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TÍTULO VIII

DE LAS VOTACIONES

Art. 108. Para proceder á votación, se llamará á los Diputados que estuvieren fuera de la Sala.

Art. 109. El Secretario leerá en alta voz la proposición por que se va á votar.

Art. 110. Habiendo indicaciones incompatibles con la proposición original, se votarán primero aquéllas.

Art. 111. Habiendo varias enmiendas ó indicaciones concurrentes, designará el Presidente el orden en que deben ser puestas en votación.

Art. 112. La proposición original se someterá al fin con las enmiendas ó supresiones aprobadas, en la misma forma que ha de quedar consignada en la ley.

Art. 113. Las votaciones pueden ser públicas ó secretas.

Art. 114. En las votaciones públicas los Diputados expresarán sus votos uno á uno, según el orden de asientos, principiando por el primero de la derecha y concluyendo por el Presidente. Emplearán las palabras precisas de si ó no, y no se admitirán jamás votos condicionales.

Art. 115. Las votaciones secretas se harán por bolas blancas para expresar la afirmación, y negras para la negación, las cuales se depositarán por los Diputados en las urnas que han de estar preparadas al efecto.

Art. 116. El Presidente contará el número de votos, y resultando ser el mísmo que hay en la Sala, verificará el escrutinio.

Art. 117. Para las elecciones, se pondrán por cada Diputado en una cédula los nombres de las personas

que eligiere para los cargos vacantes, y el Presidente las leerá en alta voz, después de haberse cerciorado de que están en número igual al de Diputados asistentes (1). Art. 118. La elección de miembros de la Cámara de Diputados que deben formar parte de la Comisión Conservadora, según el art. 57 (ahora 48) de la Constitución, se hará por el sistema del voto acumulativo (2).

Art. 119. La recepción de votos en la votación pública y el escrutinio en la secreta, se hará con intervención del Presidente, Vicepresidente y Secretario; pero cualquier Diputado puede acercarse à la Mesa para presenciar la operación.

Art. 120. El Secretario publicará el resultado de cada votación, y el Presidente declarará por aprobadas ó reprobadas las proposiciones ó por elegidas las personas, cuidando se lleve cuenta y razón del acuerdo.

Art. 121. Resultando empate, quedará el asunto para la sesión siguiente, y si en ella volviere á resultar empate, se dará la proposición por desechada.

Art. 122. La votación, sea pública ó secreta, se repetirá cada vez que en el número de votos resultare un defecto, exceso ó irregularidad que pueda influir en el resultado.

Art. 123. Cuando el exceso, el defecto ó la irregula

(1) En sesión de 6 de Diciembre de 1892 se tomó el siguiente acuerdo: La Cámara acuerda no aceptar los votos de los honorables Sres. Diputados que se incorporan á la Sala después de comenzado el escrutinio, esto es, después de haberse comenzado á leer los votos >

(2) En sesión de 16 de Julio de 1887 se acordó intercalar con el núm. 118 este artículo aprobado como adicional del Reglamento en 24 de Agosto de 1880.-La ley de 4 de Septiembre de 1884, que ratificó la disposición con tenida en dicho artículo, dice asi:

«La elección de miembros del Senado y de la Cámara de Diputados que, según el art. 57 de la Constitución, deben formar parte de la Comisión Conservadora, se hará por voto acumulativo..

ridad fuere tal que, rectificada la operación no se alteraría el resultado, la votación se declarará valedera.

Art. 124. Habiendo dispersión de votos en una elección, se contraerá la segunda votación á las dos personas que para cada cargo hubiesen obtenido mayoría respectiva, y si resultase empate, decidirá la suerte.

Art. 125. Las cédulas en blanco y las que expresaren un voto diferente del que se pide, se tendrán por no puestas y no viciarán la votación.

La mayoría respectiva decidirá de la elección en

este caso.

Art. 126. Ningún Diputado presente en la discusión ó parte de ella podrá excusarse de votar.

Art. 127. No tendrán voto los Diputados en los negocios que interesen directa y personalmente á ellos, á sus ascendientes y descendientes, á sus esposas ó á sus parientes colaterales hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y tercero de afinidad inclusive.

Art. 128. Pero no se entenderán inhábiles para votar en asuntos que interesen al gremio ó profesión á que pertenecieren.

Art. 129. Proclamada la votación, no se dará lugar á ninguna alegación de equívoco ó engaño.

Art. 130 (1). Comenzada una votación, no podrá tomar la palabra ningún Diputado, ni se permitirá otra pretensión que la de repetir la lectura de la proposición en tabla.

Art. 131. Cuando el proyecto pendiente constare de gran número de artículos, se entenderá que la Cámara significa su asenso unánime á cualquiera de ellos, si

(1) En sesión de 16 de Enero de 1892 se tomó el siguiente acuerdo: Estando en votación una partida del Presupuesto, y habiendo llegado la hora, se puede suspender la sesión antes de que hayan sido votados todos los item é indicaciones referentes á la partida..

después de leído y de hecha por el Presidente la invitación de que habla el art. 68 no hubiere ningún Diputado que pida la palabra para discutirlo.

Art. 132. El Presidente no podrá recurrir á este medio extraordinario de aprobación sino con previo y una nime acuerdo de la Cámara; pues siempre que algún Diputado pida votación explícita, la habrá.

Art. 133. Cualquier Diputado tiene derecho para pedir que su voto particular se inserte en el acta.

TÍTULO IX

DE LAS INTERPELACIONES

Art. 134. Cuando algún Diputado quisiere hacer interpelaciones á los Ministros Secretarios del Despacho sobre materias que no conciernan al asunto puesto en discusión, lo anunciará á la Cámara, y el Presidente lo aplazará para la sesión inmediata ú otra posterior en que el Ministro se prestare á responder.

Art. 135. Sobre la materia de la interpelación podrán hablar los Diputados las veces que permite este Reglamento; pero si algún Diputado pidiere pase la Cámara á la orden del día, y ésta lo acordare así por mayoría de votos, no podrá seguir adelante la discusión.

Art. 136. Las interpelaciones no se someterán á votación, pero serán acogidos los proyectos de ley ó de decreto, ó las medidas constitucionales que se propusieren á consecuencia de ellas.

TÍTULO X (1)

DEL SECRETARIO Y DEMÁS EMPLEADOS DE LA CÁMARA

Art. 137. (2) El Secretario será nombrado á pluralidad absoluta de votos.

Art. 138.

El cargo de Secretario es amovible á voluntad de la Cámara.

Art. 139.

Son funciones del Secretario:

1. Leer todas las comunicaciones y documentos presentados á la Cámara.

2. Extender las actas, expresando en ellas por orden alfabético los Diputados que asistieron á la sesión. á que cada una corresponde, empezando, sin embargo, por el Presidente; enumerando los documentos leídos en la misma sesión, y designando los asuntos que en ella se hubieren discutido, con expresión de las indicaciones propuestas y de todos los acuerdos de la Cámara sobre cada uno de los asuntos que se hayan considerado, y comprendiendo en general una fiel relación de todo lo sustancial que haya ocurrido en cada sesión.

3. Redactar la correspondencia en todos los casos en que no se hubiere encargado de ella á una Comisión especial.

4. Refrendar todos los actos firmados por el Presidente.

5. Llevar la correspondencia de la Cámara con las Autoridades y personas no designadas en la parte 9." del art. 29 (3).

(1) La ley de 2 de Febrero de 1892 reorganizó la planta y sueldos del personal de las Secretarías de ambas Cámaras.

(2) Este artículo y el 138 fueron modificados en la forma que tienen actualmente, en sesión de 28 de Enero de 1895.

(3) Véase la nota correspondiente á la atribución 9.a del art. 29.

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