, se remitirá al Senado.

Si el proyecto fuera de la iniciativa del Senado y éste lo aprobara por los mismos trámites é igual mayoría, lo

enviará, como ley, al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Art. 138. Ningún Diputado podrá hablar más de una sola vez en la primera deliberación de cualquier proyecto, sobre el asunto del mismo, excepto sus autores, que podrán hablar dos veces; y, en las demás discusiones, tampoco podrán hablar los Diputados más de dos veces, aun cuando haya enmiendas. Esta disposición es aplicable á cualquiera otro asunto que se discuta, excepción hecha de los expresados en el art. 140. En las discusiones por articulos los Diputados tienen derecho á hablar dos veces sobre cada uno de ellos, no pudiendo emplear más de una hora cada vez que hagan uso de la palabra.

Art. 139. El Diputado que quiera explicar alguna frase que no se haya interpretado en su verdadero sentido ó dar cuenta de un hecho referente al asunto y desconocido para la Cámara, lo podrá hacer. En este caso, sin embargo, no estará permitido al Diputado pasar de los límites precisos para la explicación que haya de dar ó el hecho que tenga que exponer.

Las rectificaciones de los discursos se harán por escrito y se entregarán á la Mesa, que las mandará publicar en el periódico contratado para este servicio, si se encuentran redactadas en los términos debidos.

Art. 140. En los requerimientos y cuestiones de orden no se permitirá á ningún Diputado hablar más de una vez para explicar su intervención; el autor del requerimiento, sin embargo, podrá hablar dos

veces.

Art. 141. La segunda deliberación del proyecto de ley de Presupuestos se verificará por Ministerios, en la parte que se refiere á los gastos, y por artículos en los ingresos y disposiciones generales. En la tercera deli

beración se observará lo prescrito en el párrafo único del art. 127.

Art. 142. En los debates de controversia entre dos Diputados, el primero que hubiera hablado tendrá la prioridad para la réplica, y no podrá intervenir otro en la discusión mientras aquéllos no lo hayan hecho cuantas veces les está permitido en este Reglamento.

La preferencia sólo se concederá cuando se pida la palabra mientras esté hablando el orador à quien haya que contestar.

Art. 43. Los proyectos rechazados ó no sancionados, no se podrán reproducir en la misma legislatura. (Artículo 40 de la Constitución.)

Art. 144. Aun cuando no haya discusión, porque nadie hable sobre el asunto sometido al examen de la Cámara, siempre se procederá á votar en la forma que determine el Reglamento.

Art. 145. Cuando hubiere de comenzar alguna discusión se podrá pedir la palabra para establecer el mejor orden en que deba verificarse. Este mismo derecho se concederá al final de la discusión para fijar el punto sobre que ha de recaer la votación.

Art. 146. Siempre que haya dos ó más proyectos sobre el mismo asunto se planteará una discusión previa, á fin de establecer la preferencia que debe servir de base para el debate, sin que esto prejuzgue que los otros proyectos quedan desechados.

Art. 147. El Presidente resolverá todas las cuestiones de orden que se promuevan durante la sesión.

Art. 148. No se podrá cambiar ni alterar ningún ar tículo del Reglamento, sino en virtud de indicación sobre la que ha de recaer dictamen de la Comisión de Policía.

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