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DE LEYES

DE LOS REINOS DE LAS INDIAS.

MANDADAS IMPRIMIR Y PUBLICAR

POR LA MAGESTAD CATÓLICA

NOT

DEL REY

CARLOS II

NUESTRO SEÑOR..

VA DIVIDIDA EN CUATRO TOMOS, CON EL ÍNDICE GENERAL, Y AL PRINCIPIO

DE CADA TOMO EL ESPECIAL DE LOS TÍTULOS QUE CONTIENE.

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CORREGIDA I APROBADA POR LA SALA DE INDIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE

JUSTICIA.

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Y LIBRERO, CALLE DE CARRETAS, NUMERO 8.

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DE LEYES

DE LOS REINOS DE LAS INDIAS.

MANDADAS IMPRIMIR Y PUBLICAR

POR LA MAGESTAD GATÓLIGA

DON

DEL REY

CARLOS

NUESTRO SEÑOR..

II.

ÍNDICE GENERAL, Y AL PRINCIPIO VA DIVIDIDA EN CUATRO TOMOS, CON EL DE CADA TOMO EL ESPECIAL DE LOS TÍTULOS QUE CONTIENE.

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LEIAN

$3.6.1905

CIBRARY

DEL LIBRO NONO DESDE EL TITULO VEINTE Y SEIS.

TITULO VEINTE Y SEIS.

De los pasajeros, y licencias para ir á las Indias y

LEY PRIMERA.

á estos reinos.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador. Ordenanza 123 de la Casa. D. Felipe II en Toledo 22 de setiembre de 1560. D. Felipe III en Valladolid á 25 de noviembre de 1604. D. Carlos II en esta Recopilacion. Véase la ley siguiente.

Que ningun natural ni extrangero pase a las Indias sin licencia del rey ó de la casa de Sevilla, en los casos que la pudierè dar.

Declaramos y mandamos que no puedan pasar à las Indias, ni á sus Islas adyacentes, ningunos naturales ni extranjeros de cualquier estado y condicion que scan, sin expresa licencia nuestra, sino fuere en los casos en que la pueden dar el presidente y jueces de la ca a de contratacion: y si algunos de los susodichos pasaren sin esta calidad, por el mismo hecho hayan perdido y pierdan los bienes que allá adquirieren para anestra cámara y fisco, menos la quinta parte que aplicamos al denunciador. Y ordenamos que acau luego echados de nuestras Indias: : y asimis mo mandamos que si los dichos naturales ó extranjeros trajeren algun oro, plata, perlas, piedras, ú otros bienes á la casa de contratacion de Sevilla, ó á otras partes, ó los enviaren ó trajeren por bienes de difuntos de los dichos naturales o extranjeros, que hubieren pasado sin licen eia, no se les entreguen ni dén, ni á los que los trajeren ni enviaren, ni á las personas á quien vienen consignados, ni á sus herederos, ni á nadie que pretenda pertenecerle, por ser bienes y hacienda de los susodichos ni sean oidos sobre ello: y el oro, plata, perlas, piedras, y otras cosas se tomen para Nos, donde quiera que fueren baliados en estos reinos como cosas aplicadas á nuestra cámara y fisco, dando de ello al denunciador la dicha quinta parte (1).

LEY II.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador. Ordenanza 176 de la Casa Capítulo 3 de Instruccion de Maestres. D. Felipe II en San Lorenzo á 13 de julio de 1595. D. Felipe Iil en Valladolid á 25 de noviembre de 1604. En Madrid á 1.o de noviembre de 1607. D Felipe IV allí a 23 de marzo de 1622. Ya 20 de julio de 1621. Y á 26 de marzo de 1638. Que los generales, capitanes, oficiales y ministros de armadas y flotas y otros que llevaren ó encubrie ren pasajeros sin licencia, incurran en las penas de esta ley.

Ordenamos y mandamos á los generales y

(1) Se admi ieron á indulto el año de 688 en virtad de cédula de 20 de setiembre de 1688. Eh real orden de 10 de setiembre de 1785 se impuso la pena de destierro á las Floridas, Puerto-Rico y Santo Do

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almirantes de armadas y flotas, que pongan may particular cuidado y diligencia en no permitir, ni dejar que vaya en los bajeles de su cargo ningun pasajero sin licencia, con apercibimiento que si se averiguare ó entendiere, que por su consentimiento ó disimulacion fueren alguno ó algunos sin ella á las Indias ó Islas adyacentes, incurran en privacion de sus oficios, y mandaremos hacer la demostracion que convenga: y los capitanes de mar y guerra, alféreces y sargentos, veedores, contadores, maestres de plata, y otros oficiales que los llevaren, disimularen ó encubrieren, incurran en privacion de sus oficios y en las demas penas que les mandáremos imponer: y los maestres, pilotos, coutra maestres, maestres de raciones, ó guardianes de navios de armadas ó flota, refuerzo ó aviso mercante ú otro bajel que saliere de los puertos de estos nuestros reinos ó Islas de Canaria, para las Indias ó Islas Occidentales, y llevare, encubriere ó disimulare pasajero sin licencia nuestra, ó del presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, en los casos que conforme a estas leyes la pueden dar fuera de los marineros, pages y grumetes, y de los soldados, que siendo de navios de guerra no han menester licencia, incurran en pena de privacion de oficio y perdimiento de todos sus bienes para nuestra camara, de que haya la quinta parte el denunciador. Y maudamos en cuanto á las peuas, respeto de los pasajeros, que se guar de la ley de este título. Y asimismo es nuestra voluntad y mandamos que en las fianzas que dán los maestres por sus oficios, se ponga clausula especial de que cumpliran y guardarán las leyes y pragmaticas dadas y promulgadas en esta razon: y los fadores se obliguen á que el maestre no llevará pasajeros sin licencia, pena de pagar lo juzgado y sentenciado, y mas mil ducados para nuestra camara y fisco. Y asimismo ordeDanos y mandamos, que los visitadores de armadas y flotas pongan en la averiguacion muy extraordinaria diligencia, y que el presidente y jueces estén inuy atentos y vigilantes en materia de tanta consideracion, disponiendo y proveyenda todo lo conveniente á la ejecucion y observancia, de suerte que mediante su cuidado no aproveche á los cabos, capitanes y maestres, y los demas contenidos en esta ley, el que ponen en contra

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