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CAPÍTULO XII

De las cuestiones de orden, indicaciones verbales y cuestiones previas.

Art. 101. Son cuestiones de orden, las que se refieren á la orden del día, observancia del Reglamento, suspensión ó aplazamiento de la discusión, ó consideración de un asunto; asistencia de los Ministros; reconsideración de un proyecto antes de su sanción definitiva; declaración de urgencia; determinación de que haya sesión secreta, ó se tenga la Comisión general.

Art. 102. Indicaciones verbales son las simples advertencias, observaciones ó reparos, por incidentes del momento ó cosas de poca monta.

Art. 103. El Presidente podrá decidir por sí respecto á estas indicaciones; pero si no hubiese conformidad, ó se manifestase oposición por parte del que las haya hecho ó de algún otro Representante, entrarán á considerarse y resolverse como cuestiones de orden, siendo competentemente apoyadas.

Art. 104. Tanto las cuestiones de orden como las indicaciones verbales serán consideradas en el acto de presentarse como se establece en el art. 130.

Art. 105. La cuestión previa es una consulta á la Cámara sobre la inteligencia ó espíritu de una disposición de Reglamento que tenga relación con el asunto que se discuta, la que siendo apoyada se discutirá, suspendiéndose entretanto el asunto en discusión, que continuará después de resuelta aquélla.

CAPÍTULO XIII

De la discusión.

Art. 106. Todo proyecto puesto á la consideración de la Cámara se pondrá dos veces en discusión; la primera será en general, y la segunda en particular.

Art. 107. La discusión general será sobre el todo del proyecto y versará sobre su importancia, conveniencia ó inconveniencia, y nadie podrá hablar más que una sola vez sobre el asunto, y otra para explicar lo que se hubiese entendido mal, á excepción del autor del proyecto y el miembro informante de la Comisión contestando en favor de él.

Art. 108. La discusión particular versará sobre cada artículo ó fracción en que se divida el proyecto, y en ella podrán tomar la palabra cuantas veces quieran los Sres. Representantes.

Art. 109. De una discusión á otra debe haber por medio una sesión, promediando de una á otra al menos un día, excepto en los casos que, en vista de la urgencia ó fácil resolución del asunto, la Cámara, por resolución especial, determine que fuese en seguida una de

otra.

Art. 110. Las cuestiones de orden y de trámite tendrán una sola discusión, que será libre y sin distinción de particular y general.

Art. 111. En los proyectos que vuelvan de la Cámara de Senadores con variaciones, sólo tendrá lugar la discusión particular.

Art. 112. Las mociones para cerrar la discusión, proponer que la votación de cualquier asunto importante

sea nominal, declarar libre la discusión general, pedir que se lea algún documento, que el asunto vaya á una Comisión especial, se votarán sin discusión.

Art. 113. Las mociones para ser llamado el orador á la cuestión, ó para autorizar al Presidente á llamarlo al orden, se votarán observándose las reglas establecidas en el capitulo 15.

Art. 114. En las cuestiones sobre el acta, que se resolverán inmediatamente, sólo cabrá una discusión breve, en que cada Representante podrá hablar una sola vez, á excepción del reclamante, que tendrá entera libertad para la réplica.

Art. 115. La Cámara podrá declarar libre la discusión general á petición de algún Representante, debidamente apoyada.

Art. 116. La prioridad para la discusión de los proyectos seguirá este orden:

1. El del autor, ó el venido de la otra Cámara.

2.

El de la Comisión dictaminante.

3. El de la fracción en minoría, suscrito al menos por tres miembros.

Art. 117. Concluída la discusión en general, se votará si se ha de pasar á la discusión particular.

Art. 118. El votarse se pase á la discusión particular no importa en manera alguna aprobación del proyecto, sino declarar que quiere ocuparse del asunto; pero en caso de negativa, éste quedará desechado.

Art. 119. Los proyectos de comunicación ú otros que no estén concebidos en artículos, pueden fraccionarse en párrafos ó períodos para proceder con ellos en la discusión particular, como si fuesen artículos.

Art. 120. En la discusión en particular pueden proponerse artículos en sustitución de los del proyecto, 6 como adicionales á ellos. Del mismo modo pueden pro

ponerse enmiendas à esos artículos, ya sean aditivas, ya supresivas, ya sustitutivas.

Art. 121. Luego de apoyados los artículos propuestos, entrarán en discusión junto con aquel á que se refieren, si fuesen sustitutivos; pero si fuesen aditivos se considerarán en seguida de aquel que les debe preceder.

Art. 122. Las enmiendas, siendo apoyadas, se discutirán asimismo juntas con el artículo á que hacen referencia.

Art. 123. Votado un artículo, si resultase afirmativa, quedarán desechados los que se hubiesen propuesto en sustitución; mas si resultase negativa, se procederá á votar éstos por el mismo orden en que se hubiesen presentado.

Art. 124. Los artículos á que se hubiesen propuesto enmiendas, se votarán primero sin ellas. Si fuesen aprobados, se considerarán desechadas las enmiendas; pero si fuesen desechados, se votarán luego con ellas por su orden.

Art. 125. En la discusión en particular, se observará rigurosamente la unidad en el debate, no pudiéndose hablar sino sobre el asunto en cuestión.

Art. 126. No se podrá proponer votación alguna general ó particular sin que se voten, primero, si se da el punto por suficientemente discutido, y segundo, si se ha de pasar á la discusión particular.

Art. 127. Cuando parezca al Presidente que es tiempo de hacerlo, ó algún Representante haga moción al efecto, se pondrá á votación si el punto está suficiente mente discutido.

Art. 128. No podrá votarse si el punto esta suficientemente discutido, mientras haya quien no habiendo hablado sobre el asunto en discusión, pida la palabra para hacerlo.

Art. 129. Al entrar á la discusión de un proyecto, ó durante ella, puede pedirse que pase de nuevo á la Comisión que lo propuso, para que lo examine y reconsidere en parte ó en el todo, lo que podrá hacerse si así lo resuelve la Cámara.

Art. 130. En el curso de la discusión podrán hacerse mociones ó indicaciones con el carácter de cuestiones de orden, las que serán inmediatamente resueltas, suspendiéndose entretanto la discusión del asunto que esté á la consideración de la Cámara.

CAPÍTULO XIV

Del orden de la palabra.

Art. 131. Puesto en discusión un proyecto, después de haber hablado su autor ó el miembro informante de la Comisión ó renunciando á hacerlo, tendrá derecho á la palabra el primero que la pida.

Art. 132. Si dos ó más la pidieran á un mismo tiempo, se concederá al que aún no haya hablado; y si ninguno ha hablado ó todos lo han hecho, se otorgará al que la pida para hablar en contra de lo sostenido por el que últimamente hubiere hablado.

Art. 133. En igualdad perfecta de circunstancias, el Presidente concederá la palabra á quien le pareciese deber otorgarla primero.

Art. 134. El autor del proyecto y el que sostiene la discusión á nombre de una Comisión, tienen derecho à hablar los primeros y los últimos; y no podrá cerrarse la discusión con perjuicio de este derecho, si uno ú otro lo reclamase.

Art. 135. Entre el autor y el que sostiene la discu

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