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CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

(5 de Agosto de 1886.)

PODER LEGISLATIVO

TÍTULO VI

DE LA REUNIÓN Y ATRIBUCIONES DEL CONGRESO

Art. 68. Las Cámaras legislativas se reunirán ordinariamente por derecho propio cada dos años, el día 20 de Julio, en la capital de la República.

Las sesiones ordinarias durarán ciento veinte días, pasados los cuales el Gobierno podrá declarar las Cáma

ras en receso.

Art. 69.

Las Cámaras se abrirán y clausurarán pública y simultáneamente.

Art. 70. Las Cámaras no podrán abrir sus sesiones. ni deliberar con menos de una tercera parte de sus miembros.

El Presidente de la República, en persona, ó por medio de los Ministros, abrirá y cerrará las Cámaras.

Esta ceremonia no es esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.

Art. 71. Cuando, llegado el día en que ha de reunirse el Congreso, no pudiere verificarse el acto por falta del número de miembros necesario, los individuos concurrentes, en Junta preparatoria ó provisional, apremia

rán á los ausentes con las penas que los respectivos reglamentos establezcan; y se abrirán las sesiones luego que esté completo el número requerido.

Art. 72. El Congreso podrá reunirse extraordinariamente, convocado por el Gobierno. En sesiones extraordinarias sólo podrá ocuparse en los negocios que e Gobierno someta á su consideración.

Art. 73. Por acuerdo mutuo las dos Cámaras podrán trasladarse á otro lugar, y en caso de perturbación del orden público podrán reunirse en el punto que designe el Presidente del Senado.

Art. 74. El Congreso se reunirá en un solo Cuerpo únicamente para el acto de dar posesión de su cargo al Presidente de la República, y para ejercer la atribución determinada en el art. 77.

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En tales ocasiones el Presidente del Senado y el de la Cámara de Representantes serán, respectivamente, Presidente y Vicepresidente del Congreso.

Art. 75. Toda reunión de miembros del Congreso que con la mira de ejercer el Poder Legislativo, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, será ilegal, los actos que expida nulos, y los individuos que en las deliberaciones tomen parte, serán castigados conforme à las leyes.

Art. 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 1. Interpretar, reformary derogar las leyes preexistentes.

2. Modificar la división general del territorio con arreglo á los artículos 5.o y 6.o, y establecer y reformar, cuando convenga, las otras divisiones territoriales de que trata el art. 7.o

3. Conferir atribuciones especiales á las Asambleas departamentales.

4. Disponer lo conveniente para la administración de Panamá (1).

5. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.

6. Fijar para cada bienio, en sesiones ordinarias, el pie de fuerza.

7. Crear todos los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones.

8. Regular el servicio público, determinando los puntos de que trata el art. 62.

9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional.

10. Revestir, pro tempore, al Presidente de la República, de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija ó las conveniencias públicas lo aconsejen.

11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.

En cada legislatura se votará el presupuesto general de unas y otros.

En el presupuesto no podrá incluirse partida alguna que no corresponda á un gasto decretado por ley anterior, ó á un crédito judicialmente reconocido.

12. Reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio.

13. Decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija.

14. Aprobar ó desaprobar los contratos ó convenios que celebre el Presidente de la República con particu

(1) Derogada expresamente por el artículo único de la ley 41 de 1894.

lares, Compañías ó entidades políticas, en los cuales tenga interés el Fisco nacional, si no hubieren sido previamente autorizados, ó si no se hubieren llenado en ellos las formalidades prescritas por el Congreso, ó si algunas estipulaciones que contengan no estuvieren ajustadas á la respectiva ley de autorizaciones.

15. Fijar la ley, peso, tipo y denominación de la moneda, y arreglar el sistema de pesas y medidas.

16. Organizar el crédito público.

17. Decretar las obras públicas que hayan de emprenderse ó continuarse, y monumentos que deban de erigirse.

18. Fomentar las empresas útiles ó benéficas dignas de estímulo y apoyo.

19. Decretar honores públicos á los ciudadanos que hayan prestado grandes servicios á la Patria.

20. Aprobar ó desaprobar los Tratados que el Gobierno celebre con Potencias extranjeras.

21. Conceder, por mayoría de dos tercios de los votos en cada Cámara, y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías ó indultos generales por delitos politicos. En el caso de que los favorecidos queden eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Gobierno estará obligado á las indemnizaciones á que hubiere lugar.

22. Limitar ó regular la apropiación ó adjudicación de tierras baldías.

Art. 77. El Congreso elegirá en sus reuniones ordinarias, y para un bienio, el designado que ha de ejercer el Poder ejecutivo, á falta de Presidente y Vicepresidente.

Art. 78. Es prohibido al Congreso y á cada una de sus Cámaras:

1.o Dirigir excitaciones á funcionarios públicos.

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