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que sus disposiciones eran extensivas á los montes de los diversos lugares de que se compone la parroquia, á excepcion de los que hubiesen sido roturados y esquilmados hasta el dia por personas determinadas en concepto de propiedad particular, y excluyendo igualmente por entonces el llamado de Juan de Murias mientras se ampliaba la averiguacion sobre la verdadera naturaleza del foro del mismo que se habia producido en el expediente: Que al llevar á efecto esta resolucion en el lugar de Latadal, otro de los de la parroquia se asignó al único casetero que en ella habia, Froilan Alvarez la porcion correspondiente; y como en dicho lugar no hubiese mas que seis vecinos labradores entre los cuales se habian dividido siempre los montes comunes para este efecto de roturarlos en la proporcion de una mitad para dos de ellos, y la otra para los cuatro restantes, sin contar con los caseteros, acudieron esos dos primeros que aprovechaban la mitad al mencionado Juez, proponiendo el interdicto de amparo contra Alvarez por creerse en el caso exceptuado por el Gefe político de aprovecharlos exclusivamente como propietarios; que el Juez les admitió la informacion sumaria por la que hicieron constar que los montes de Catadal confinantes con otros pertenecientes á particulares y á otros pueblos de la parroquia, se aprovechaban exclusivamente por los del referido de Latadal, y que desde muy antiguo sin cosa en contrario se dividian entre los seis vecinos en la forma dicha; y cuando los querellantes acababan de pedir las diligencias para demostrar en vista de la justificacion que los montes referidos les corresponden en propiedad a consecuencia de la posesion inmemorial no interrumpida, pidió el Gefe político al juez, á excitacion de Alvarez, noticia de las razones en que los querellantes fundaban su demanda : Que examinada esta creyó la primera de dichas autoridades que el caso estaba comprendido en la Real órden de 8 de Mayo de 1839, y que los interesados debian adoptar el camino seguido por los demas vecinos de la parroquia que habian acudido pidiendo la revocacion por la via contenciosaadministrativa; y habiéndolo expuesto así al Juez requiriéndole de inhibicion este persistió en el conocimiento y resultó la presente competencia: Visto el artículo 80, párrafo 2: de la ley de 8 de Enero de 1845, que atribuye á los Ayuntamientos el arreglo por medio de acuerdos, conformándose con las leyes y reglamentos, del disfrute de los pastos, aguas y demas aprovechamientos comunes, en donde no haya un régimen especial autorizado competentemente, cuyos acuerdos, si bien son ejecutorios, puede el Gefe político suspenderlos de oficio, ó á instancia de parte cuando los halle contrarios á las leyes, reglamentos ó Reales órdenes, dictando en su conformidad, y oido previamente el Consejo provincial, las disposiciones oportu-Vista la Real órden de 8 de Mayo de 1839 que prohibe dejar sin efecto, por medio de interdictos restitutorios, las providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en materia de su legal atribucion:= Considerando: Que estaba en las del Gefe político, segun el artículo y párrafo de la ley citada, la providencia que ocasionó la distribucion contra que recurren los agraviados, y por lo mismo estos no pudieron valerse de un interdicto de amparo, excluido por la Real órden tambien citada, la cual comprende en su espíritu á todas las autoridades administrativas.=

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Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la administracion. Dado en Palacio á 25 de Setiembre de 1850. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas, encargado interinamente del Despacho de la Gobernacion del Reino, Manuel de Seijas Lozano.

DECISION.

40.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Toledo y el juez de primera instancia de la capital; de los cuales resulta: Que en 24 de Marzo de 1846 el Intendente de Rentas de dicha provincia trascribió al referido juez el oficio que el dia anterior le habia dirigido la Contaduría de Bienes nacionales, participándole tener entendido que las casas de aquella capital, calle de la Sal, número 11, y cuesta del Cau, número que despues resultó ser el 35 no tenian dueño conocido y debian declararse bienes mostrencos, y dado traslado al promotor fiscal, se instruyeron los autos oportunos: que practicadas las diligencias que se estimaron convenientes, de las cuales resultó entre otras cosas quiénes habian usurpado la primera casa y aprovechadose de la segunda, pidió el ministerio fiscal que se adjudicasen ambas á la nacion con todas las rentas que hubieran debido producir, deduciendo de estas y las que produjesen las costas devengadas en los autos y los gastos del juicio hasta su conclusion; y por un otrosí pidió igualmente que se intimase á los que habian disfrutado de las casas el pago de la suma que fijó por razon de alquileres devengados y objetos utilizados, partiendo de la regulacion hecha por peritos; en vista de lo cual el juez sin fallar sobre lo principal, accedió á lo pedido en el otrosí: que excitados con este motivo D. Benito Revuelta D. Julian Velez como marido de Doña Justa Gonzalez, comparey cieron estos en los autos exponiendo lo que entendieron convenirles, y entre otros particulares, que no era de la competencia del juez sino del que resultase dueño la exaccion de las rentas devengadas, y que la casa de la calle de la Sal pertenecía á una capellanía fundada en Nambroca; no obstante lo cual el juez adjudicó las casas á la nacion expresando que de las rentas de aquellas debian abonarse las costas del juicio, y mandando celebrar el verbal y de menor cuantía respectivos para exigir el pago de los alquileres devengados y efectos aprovechados: que el juicio verbal se llevó á efecto, desestimándose en él la excepcion de incompetencia, y condenando á Revuelta al pago de 108 reales y las costas, debiendo quedar ambas sumas depositadas en poder del actuario para entregarlas con las casas á la Real Hacienda; y del juicio de menor cuantía quedó practicada la diligencia de prueba que en tal estado el reconvenido en este último juicio don Julian Velez acudió al Gobernador referido; y primero por órden de este la Administracion de fincas del Estado, y despues directamente el mismo

trasladando un oficio de aquella dependencia, manifestaron al juzgado que no podian destinarse al pago de costas las sumas que recaudare procedentes de tales casas, por estar declarado que dichas costas deben entenderse de oficio en estos asuntos: que una de dichas casas de la calle de la Sal aparecia comprendida en la fundacion de una capellanía de Nambroca, y por lo mismo debia cesar respecto de ella en sus actuaciones; y que era de las atribuciones de la administracion liquidar y hacer efectivas las sumas reclamadas; por todo lo cual el mismo Gobernador requirió al juez de inhibicion, resultando la presente competencia. Visto el artículo 17 de la ley de 16 de Mayo de 1855 que atribuye á la jurisdiccion Real ordinaria todos los juicios sobre corresponder al Estado los bienes semovientes, muebles é inmuebles, derechos y prestaciones que estuvieren vacantes y sin dueño conocido por no poseerlos individuo ni corporacion alguna. Vista la disposicion 5 de la Real órden de 25 de Noviembre de 1839, que manda despachar de oficio en todos los tribunales los negocios contenciosos del ramo de amortizacion del mismo modo que los demas de la Hacienda pública.=Vista la Real órden de 20 de Octubre de 1842, por la que con motivo de una consulta sobre si debian consentirse las demandas que en concepto de mostrencos se pusiesen á los bienes en que la Hacienda tiene una posesion no interrumpida, se dispuso que siempre que el Estado posea en pleno dominio cualquiera finca y se denuncie como perteneciente á mostrencos, no puede consentirse la demanda cuyo objeto es reverter á la nacion una cosa de que ya está en posesion, y que por lo tanto no hay necesidad de tal juicio. Visto el artículo 13 de la citada ley de 16 de Mayo de 1835, por el cual los bienes adquiridos y que se adquieran como mostrencos á nombre del Estado, quedan adjudicados á la deuda pública y son uno de los arbitrios permanentes de la Caja de Amortizacion.=Vista la disposicion 1a de la mencionada Real órden de 25 de Noviembre de 1839, que en atencion á corresponder al Estado las rentas y arbitrios de amortizacion, declara que debe continuarse procediendo en los apremios y ejecuciones contra los deudores de este ramo en los mismos términos y segun el sistema uniforme que se halla establecido para la recaudacion de contribuciones y débitos á favor de la Hacienda pública, de cuyos derechos y privilegios goza plenamente aquel ramo. Visto el artículo 8 de la ley de 20 de Febrero de este año, segun el cual los procedimientos para la cobranza de créditos definitivamente liquidados á favor de la Hacienda pública han de ser puramente administrativos. Considerando.1! Que están indebidamente confundidos en el requerimiento de inhibicion del Gobernador los reparos opuestos á la justicia de ciertos extremos de las providencias del juez, son la falta de jurisdiccion con que procede en una parte determinada del asunto; pero no los primeros, sino solo esta última puede servir de base á la provocacion de competencia cuando la autoridad de quien procede se supone revestida de las atribuciones que por la otra se ejercen: 2 Que en este concepto deben eliminarse como extrañas al presente caso las observaciones sobre haber fallado que se abonen las costas de los productos de las casas adjudicadas como mostrencos, en contravencion á lo prevenido en la disposicion 5a de la citada Real órden de 25

de Noviembre de 1839, pues siendo este punto de las costas un mero accesorio del juicio principal, los Tribunales á quienes está reservado este último por el artículo 17 de la ley tambien citada de 16 de Mayo de 1835 son los únicos que pueden resolver sobre el primero y ante quienes deben hacerse valer en tiempo y forma las reclamaciones que acerca del mismo se estimen procedentes: 3o Que en igual caso se halla la otra pretension de que el Juez debió cesar en las actuaciones en lo concerniente á la casa de la calle de la Sal desde el momento en que se le hizo saber que aparecia comprendido en la fundacion de una capellanía de Nambroca, pues impugnándose con ella la procedencia y justicia de la sentencia declaratoria de la naturaleza de la finca y su adjudicacion al Estado, no obsta la resolucion contenida en la citada órden de 20 de Octubre de 1842 para que pueda prescindirse de alegarla ante la misma autoridad judicial, y someterla á su apreciacion, pues ella sola con exclusion de todas las demas es la competente para confirmar, enmendar y revocar aquel fallo, y exigir en su caso la responsabilidad: 4: Que respecto al otro extremo de ser privativo de la administracion activa económica hacer efectivos los créditos declarados á su favor, es notorio el derecho que á este fin le atribuyen en la materia en cuestion el artículo 13 de la ley de 16 de Mayo de 1835, la disposicion 1.a de la Real órden de 25 de Noviembre de 1839, y el artículo 8 de la ley de 20 de Febrero de este año, todos citados, siempre dichos créditos reunan la circunstancia que este último expresa y supone la anterior de ser líquidos ó determinados: 5! Que de este requisito carece el de D. Juan Velez, como marido de Doña Justa Gonzalez, por los alquileres de la casa de la calle de la Sal, que es á lo que se concreta el requerimiento del Gobernador; pues si bien el juez conminó á aquel al pago de la cantidad que regularon los peritos, Velez compareció en el juicio oponiéndose, y fue oido; y en la sentencia de declaracion de mostrencos no se le condena al pago de una suma específica, sino que por el contrario se manda continuar respecto de él un juicio distinto; por manera que no solo falta una declaracion judicial de que debe y cuánto debe, sino que precisamente esa declaracion ha de ser el resultado del juicio pendiente de menor cuantía, cuyo conocimiento pretende el Gobernador ser de sus atribuciones: 6 Que esta suposicion carece de todo fundamento mientras que no sea llegado el caso de que declarado el crédito de un modo determinado se trate exclusiva é inmediatamente de su satisfaccion. Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia con la limitacion expresada a favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 25 de Setiembre de 1850. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas encargado interinamente del Despacho del de la Gobernacion del Reino, Manuel de Seijas Lozano.

que

DECISION.

41.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de la provincia de Madrid y el juez de primera instancia de Alcalá de Henares, de los cuales resulta: Que por noticias particulares que tuvo el primero acerca de la administracion de los fondos municipales del Real sitio de San Fernando, practicó varias diligencias, de las que apareció que á mediados de 1845 el Ayuntamiento de dicho Real sitio, encabezado con la Hacienda pública, convino, previas varias gestiones particulares en una reunion á puerta abierta, en que por el derecho de alcabala entonces existente y próximo á suprimirse, que adeudaria el coto de Aldovea que iba á enagenarse, se pagasen 45,000 reales en lugar de los 140,000 que correspondian, cuya suma de 45,000 reales la cobró dicho Ayuntamiento en una casa de comercio de esta córte, sin interés alguno al principio, y despues con el de 4 por ciento anual; pero ni el capital ni los intereses, como tampoco la cantidad alzada que anualmente percibia la municipalidad con el establecimiento y un ventorrillo, se hicieron constar en las cuentas y presupuestos de aquel año y siguientes fundados en que esta suma y los intereses constituian la dotacion anual del facultativo que se habia nombrado Ꭹ no constaba en aquellos documentos, resultando igualmente que del capital se habian tomado algunas sumas, invertidas segun se pretende en pago de contribuciones: Que estas diligencias fueron remitidas por el Gefe político al juez referido para que procediese á lo que hubiese lugar en justicia, añadiéndole que en todos los pasos que se habian dado por el Ayuntamiento en este asunto no se habia contado para nada con la gefatura política, y advirtiéndole despues de recomendarle la posible brevedad en la instruccion del negocio por el interés que tenia la administracion en su esclarecimiento: Que dicho Gefe político continuaba gubernativamente los procedimientos en la parte relativa á las faltas administrativas que aparecian de las diligencias: Que el juez instruyó la competente causa contra los concejales del Real sitio en los años de 1845 á 1849; y habiendo estos acudido al Gefe político cuando iba á elevarse á plenario, excitándole á que reclamase el conocimiento del asunto, lo verificó asi dicha autoridad fundada en que debe preceder en él la resolucion de una cuestion previa que es de su competencia; con lo cual no se conformó el juez por estimar dado este paso y los demas necesarios en el hecho de haberle remitido las diligencias; resultando este conflicto, previa apelacion del promotor fiscal del juzgado, del que se separó el Fiscal de la Audiencia. Vista la ley de 8 de Enero de 1845 en los artículos que siguen: El 79 párrafo 2.o que declara privativo de los Ayuntamientos admitir bajo las condiciones prescritas en las leyes ó reglamentos, los facultativos de medicina, cirugía, farmacia y veterinaria: El 80, párrafo 1:, que atribuye á los Ayuntamientos el arreglo TOMO LI.

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