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tículos, es una ley orgánica provincial, completada y reformada más tarde con la instrucción para el gobierno económico-político de las provincias, según la cual éstas debían ser gobernadas en lo económico por los intendentes, y en lo político por los jefes de cada provincia.

SECCIÓN IX.

ORGANIZACIÓN MUNICIPAL.

Para el gobierno interior de los pueblos habría ayuntamientos compuestos del alcalde ó alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el jefe político, donde le hubiere, y en su defecto, por el alcalde y el primer nombrado entre éstos si hubiere dos. No podría dejar de haberlos en aquellos pueblos que por sí ó con su comarca llegasen á 1.000 almas. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarían por elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirviesen oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera que fuese su título y denominación. Los ciudadanos de cada pueblo elegirían, á pluralidad de votos, con proporción á su vecindario, determinado número de electores, que residiesen en el mismo pueblo y estuvieren en el ejercicio de los derechos de ciudadano. Estos electores nombrarían, á pluralidad absoluta de votos, el alcalde ó alcaldes, regidores y procurador ó procuradores síndicos, menos los que estaban incapacitados para serlo. Los alcaldes se elegirían todos los años. Los intereses morales y materiales de los pueblos estarían á cargo del ayuntamiento. Renació, por lo tanto, la vida municipal en España, y estas corporaciones completaron toda la organización política del país.

SECCIÓN X.

INSTRUCCIÓN PÚBLICA.

Habíase dispuesto, por decreto de 30 de Abril de 1810, la suspensión de los estudios públicos en las universidades y colegios;

mas por decreto que las Cortes aprobaron en 16 de Abril de 1811, quedó revocado dicho decreto, y por consecuencia abiertas las universidades y colegios. En 26 de Enero de 1812, se aprobó otro decreto habilitando á los súbditos españoles que por cualquier línea traían su origen del Africa, para que, estando por otra parte dotados de prendas recomendables, pudieran ser admitidos á las matrículas y grados de las universidades, ser alumnos de los seminarios, tomar el hábito en las comunidades religiosas y recibir las órdenes sagradas siempre que concurran en ellos los demás requisitos y circunstancias que requerían los cánones, las leyes del reino y las constituciones particulares de las diferentes corporaciones en que pretendiesen ser admitidos. Respecto de la publicación de obras y papeles, en la sesión de 21 de Abril de 1813 se aprobó un decreto, ordenando que los impresores y estampadores de la corte entregasen dos ejemplares de todas las obras y papeles que se imprimiesen para la biblioteca de las Cortes.

SECCIÓN XI.

AGRICULTURA.

En beneficio de ésta, dictaron las Cortes el decreto de 8 de Junio de 1812, declarando todas las dehesas, heredades y demás tierras de dominio particular cerradas ó acotadas perpetuamente, sin perjuicio de las servidumbres legítimas, pudiendo destinarlas al uso que más acomodase á sus dueños. Los arrendamientos de cualesquiera fincas serían también libres á gusto de los contratantes. Se establecieron los casos en que podría despedirse al arrendatario. Se prohibió á éste los subarriendos. Se abolieron las tasas y posturas y todo privilegio de preferencia en las compras. El tráfico y comercio interior de granos y demás producciones quedaba completamente libre. Se prohibió el embargo en las mieses segadas hasta que estuviesen limpios y entrojados los granos, y mientras éstos existiesen en las eras, no se permitían las cuestaciones ni aun por

los religiosos de las órdenes mendicantes. Y se mandaron guardar las leyes á favor de los labradores y ganaderos en lo que no fuese contrario á este decreto. Indudablemente, un criterio liberal, pero económico y protector á la vez, inspiró esta disposición tan favorable á los intereses de la agricultura. (V. cargas públicas.)

SECCIÓN XII.

MONTES.

El mismo criterio inspiró el decreto de las Cortes de 14 de Enero de 1812, por el cual se derogaron y anularon en todas sus partes todas las leyes y ordenanzas de montes y plantíos en cuanto se referían á los de dominio particular; y en su consecuencia, los dueños quedaban en plena y absoluta libertad de hacer en ellos lo que más les acomodase, sin sujeción alguna á las reglas y prevenciones contenidas en dichas leyes y ordenanzas. La conservaduría general de montes y todos los juzgados particulares del mismo ramo quedaron suprimidos.

SECCIÓN XIII.

BALDÍOS.

Otro decreto de las Cortes de 4 de Enero de 1813, ordenó que todos los terrenos baldíos ó realengos y de propios y arbitrios, con arbolado y sin él, así en la Península é islas adyacentes, como en las provincias de Ultramar, excepto los égidos necesarios á los pueblos, se reducirían á propiedad particular, cuidándose de que en los de propios y arbitrios se supliesen sus rendimientos anuales por los medios más oportunos que, á propuesta de las respectivas diputaciones provinciales, aprobarían las Cortes. En esta misma disposición se fijaban las reglas con arreglo á las cuales debían repartirse dichos bienes, y se establecía la parte que debía reservarse como hipoteca al pago de la deuda nacional.

SECCIÓN XIV.

MINAS.

Las Cortes españolas, en 26 de Enero de 1811, dictaron medidas para el fomento de las minas, y en la sesión del día 7 de Marzo de 1812, el diputado Leiba formuló un proyecto de decreto para que la justicia, en los negocios contenciosos de minería, se administrase por las diputaciones territoriales, tribunales generales y juzgados mayores de alzada.

SECCIÓN XV.

INDUSTRIA.

Las Cortes extraordinarias, por decreto de 8 de Octubre de 1813, declararon que era libre, á todos los naturales y extranjeros establecidos y que se establecieren, la facultad de ejercer toda industria ú oficio útil, sin necesidad de examen, título ni incorporación á los gremios respectiva. Fué necesario que viniese el año 1815 para que, por circular de 29 de Junio, se revocase el anterior decreto y se restableciesen las ordenanzas gremiales.

SECCIÓN XVI.

HORNOS Y MOLINOS.

En la sesión de 18 de Julio de 1813, se aprobó otro proyecto de las Cortes, haciendo extensiva á ciertas provincias la abolición de los privilegios exclusivos, privativos y prohibitivos á que se refería el decreto de 6 de Agosto de 1811. Se abolió, por consiguiente, el dominio directo que se reservaba el Real patrimonio, y los dueños del dominio útil quedaron libres del pago de pensiones. Los derechos de laudemio y fadiga, y las demás pensiones y gravámenes impuestos en uso del dominio directo, fueron igualmente suprimidos y abolidos.

SECCIÓN XVII.

PESCA.

En sesión de 14 de Abril de 1811, se declaró absolutamente libre en todos los dominios de Indias, para los súbditos de la monarquía, el buceo de la perla, y lo mismo la pesca de la ballena, y particularmente la de nutria, en los puertos, ensenadas y surgideros de ambas Californias. En este decreto se establecieron otras garantías para fomentar la industria y comercio en los puertos del mar Pacífico, y en la sesión de 16 de Abril se dió cuenta de estar ya extendido el decreto.

SECCIÓN XVIII.

COMERCIO.

Las medidas adoptadas en beneficio de la agricultura; la libertad del tráfico interior; la facultad de ejercer libremente las industrias, y la minoración de las cargas públicas, habían de contribuir forzosamente al fomento del comercio interior, si á todas estas medidas se añadían los beneficios de la paz, á la sombra de la cual son prósperas y felices las naciones. Al sistema de las prohibiciones arbitrarias, de las tasas y posturas, de las limitaciones imprudentes, de las aduanas interiores y de otras varias causas que caracterizan el sistema económico de la monarquía absoluta, sucedió el de la libertad económica con aquellas restricciones prudentes que aconsejan los intereses nacionales. Algún celoso diputado, como Leiba, formuló en la sesión de 7 de Marzo de 1812, un proyecto de decreto creando tribunales especiales de comercio y determinando el procedimiento que debían seguir, pero esta reforma no fué ni discutida ni aprobada.

El criterio de la libertad económica aplicado al comercio interior, había de reflejarse necesariamente en nuestras relaciones

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