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da que vos pidiere y menester oviere, sin poner en ello escusa ni dilación alguna, ni ynterponer en ello apelación ni suplicación ni otro ynpedimento alguno, so las penas que os pusiere y mandare poner, las quales nos por la presente vos ponemos y avemos por puestas, y le damos poder y facultad para lo executar en los que rreveldes é ynobedientes fueren y en sus vienes; y porque nos ynbiamos á los dichos nuestro presidente y oydores juntos, y podría ser que por ser las cossas de la mar, especialmente de tan larga navegación, ynciertas y dubdosas, como por algún ynpedimento y enfermedad y otras cossas que les subcediese en el camino, no pudiesen llegar juntos á la dicha tierra, y á los que llegasen antes que los otros les podría ser ynpuesto ynpedimento en el husso y hexercicio de sus oficios, diziendo que no lo podrían hussar sino todos juntos, de que podrían subceder dubdas y diferencias en essa tierra; por ende, por la presente queremos y mandamos y damos licencia y facultad á los dichos nuestros presidente y oydores para que qualquiera ó qualesquiera dellos que llegaren á la dicha tierra primero que los otros, no enbargante que no lleguen todos juntos, los que dellos llegaren, entre tanto que llegan y se juntan juntamente, puedan hazer y hagan la dicha audiencia y entender y despachar y determinar las caussas, pleytos y negocios della como si todos juntos estuviesen y rresidiesen en ella; y en tanto que llegan los dichos nuestros oydores, mandamos que solo el nuestro presidente pueda hazer audiencia y tenga la misma authoridad y poder que si todos estuviesen juntos; y faltando el dicho nuestro presidente, los oydores que llegaren ó qualquiera dellos la tengan; que para ello por esta nuestra carta les damos poder cunplido con todas sus yncidencias y dependencias, anexidades y conexidades; y los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de diez mill maravedís para la nuestra cámara. Dada en el Escorial, á xxvij de junio 1568 años = (f.) Yo el Rey = Refrendada de Erasso. Librada de Luis Quixada, Licendo. don Gómez Çapata, Licendo. Salas, el dotor Aguilera, el dotor Franco. de Villafañes.

AUTOS SOBRE REPARTIMIENTO DE LOS INDIOS DE COSTA

RICA. · AÑO DE 1569 (1).

En la ciudad de Cartago, provincia de Costa Rica, martes, quatro días del mes de henero, año del señor de mill é quinientos é sesenta y nueve años, por presencia de mí Domingo Ximénez, escrivano público y del cavildo desta dicha ciudad, los muy magníficos señores justicia é Regimiento desta dicha ciudad, conviene á saver, los señores Pero Afán de Rivera y Estevan de Mena, alcaldes hordinarios, y el señor Gerónimo Barros, thesorero de su magestad, é Juan Solano, factor y veedor, y Juan Romo, contador, y Gerónimo de Villegas y Juan Mexía Valladares y Juan Aznares de la Guarda, Regidores, y Juan de Cárate, procurador, se juntaron en su cavildo é ayuntamiento, se gún que lo tienen de uso é de costunbre, á tratar y platicar las cosas tocantes al servicio de Dios nuestro señor y de su magestad y al bien y pro común desta República y á la sustentación destas provincias; y estando ansí juntos, trataron é platicaron lo siguiente :

Que, por quanto los vezinos, estantes y abitantes en esta ciudad y provincias, vinyeron al descubrimiento, población y pacificación dellas á su costa y minsión, en lo qual se an ocupado término y espacio de ocho años, y an traydo á la obediencia de su magestad muchas provincias y descubierto otras, y no se les a fecho gratificación alguna, segund se les prometió en nonbre de su magestad quando entraron al dicho descubrimiento y segund se a hecho en todas las Yndias; y en ninguna parte dellas se a travaxado tanto ni gastado ni a avido tanta dilación en la rremuneración de sus servicios y méritos, y de presente están todos alcançados y no se pueden sustentar, á cuya causa se trata de desmanparar esta ciudad y provincias; lo qual, si ansí fuesse, Dios nuestro señor y su magestad serían deservidos y se

(1)—Archivo General de Indias-Estante 2, cajón 2, legajo 3/3, no. 35.

seguyrían muchos ynconvenientes, muertes y alborotos, ansí entre los naturales como entre españoles; y porque conviene que se sustenten para el Remedio della, acordaron y platicaron que se rrequiera al señor governador de estas provincias que, en nonbre de su magestad, gratifique los dichos servicios, Repartiendo la tierra, encomendando los pueblos de los naturales della entre los descubridores, pobladores y conquistadores della, segund se les tiene prometido, porque desta manera ternán todos contento y se arraigarán y sustentarán la tierra é yrá en ennoblecimiento y perpetuidad, por manera que se entenderá en la conversión de los naturales y se travaxará y animarán en poblar las minas y descubrir los puertos, de que su magestad tenga algún aprovechamiento; é para el dicho efecto acordaron é platicaron se llame á este cavildo el señor governador y que se comunique y consulte con su señoría, y quel procurador desta dicha ciudad se lo rrequiera y presente la provisión rreal de su magestad hemanada de la rreal audiencia, en que se le manda que en los aprovechamientos desta tierra prefiera á los conquistadores y pobladores deIla, y los demás Recaudos que convinieren al bien general desta rrepública; y luego se acordó quel señor Estevan de Mena, alcalde hordinario, y el señor Juan Solano, factor y veedor y Regidor, fuessen á suplicar al dicho señor governador vinyesse á este cavildo; los quales fueron y truxeron al dicho señor governador con muchos vezinos desta cibdad; y estando su señoría en el dicho cavildo le rrefirieron lo suso dicho y le pusieron por delante quanto convenía con brevedad proveer en todo de Remedio, y le suplicaron en nonbre desta cibdad condescendiesse á los clamores del pueblo en les hazer la merced en nonbre de su magestad para questa tierra se sustente y vaya en aumento; el dicho señor governador dixo que se veería en ello y proveería lo que más conviniesse con brevedad; é luego el dicho Juan de Cárate, procurador desta cibdad, en nonbre della, se levantó en el dicho cavildo é pidió á my el dicho escrivano leyesse al dicho señor governador el escripto de rrequerimientos y provisión Real y rrecados del tenor siguiente:

« Escrivano que presente estáys, dadme por fee y testimonio, en pública forma y en manera que haga fee, á my Juan de Cárate, procurador general desta cibdad de Carta

go, cabeça é metropolitana destas provincias de Costa Rica, como, en nonbre desta dicha cibdad, justicia é rregimiento, vecinos é moradores della y de las demás ciudades ynclusas en estas dichas provincias, en como digo y rrequiero al muy yllustre señor Pero Afán de Rivera, governador é capitán general destas dichas provincias, como su señoría bien save y deve saver, como los cavalleros, vezinos y soldados, estantes y abitantes en estas dichas provincias an servido y sirven á su magestad en el descubrimiento, conquista, población y pacificación dellas, á su costa y mynsión, con sus armas y cavallos, padesciendo muchas nescesidades y rriesgos, con continuos y ecesivos travaxos de velas y entradas, hanbres y desnudez, sustentándola en servicio de su magestad siete años, con derramamiento de mucha sangre y muertes de conpañeros y soldados, sin que se les oviesse fecho merced ny gratificación alguna de sus travaxos en nonbre de su magestad, aviéndoseles prometido por los governadores y justicias mayores de parte de su magestad de les encomendar y Repartir la tierra é yndios della, mediante lo qual se animaron á venir á servir é hazer servicios tan calificados como an Resultado de sus travaxos en anpliar é sojuzgar estas dichas provincias, acrescentándolas á su rreal patrimonio; y porque de presente están pauperríssimos y nescesitados, y en tanto estremo, que andan desnudos é descalços, y lo que an de comer para sustentar esta tierra lo an de travaxar por sus propias manos, y velar y andar á pie, sin esperança de ningún socorro ni alivio en sus travaxos ny premio dellos, á cuya causa están todos descontentos y desanimados y movidos á desmanparar esta tierra é yrse á buscar sus vidas y no padescer tan yntolerables travaxos, como es notorio é á V. S. le consta por vista de ojos; por ende, en nonbre desta dicha ciudad, vezinos é moradores della é de las demás destas provincias, le rrequiero una é dos é tres vczes é las que puedo y con derecho devo, Reparta sin dilación la dicha tierra, encomendando los pueblos de los naturales destas provincias á los conquistadores é pobladores segun d su magestad lo manda por esta rreal provisión á V. S. dirigida, hemanada de la rreal audiencia de Panamá, con lo qual vuestra señoría descargará la rreal conciencia de s u magestad y se entenderá en la conversión y pacificación de

los naturales, de que Dios nuestro señor y su magestad serán servidos, y los mismos pacificadores y descubridores y pobladores la sustentarán de manera que los puertos descubiertos se naveguen y las minas de oro se pueblen, de que su magestad tenga aprovechamiento desta tierra é nuesto señor sea en ella conoscido é adorado é cesen las ofenças que se le hazen con ydolatrías, sacrificios y guerras ceviles que entre los naturales ay; en otra manera, lo contrario haziendo, protesto, en nonbre desta ciudad, vezinos é moradores della, que si la tierra se despoblare por la desmanparar, no sea á su culpa y cargo dellos ny de nynguno dellos, sino que sea á culpa y cargo de vuestra señoría, por no lo rremediar y ataxar; y que nos quexaremos dello á su magestad, el qual é sus rreales oficiales en su nonbre cobrarán de la persona é bienes de vuestra señoría las costas, daños, muertes, yntereses y menoscabos que se siguieren y Recrescieren; y que se tornará á pacificar y poblar de nuevo á costa de vuestra señoría; é que se yntentará de parte de su magestad é de sus oficiales Reales en su nonbre todos los Remedios que les conpetan; é si otro pedimento más nescesario hazer a, que le hago por la vía que mejor de derecho oviere lugar; é pido é Requiero al presente escrivano me lo dé por testimonio para guarda é conservación desta ciudad, vezinos é moradores della; é á los presentes me sean dello testigos; hago presentación de las cartas messivas del licenciado Landecho, governador general destas provincias, escriptas al cavildo é á Juan Vázquez de Coronado, justicia mayor que fué destas provincias, en que por la del dicho cavildo consta como el dicho governador promete á los dichos mys partes la gratificación de sus servicios é Repartimiento de la tierra, é por la del dicho justicia mayor trata les anime á los dichos mys partes á que vayan adelante con la obra començada pues se les a de dar el premio que merecen, ques Repartirles la tierra, mediante lo qual se animaron á gastar sus haziendas é á poner en rriesgo sus personas entendiendo en las dichas pacificaciones (f.) Juan de Cárate. >>

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(Sigue la real provisión de la audiencia de Panamá, de 10 de febrero de 1568, dirigida al gobernador de Costa Rica, para que en el repartimiento de la tierra y encomienda de indios sean preferidas las personas beneméritas: la carta

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