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ras ibero-americanas, aquellos entre los que acaso puedan existir mayores afinidades y más lógicas conexiones por razón de su historia, de sus costumbres y hasta del idioma, que, exceptuando Portugal y Brasil, es también el nuestro.

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No ha dejado de ofrecer dificultades á esta Secretaría la adquisición de los Reglamentos de las Cámaras americanas, y por ser algunas de aquellas absolutamente insuperables tiene el sentimiento de no poder incluirlos todos en este volumen, como era su propósito y hubiera sido su deseo. Pero, à pesar de haber puesto en ejecución los medios oficiales y realizado otras muchas gestiones de carácter particular, le ha sido imposible á esta Secretaria obtener varios Reglamentos, que, aunque escasos en número, juzga indispensables para completar la colección. Proseguirá, por consiguiente, susgestiones. hasta conseguir adquirirlos, si no todos, porque de alguno tiene noticia que no existe, al menos con carácter permanente, los demés que faltan y espera llegar á poseer. Entonces se publicarán, bien como apéndice á este volumen ó incluyéndolos en el siguiente, que está en preparación.

Forman parte, pues, de este primer tomo, por el orden en que los enumeramos, los Reglamentos de las Cámaras de Diputados y Representantes de España, Рortugal, Argentina, Méjico, Brasil, Cuba, Guatemala, Uruguay, Chile, Perú, Ecuador, Colombia y Costa Rica. Exigencias puramente materiales para el ajuste y confección de este libro y el deseo de no retrasar su publicación, nos ha obligado á insertar en él los Reglamentos conforme se han ido recibiendo, circunstancia que impedía, muy á pesar nuestro, el colocarlos por orden alfabético ó en cualquiera otro de preferencia que, en este caso, hubiera podido adoptarse.

Para facilitar, en lo posible, el estudio del Derecho. parlamentario, se ha creído conveniente que á cada Reglamento acompañe el título de la Constitución que actualmente rige en los respectivos Países sobre el Poder legislativo, y los demás artículos que, sin referirse á este directamente, puedan con él relacionarse. También se hubiera querido ampliar este trabajo con otros datos interesantes y de verdadera utilidad para el más completo conocimiento de esta importantísima materia; pero la necesidad de reducir sus proporciones dentro de ciertos límites, evitando que resultara una extensa y fatigosa recopilación de documentos, ha sido la causa de que se prescinda de cuanto no fuera absolutamente indispensable.

La falta de los Reglamentos de las Cámaras de Santo Domingo, Paraguay, Honduras, San Salvador, Bolivia, Nicaragua, Venezuela y Haiti, se ha tratado de remediarla, en parte, y hasta donde era posible, publicando de sus actuales Constituciones políticas todo lo que se refiere á la organización y funcionamiento del Poder legislativo. También en este punto se ha procurado la mayor exactitud en la reproducción de textos oficiales, recabando directamente de los Representantes diplomáticos de las Repúblicas americanas, acreditados en esta Corte, informes precisos y referencias autorizadas sobre las reformas constitucionales recientemente introducidas en el Código fundamental de sus Países respectivos. Dichos Representantes, en su casi totalidad, se han apresurado á facilitar el trabajo de esta Secretaría, que les debe por ello gratitud y se complace ahora en hacer público su reconocimiento.

En el orden de la confección de este trabajo figura primeramente la parte de la Constitución de la Monarquía española que se refiere á la organización y funcio-namiento del Poder legislativo, estableciéndose esta preferencia en atención á las mayores facilidades que puede ofrecer para el estudio metódico y de comparación que quiera hacerse con los otros Códigos extranjeros.

Insértase, á continuación, el título IV de la Carta constitucional de la Monarquía portuguesa, promulgada en 29 de Abril de 1826, y el acta adicional de 5 deJulio de 1852 por la que fueron interpretados, substituídos y reformados varios artículos de la primera, referentes á la organización de las Cortes y á la manera de verificarse las elecciones. Asimismo se publican también las leyes de 24 de Julio de 1885 y 3 de Abril de 1896 que contienen otras importantes reformas introducidas en la Carta constitucional de la Monarquía portuguesa. Todas estas disposiciones se han tomado directamente del Manual parlamentario para uso de los señores Pares y Diputados del vecino Reino, después de obtener las debidas seguridades, en donde más autorizadamente nos las podían proporcionar, de que no existe ninguna nueva reforma posterior.

En general, las Cámaras portuguesas funcionan como las nuestras y tienen las mismas facultades. La Carta constitucional, en su art. 17, fijaba en cuatro años la duración legal de las Cortes; pero este artículo fué reformado por la ley de 24 de Julio de 1885 que redujo á tres años el mencionado plazo. El cargo de Diputado es retribuído, disfrutando, además, los representantes del país de una indemnización por gastos de viaje.

La Constitución de la República Argentina tiene

la fecha de 25 de Septiembre de 1860; pero fué reformada por la Convención Nacional en 12 de Septiembre de 1866 y 15 de Marzo de 1898. Se publica, pues, con estas últimas reformas y la garantía de que es la que se halla vigente en la actualidad.

Ejerce el Poder legislativo en la República Argentina un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Dipulados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la capital.

Los Diputados son elegidos por cuatro años; pero la Cámara renuévase por mitad cada bienio, à cuyo efecto á los nombrados para la primera legislatura eligen, por medio de un sorteo, los que deben salir en el primer período. Los Diputados perciben del Tesoro una remuneración que fija la ley.

La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos fué expedida por el Congreso general constituyente el día 5 de Febrero de 1857; pero después, en varias ocasiones, ha sido objeto de grandes reformas, algunas de ellas tan importantes como que modifican esencialmente la organización del Poder legislativo. Así, por ejemplo, siendo esta Nación una de las que en América tenían establecido el sistema uni-cameral, por medio del funcionamiento de una Asamblea denominada Congreso de la Unión, adopta más tarde el sistema bi-cameral, reformando su Constitución en 13 de Noviembre de 1874 en el sentido de que el Poder legislativo lo ejercerá un Congreso general, dividido en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, que son las que actualmente funcionan.

La Cámara de Diputados de Méjico se compone de Representantes de la Nación, electos en su totalidad. cada dos años; pero ofrece la particularidad de que por cada Diputado propietario debe ser nombrado un su

plente. También merece consignarse la circunstancia de que, con arreglo á esta Constitución, en los interregnos parlamentarios debe funcionar una Comisión permanente, compuesta de 29 miembros, de los que 15 serán Diputados y 14 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de las sesiones. Las atribuciones de esta Comisión son muy limitadas; pero le permiten acordar, en determinados casos, la convocatoria del Congreso, ó de una sola Cámara, á sesiones extraordinarias, y hasta emitir dictamen sobre todos los asuntos que queden sin resolución, para que la siguiente legislatura tenga desde luego en qué ocuparse.

.*. La Constitución de la República de los Estados Unidos del Brasil fué votada por el Congreso Nacional Constituyente en 24 de Febrero de 1891, sin que tenga noticia esta Secretaría de que haya sido después reformada.

El Poder legislativo es ejercido en aquella Nación por un Congreso Nacional, que se compone de dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores. La duración legal de las Cortes son tres años. Los Diputados, durante las sesiones, devengan un subsidio pecuniario, por indemnización de sus gastos, que el Congreso fija al terminar cada legislatura para la siguiente. Entre las facultades extraordinarias que la Constitución otorga al Parlamento del Brasil, merece mencionarse especialmente la de poder enviar al Poder ejecutivo para su promulgación, si se cumplen determinados requisitos, cualquier proyecto de ley al cual hubiere negado su sanción el Presidente de la República.

La Constitución de la República de Cuba fué aprobada por la Convención Constituyente en 21 de Febrero de 1901, y contiene un Apéndice que lleva la fe

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