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865.

HACIENDA.

[2 Octubre.] Real órden, aclarando la de 6 de Julio último que establece los derechos de Aduanas que han de satisfacer el papel pintado ó estampado y los colores líquidos ó en polvo.

Ilmo. Sr. Enterada S. M. la Reina (Q. D. G.) de las dudas ocurridas á los empleados de la Aduana de Palma sobre si el 30 por 100 que se manda exigir por Real órden de 6 de Julio último al papel estampado ó pintado que comprenden las partidas del Arancel 946, 947 y 948 ha de ser en ambas banderas, y si lo prevenido por la misma Real órden acerca de que los colores liquidos ó en polvo que expresa la partida 367 se aforen por la 368, ha de considerarse con inclusion del peso del envase; S. M. se ha servido declarar que respecto al primer extremo se exija el 30 por 100 cuando la introduccion se verifique en bandera española, y el 36 si en extrangera; y en cuanto al segundo, que queda subsistente la circunstancia de comprenderse el peso del envase.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 2 de Octubre de 1850. Bravo Murillo. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

866.

GOBERNACION.

[2 Octubre.] Real órden, dictando prevenciones para el gobierno de los empleados en las líneas telegráficas, y para el uso oficial de estos medios de comunicacion.

Excmo. Sr. Por el Ministerio de la Gobernacion del Reino, con fecha 2 de Octubre próximo pasado, se ha dirigido á este de la Guerra la Real órden siguiente:

«El Sr. Ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas, encargado interinamente del despacho de este Ministerio, dice con esta fecha al Gefe político de Madrid y á los Gobernadores de las provincias de Toledo, Ciudad-Real, Cordoba, Jaen, Sevilla, Cádiz, Granada, Cáceres y Badajoz lo siguiente:

Estando para terminarse los trabajos para el establecimiento de la línea telegráfica desde esta córte á Cádiz con su ramal á Ba

dajoz, S. M. la Reina ha tenido á bien mandar se comuniquen á V. E. las siguientes disposiciones dirigidas á los Gefes políticos de la línea de Irun en Real órden de 26 de Noviembre de 1846.

1. Unicamente los Gobernadores de provincia y los Capitanes y comandantes generales, podrán dirigir por el telégrafo comunicaciones, ya sea á las Secretarías del Despacho, ó ya á las autoridades superiores de las provincias; pero usando solo de esta facultad con arreglo á las órdenes que reciban del Gobierno, y cuando la importancia y urgencia de las circunstancias lo exigiesen.

2. Las demas autoridades que en casos graves y cuando al mejor servicio público convenga, tengan que trasmitir sus comunicaciones por el telégrafo, las dirigirán con este objeto á los Gobernadores de provincia, los cuales cuidarán de remitirlas autorzadas con su firma á los respectivos Gefes de la línea telegráfica.

3. Todo despacho telegráfico que pase bajo la firma del Gefe local de la línea telegráfica será considerado como oficial, y cumplimentado como si se recibiese suscrito por la misma autoridad de donde procede.

4. Las comunicaciones que los Gobernadores de provincia y los Capitanes y comandantes generales quieran trasmitir por el telégrafo, serán dirigidas bajo su firma á los respectivos Gefes de línea, á los cuales corresponde darles la forma y redaccion definitiva mas conveniente para su mas pronta y fácil trasmision.

5. Estando rigurosamente prohibido á los Gefes y subalternos del ramo telegráfico, revelar en todo ó en parte el mecanismo de la trasmision de las notas telegráficas y su contesto, ninguna autoridad ó corporacion, cualquiera que ella sea, podrá exigirles explicaciones sobre el particular, procurando por el contrario contribuir á que esta reserva sea fielmente observada.

6. Solo se permitirá la entrada en las torres telegráficas á los Gobernadores de provincia, á los Capitanes y comandantes generales de los respectivos distritos, á las personas que los acompañen, á los ingenieros de caminos, canales y puertos, y á los particulares que presenten la correspondiente autorizacion de los Gefes de línea; pero nadie podrá presenciar la trasmision de los despachos telegráficos, sino los encargados de este servicio.

7. Tanto las autoridades civiles como las militares dispensarán la mas ámplia proteccion á los puestos telegráficos y á sus empleados, auxiliándoles eficazmente en el desempeño de sus funciones.

8. Cuidará igualmente la Guardia civil de la seguridad de las líneas y de sus guarniciones, prestándoles su apoyo cuando lo necesitasen, y procurando ponerlos á cubierto de todo atentado.>>

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Noviembre de 1850.-El Oficial primero, Francisco Valiente.

867.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[2 Octubre.] Real decreto, designando el traje y las insignias académicas que han de usar los graduados y catedráticos de las Universidades é institutos de segunda enseñanza.

Habiéndome hecho presente mi Ministro de Comercio, Instruccion Y Obras públicas la necesidad de que se adopte el traje y las insignias académicas que han de usar los graduados y catedráticos de todas las Universidades literarias é institutos de segunda enseñanza del reino, y la conveniencia de que al adoptarlo no se olvide que la organizacion dada á la instruccion pública exige que los primeros funcionarios de esta parte de la administracion usen del traje académico, aunque con las diferencias necesarias para distinguir su elevada gerarquía; de conformidad con lo que el mismo Me ha propuesto, de acuerdo con mi Consejo de Instruccion pública, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo 1 El traje académico será la toga profesional, sobre la cual cada clase usará de las insignias que se le señalan en este decreto.

Quedan exceptuados únicamente del uso de este traje los eclesiásticos, quienes continuarán llevando en las escuelas el suyo propio.

Art. 2. La toga profesional será exactamente igual á la que usan los abogados, con manga larga abierta, doblada y prendida al brazo por un boton.

El birrete será tambien igual al que usa dicha clase, de seis lados y seis ángulos iguales.

Art. 3 Debajo de la toga se llevará traje enteramente negro; pero en los actos solemnes se usará de corbata y guantes blancos.

El Ministro, Director y Consejeros de Instruccion pública y los Rectores de las Universidades usarán ademas de vuelillos ó puños de encaje blanco sobre un vivo encarnado rosa, ajustados á la muñeca por botones de oro.

El Secretario general de Mi Consejo de Instruccion pública TOMO LI.

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usará el mismo traje que los individuos de esta corporacion, pero sin vuelillos.

Los mismos funcionarios usarán sobre la toga una muceta, que cubra el codo, de terciopelo negro y con cogulla, abotonada por delante, con botones de oro la del Ministro.

Los decanos de las facultades y los directores de los Institutos usarán vuelillos de encaje blanco sobre fondo negro, ajustados á la muñeca por botones de plata.

La borla del birrete será de oro la del Ministro, y de seda negra la del Director, Consejeros de Instruccion pública y Rectores de las Universidades, de un palmo de larga, partiendo de un boton de la misma materia fijo en el centro del birrete.

Art. 4 Los doctores usarán sobre la toga una muceta de raso del color de la facultad, forrada de seda negra con gran cogulla. La borla del birrete será de seda, de un palmo de larga y del propio color que la muceta,

Art. 5 Los licenciados llevarán la muceta igual á la de los doctores, pero sin la borla de esta clase en el birrete.

Art. 6. Los bachilleres que sean catedráticos llevarán una borla de seda floja, de una pulgada de largo, del color de la facultad. Art. 7: Los regentes de segunda clase que no sean bachilleres llevarán en el birrete boton plano azul.

Art. 8. Los colores con que se distinguirán las facultades serán: blanco el de la de teología; grana el de la de jurisprudencia; amarillo de oro el de la de medicina; violado el de la de farmacia y azul celeste el de la de filosofía.

Art. 9 El Ministro, Director y Consejeros de Instruccion pública, los Rectores y catedráticos de las Universidades y los directores y catedráticos de los institutos de segunda enseñanza, usarán de una venera ó medalla al pecho pendiente de un cordon que abrazará el cuello. La medalla tendrá en su anverso Mis armas Reales con la leyenda siguiente: Isabel II á la enseñanza pública, y en el reverso un sol radiante circundado de una leyenda que diga Perfundet omnia luce.

Art. 10. Las medallas del Ministro, Director y Consejeros de Instruccion pública y de los Rectores de las Universidades serán esmaltadas sobre oro; las de los catedráticos de facultad y directores de los institutos, de oro; y las de los otros profesores de plata.

La del Ministro tendrá dos pulgadas de largo y una y media de ancho; las otras tendrán pulgada y media de largo y 14 líneas de ancho.

El cordon de la del Ministro será de oro; el de la del Director y Consejeros de instruccion pública de todos los colores de las fa

cultades; el de las de los Rectores de las Universidades y directores de Institutos, negro; el de los catedráticos de facultad, del color de esta, y el de los que no sean de facultad, azul.

Art. 14. Los funcionarios que ejerzan autoridad solo vestirán el traje que queda señalado en los actos académicos, y en los demas usarán de la medalla y baston de caña ó concha con puño de oro y cordon igual al de la medalla.

Art. 12. Los profesores entrarán siempre en la cátedra con la toga profesional y la medalla de su clase, pero sin otras insignias académicas.

No estarán obligados, sin embargo, al cumplimiento de este artículo, los catedráticos que hayan de hacer experimentos ó demostraciones prácticas.

Art. 13. En los actos solemnes el conserje y bedeles de las Universidades llevarán un ropon con manga larga abierta y perdida que termine en punta redonda, sin cuadro de terciopelo á la espalda, y unidas por detrás ambas vueltas en forma semicircular. Usarán ademas gorro negro de terciopelo sin visera y con pluma tambien negra, menos la del conserje, que será blanca. Dos de los bedeles llevarán al hombro maza de plata siempre que esté reunido el cuerpo universitario, facultad ỏ comision que le represente. Art. 14. En el traje, insignias y medallas se sujetarán todos los que deban usarlas al modelo adjunto. Los Gefes de los establecimientos no permitirán, bajo su responsabilidad, alteracion ni modificacion ninguna en los trajes ó insignias que quedan señalados á las respectivas clases.

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Dado en Palacio á 2 de Octubre de 1850. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas, Manuel de Seijas Lozano.

868.

HACIENDA.

[4 Octubre.] Real órden, resolviendo que no debe comprenderse el envase para el pago de derechos que señala el Arancel á los cebos para armas de fuego, cápsulas, pistones ú otros.

En vista de lo que resulta del expediente promovido por don Juan Mata, del comercio de Valencia, sobre si los derechos que señala la partida 317 del Arancel á los cebos para armas de fuego, cápsulas, pistones ú otros han de considerarse con inclusion del peso del envase, S. M, se ha servido declarar que con arreglo al

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