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LEY XXXVII.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia, go-
bernadores, en Valladolid á 29 de abril de 1549. Don
Felipe II en Madrid á 28 de enero de 1560.
Que la casa averigüe los que venden licencias á título
de criados.

Finjen las que llevan licencias para criados, que lo son suyos los que las han comprado, y de esta suerte pasan á las Indias; y porque no conviene tolerarlo: Ordenamos y mandamos al presidente y jueces de la casa, que se informen y procuren saber qué personas venden tales licencias; y habiendo averiguado los que asi las hu bieren vendido y fingido que los compradores son sus criados, no los dejen ni consientan pasar, ejecutandolo asi en los unos y en los otros, y tomen las dichas licencias à cualquiera que las taviere, y las envien ante Nos á nuestro consejo de Indias, con relacion é informacion de lo que sobre esto hallaren y se hubiere hecho para que visto, provea lo que convenga y sea justicia. LEY XXXIX.

El mismo en Galapagar á 4 de julio de 1569. Que la casa proceda contra los que vendieren licencias.

El presidente y jueces de la casa procedan contra todos los que vendieren licencias nuestras y las compraren para pasar á las Indias; y los que fueren culpados haciendo justicia conforme á la culpa que contra cada uno resultare, y eu ningun caso permitan que se vendan.

LEY XL.

El mismo en Madrid á 25 de febrero de 1568. Que no se de licencia á los que las tuvieren de ir á las Indias para que vayan en navios de Canaria, no se expresando en ella.

A ninguna persona se permita por la casa en los casos que pueda dar licencias de pasar á las Indias, que pueda ir en los navíos que fueren por Canaria, aunque la tenga nuestra, si expresamente no fuere por Nos dispensado en ella. LEY XLI.

El mismo en el Pardo á 19 de octubre de 1566. Y á 6 de octubre de 1578.

Que los pasajeros con obligacion de residir en parte cierta, no vayan á otras.

provincias y partes ciertas, no dejen pasar à otras los gobernadores y justicias, si no tuvieren nugva y expresa licencia nuestra, ò se hubiere pasado el tiempo que debieren residir, y procedan en este caso contra el inobediente, y le castiguen conforme á derecho, despachando sus requisitorias á nuestros jueces y justicias de las partes donde hubieren pasado: á los cuales mandamos, que se los envien presos y á buen recaudo, para que se ejecuten las penas en que hubieren incurrido.

LEY XLIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador allí á 17 de abril de 1553. D. Felipe II en el Escorial á 25 de febrero de 1567.

Que los que pasaren con obligacion de usar oficios, sean compelidos á ello.

Todas las veces que fueren navíos de estos reinos à dos puertos de las Indias, los oficiales de nuestra real Hacienda vean por los registros qué personas van puestas en ellos con obligacion de servir oficios, y de las partidas que á esto tocaren hagan sacar un traslado que haga fé, y envíenlo al presidente y oidores para que tengan cuenta de las personas que fueren con esta obligacion de servir oficios y provean que los usen; y si para quedar en alguna provincia fuere algu no registrado con esta obligacion, dén el traslade autorizado de la partida de registro al gobernador para que lo haga cumplir; y si los oficiales no quisieren asistir al uso y ejercicio de sus oficios, sean castigados conforme á derecho y desterrados de las Indias.

LEY LXIV.

D. Felipe III en Madrid á 28 de enero de 1609. Don
Carlos II en esta Recopilacion.

Que los pasajeros prevengan matalotage.
Los pasajeros han de prevenir, embarcar y
llevar todo el matalotage y bastimentos que hu-
bieren menester para el viage, suficientes para
sus personas, criados y familias, y no se han de
poder concertar con los maestres de raciones ó
con los demas oficiales; y esta prevencion es
nuestra voluntad que se haga, interviniendo el
veedor de la armada ó flota si los pasajeros fue-
ren ó vinieren en capitana é almiranta de la di-
cha flota ó en las naos de Honduras, porque no
reciba fraude ri menoscabo el caudal de la averia
ó el que costeare estas provisiones.

LEY LXV.

D. Felipe III en el Fardo á 18 de febrero de 1609. Que los capitanes ni otros oficiales de armadas y flotas, no puedan llevar ni træer pasajeros á su mesa.

El presidente y jueces y el juez oficial de la casa de Sevilla que fuere al despacho y visita de las armadas y flotas, se informen particularmente de los que llevaren licencia nuestra para pasar á algunas islas y provincias, con obligacion de residir en ellas por algun tiempo limitado, y provean que vayan en los navíos fletados para aquellas partes en derechura, y residan en ellas por el tiempo que fueren obligados, y encarguen. al general y maestres de los navíos que no los dejen pasar adelante; y los dichos jueces asimismo provean todo lo demas necesario al cumpli-sajero á su mesa, ni le den de los bastimentos miento de lo contenido en las licencias y obligaciones, haciéndolo guardar los vireyes, audiencias y justicias de las Indias.

LEY XLII.

El mismo en Madrid á 9 de diciembre de 1568. Que los jueces y justicias ejecuten las penas contra los que no residieren donde son obligados.

A los que llevaren licencia para residir en

Ordenamos que los capitanes y oficiales de da armada de la carrera, capitanas y almirantas de flotas y naos de Honduras, no puedan llevar ni traer en el viage de las Indias á ningun pa

que se embarcaren para provision de la gente de mar y guerra, y que los generales y cabos lo hagan ejecutar precisamente.

LEY XLVI.

D. Felipe II en Aranjuez á 24 de enero de 1574. Que no se tomen las licencias originales á los pasajeros.

Porque á los pasajeros que van á las Indias

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se suelen tomar en los puertos las licencias, a si por los gobernadores de Cartagena y otros coto por nuestra real audiencia de Tierra-Firme, les dan otras refiriendo que son en virtud de las que de Nos llevaron, y esta introduccion tiene inconveniente: Mandamos al presidente y oido res de la dicha audiencia y á los gobernadores de los puertos y partes de la Indias, que no tomen las licencias originales á los pasajeros, ni otras cualesquier personas que las llevaren y tuvieren para que las manifiesteun, y conste que pasaron con licencia legítima.

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LEY XLVII.

D. Felipe II en el Pardo á 1.o de noviembre de 1595.
D. Felipe III allí á 23 de noviembre de 1613. En Va-
Hladolid a 20 de agosto de 1615. D. Felipe IV eu

Madrid á 51 de diciembre de 1645.

Que el gobernador de Cartagena no consienta desembarcar á los que no llevaren licencia. Ordenamos y mandamos al gobernador de la ciudad y provincia de Cartagena, y las demas justicias de ella que no dejen ni consientan desembarcar á ninguna persona de cualquier calidad y condicion que pasare de estos reinos en arınadas y flotas y otros navios, sino llevare licencia pronuestra, ni se la dén para pasar á la vincia de Tierra-Firme, Nuevo reino de Granada ni á otra parte, sea pasajero, soldado ó marinero, pena de que si el dicho gobernador ú otro ministro de justicia no lo cumpliere ó con. sintieren que alguno de los susodichos asienten plazas de soldados, incurran en pena de privacion de sus oficios, y mas mil ducados para nuestra càmara; y en la misma pena y destierro perpétuo de las Indias incurran los capitanes de galeras, armadillas 6 carabelones que hubiere en aquella costa, y los arraeces y maestres de naos y barcos, y cualquiera de ellos que llevaren desde la dicha provincia de Cartagena á otras partes lus dichos pasajeros que no tuvieren licencias Questras. Y asimismo mandamos que los gobernadores de la dicha provincia y los demas de los puertos de las Indias, no consientan que salgan al mar ningunos dueños de barcos, arraeces y caporales si no fueren primero examinados y apro. bados por la justicia de la ciudad, y dado fianzas de fidelidad y recato con que deben proceder en la cantidad que pareciere a los gobernadores. LEY XLVII.

D. Felipe IV en Monzon á 8 de marzo de 1862. Que el gobernador de Cartagena no permita en su gobernacion á los que hubieren pasado sin licencia.

Los gobernadores de Cartagena no permitan que ninguno de los que fueren en galeones, flo

tas, escuadras ó navios sueltos, sin licencia nues-
tra, se queden en aquella ciudad ó provincia, ni
entre la tierra adentro: y haga que todos los que
los ein-
asi fueren sean vueltos à embarcar, y
vien à estos reinos en la forma prevenida por
las leyes de este título, y para la ejecucion se co-
municarán con el fiscal de nuestra real audien
cia del Nuevo Reino de Granada.

LEY XLIX.

El mismo en Madrid á 26 de marzo de 1638.
Que el gobernador de Cartagena dé las licencias para
pasar a Portobelo, conforme á esta loy
Atieadan mucho, y con especial cuidado los

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D. Felipe II allí á 4 de agosto de 1574. Que ninguno pase de Venezuela al Nuevo Reino sin licencia del rey.

Mandamos que de la provincia de Venezuela, no pase al Nuevo Reino de Granada ninguna persona sin licencia nuestra que haya ido de estos reinos y que la audiencia de Santa Fé y gobernador de Venezuela, tengan del cumplimiento mucho cuidado.

LEY LI

El mismo allí á 4 de agosto de 1561. Que del Nuevo Reino no pasen al Perú sino los que llevaren licencia para ello.

Ninguna de las personas que de estos reinos fueren al Nuevo Reino de Grauada, ni de los que en el estuvieren, pueda pasar ni vaya á las provincias del Perú sin especial licencia nuestra. LEY LII.

D. Felipe III en Valladolid á 3 de abril de 1605. Que el alcalde mayor de Portobelo no de licencia d pasajero que fuere sin ella para quedarse alli ni pasur adelante

El Alcalde mayor de San Felipe de Portobe lo ó justicia mayor, no pueda dar ni dé licencia ante los escribanos de gobernacion ni otros, á niugun pasajero que no la llevare y tuviere nuestra para quedarse en aquella provincia, ni pasar ade. lante a Tierra-Firme, el Perú, Nuevo Reino de Granda ni otra parte; y si algunos fueren los haga embarcar y volver á España á costa de los mismos pasajeros, y de los que los hubieren llevado, guardando lo proveido y ordenado precisamente, sin disimulacion ni dispensacion con ninguno, y envie al presidente y jueces de la casa de contratacion las informaciones, y autos que hiciere contra los maestres y culpados.

LEY LUI.

D. Felipe II en el Pardo á 50 de noviembre de 1595
D. Felipe lil en Valladolid á 6 de abril de 1601. Ea
Lerma á 10 de noviembre de 1612.

Que el gobernador del Rio de la Plata no deje entrar
por aquel puerto persona alguna sin licencia del rey.

El gobernador del Rio de la Plata y sus tenientes no permitan que por los puertos de aqueIla gobernacion pasen al Perú ni otra parte, extranjeros ni naturales, sin particular licencia nuestra, pena de nuestra indignacion, y de que man daremos hacer un ejemplar castigo: y á los que hubieren entrado sin la dicha licencia y llegaren á aquellos puertos, hagan volver á embarcar y echar de la tierra, sin disimulacion con ninguna persona ni causa.

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Baenos-Aires, que nó dén licencia, ni consientan dar pasaje, ni embarcacion á ninguna persona, aunque la presente del virey del Perú ó audiencia de la Plata, para venir á estos reinos, ni al Brasil ni Portugal.

LEY LV.

D. Felipe IV allí á 7 de febrero de 1622. Que el virey del Perú y gobernador de Buenos-Aires, no den licencias para salir por el Rio de la

Plata

Porque está prohibido y mandado cerrar el paso, y comunicacion de castellanos y portugueses, sus tratos y mercancías de estos reinos, y el de Portugal por el Rio de la Plata, y que no vayan ni vuelvan pasajeros por el paerto de BuenosAires, y conviene atajar la entrada y paso: Mandamos á los vireyes del Perú y gobernadores de aquel puerto, que por ningun caso aunque se les represente muy importante y grave, no den licencia á ninguna persona eclesiástica, religiosa ni secular, para que venga á estos reinos, ni al Brasil por el dicho puerto de Buenos-Aires, por. que de hacer lo contrario nos tendremos por deservido, y mandarémos proveer lo que convenga. LEY LVI.

D. Felipe III en el Pardo á 1.o de noviembre de 1618. Que la audiencia de los Charcas, no de licencias para salir por el Rio de la Plata.

Ordenamos al presidente y oidores de la real audiencia de la Plata, que à ninguna persona, en ningun caso de licencias para salir por el puerto de Buenos-Aires, con apercibimiento de que nos tendremos por muy deservido, y mandare mos hacer la demostracion que convenga: y asimismo se procederà contra las pers nas que obtavieren las tales licencias y sus bienes, ejecutando las penas impuestas como si no trajeran niuguna licencia. Y mandamos que el fiscal de la dicha audiencia tenga particular cuidado del cum plimiento, y ejecucion de esta nuestra ley y las contradiga.

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D. Felipe III en Valladolid á 6 de abril de 1601. Que el gobernador de Tucuman no deje pasar y haga volver á los que fueren sin licencia.

Porque mucha gente extranjera y natural entra por el Rio de la Plata, pasa á Tucumán y á los Charcas, comercia y vive en todas aquellas tierras y provincias, sin licencia y permision nuestra, estando prohibido: Maudamos á los gobernadores de Tucuman, que no permitan ni dejen pasar por aquella provincia, á ninguno que no presentare licencia nuestra, y si algunos ha bieren entrado ó entraren sin ella, los hagan volver y echar de la tierra, y no disimulen ni dis pensen, guardando lo ordenado al gobernador del Rio de la Plata.

LEY LVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 28 de febrero de 1625. Que el gobernador del Paraguay no deje entrar por alli gente del Brasil.

Porque desde el Brasil entran por tierra en la provincia del Paraguay, y pasan à las del Perú machos extranjeros, flamencos, franceses y de otras naciones, y los gobernadores de aquella pro

vincia, por sus fines particulares no se lo impideu como lo deben hacer, y de su asistencia resultan muchos inconvenientes y daños: Mandamos á los gobernadores del Paraguay, que no consientan ni peru:itan, que por aquella provincia entre oingun extranjero, portugués ni castellano, por ninguna razon ni causa de que se pretenda valer, si no llevare especial licencia nuestra, despachada por el consejo real de las Indias; y prenda y remita á estos reinos á todos los que sin esta calidad hallare en su gobernacion, con sus bienes y hacienda, dirigido al presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla; y si el gobernador lo permitiere, se le hará car. go é impondrá culpa grave en su residencia.. LEY LIX.

D. Felipe II en Monzon á 5 de setiembre de 1585. D. Felipe III en Valladolid á 29 de setiembre de 1602.

Que el virey de Nueva España, audiencia de Tierra-Firme y oficiales reales, cuiden de que no se desembarquen pasajeros sin licencia.

Mandamos

que el virey de la Nueva España, y presidente, y audiencia de Tierra - Firme, pongan y hagan poner muy extraordinario cuidado en los puertos de sus distritos, para que no se deje desembarcar á ningun pasajero que no llevare licencia nuestra, y precisamente seap remi. tidos á estos reinos los que no la tavieren, ejecutando y haciendo ejecutar con mucho rigor las penas impuestas; y lo mismo guarden los gobernadores de Cartagena y de los otros puertos, y tambien procedan contra los arraezes de fragatas y barcos del trato de cada provincia, que los pasaren á Portobelo, ó à otras partes; con apercibimiento, que en las residencias se les hará cargo de la omision y descuido, у los oficia'es de nuestra real hacienda de Cartagena, Yucatan, Portobelo y la Vera-Cruz, tengan este cuidado,. sin disimulacion ó negligencia, con el mismo apercibimiento, de que se les hará cargo en sus visitas y residencias, y se les impondrá la pena correspondiente al exceso.

LEY LX.

D. Felipe II en Madrid á 29 de marzo de 1597. Que no se queden ni detengan en la Nueva España los que llevaren licencias para Filipinas. Ordenamos à los vireyes de Nueva España, que hagan ver y examinar las licencias que lle varen los que pasan á las Islas Filipinas, y no consientan que se queden ni detengan en la Nueva España, y provean que irremisiblemente, y sin admitir excusa pasen á ellas, imponiendo sobre esto muy rigurosas penas á los ministros y oficiales que fueren á ocupaciones de nuestro real servicio; y si fueren prelados, les rueguen y encarguen que vayan al cumplimiento de su obligacion, y los religiosos donde estuvieren consig nados.

LEY LXI.

El mismo, Ordenanza 27, en Toledo á 25 de inayo de 1596. D. Carlos II en esta Recopilacion. Que las audiencias de Filipinas y Nueva España no dén licencias para pasar al Perú, ni las del Perú á Nueva España.

Está prohibido por Nos, que la audiencia de Filipinas, de licencias para pasar á las proviu

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D. Felipe III en San Lorenzo á 19 de agosto de 1609. En Segovia a 25 de julio de 1609.

Que los gobernadores de Filipinas excusen lo posible dar licencias á los vecinos, pasajeros y religiosos.

Conviene que los vecinos de las Islas Filipinas no salgan de ellas, y particularmente los que son ricos y principales: atento á lo cual mandamos á los gobernadores, que procedan con mucha moderacion en dar las licencias para venir á estos reinos ó á los de Nueva España, porque asi importa à la conservacion de la gente en aquelas Islas; y atento à que los pasajeros y religiosos que vienen son muchos, y consumen los bastimentos prevenidos para la gente de las Naos: Ordenamos á los gobernadores, que asimismo excusen cuanto sea posible dar licencia á los dichos pasajeros y religiosos, por excusar los inconvenientes que resultan y se deben considerar. LEY LXIV.

D. Felipe III en San Lorenzo a 24 de abril de 1618, capítulo 17.

Que los vireyes, presidentes y gobernadores sepan que personas hay en sus distritos que hayan ido sin

licencia, y los envien presos á estos reinos. Ordenamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que con mucho cuidado y diligencia procuren saber y averiguar, qué personas residen ó están en las provincias de sus distritos y gobernaciones, que hayan pasado á ellas sin licencia nuestra; y manden exhiban las licencias con que que hubieren pasado y si no las tuvieren legitimas, los prendan y envien á estos reinos en la primera ocasion, para que sean castigado severamente como está ordenado, mayormente porque semejantes personas ociosas, vagabundas y pobres, son de embarazo al buen gobierno y es justo limpiar la república de este género de gente, y guardar lo ordenado por la ley 2, título 4, libro 7 de esta Recopilacion.

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dar licencias á los que hubieren de venir á estos reinos, y que los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y otros cualesquier ministros y justicias no las puedan dar, ni las den para venir; y con los que hubieren pasado á ejercer algunos oficios ó artes, se guarden las leyes de este itulo (3).

LEY LXVI.

D. Felipe III allí á 22 de setiembre de 1612. Que los gobernadores de los puertos no dejen pasar d estos reinos á los que no tuvieren licencias legítimas.

Ordenamos y mandamos, que los gobernadores de los puertos de las Indias, no dejen pasar ni embarcar para estos reinos á ningunas personas que no tuvieren licencias dadas por los ministros referidos, y no por otros, las cuales han de ser en la forma y con las circunstancias contenidas en las leyes siguientes.

LEY LXVII.

D. Felipe II en Madrid á 3 de agosto de 1570. Que para dar licencias para venir de las Indias á estos reinos, se haga conforme a esta ley,

Para dar licencias los que de Nos tuvieren facultad, han de ser examinados y preguntados los pasajeros por las licencias con que pasaron á las Indias, si hubieren ido de estos reinos y si las tuvieren y manifestaren se pondrá razon en las que se les dieren, y si no las tuvieren se ha de declarar el tiempo que hubieren residido en aquella tierra; y si pasaron por mercaderes ó lo son en ella, y si dejaron hacienda ó casa, chacra ú otra heredad, y si son casados en las Indias. LEY LXVIII,

D. Felipe III en Aranjuez á 21 de agosto de 1610. Que en las licencias para venir á estos reinos se pongan las cláusulas de esta ley, y los procuradores de ciudades o comunidades, hagan lo que se ordena.

por

En las licencias que se despacharen para venir á estos reinos, se han de poner y declarar las causas y negocios á que vinieren los pasajeros, y si es para volver o quedarse, ó compelidos á hacer vida con sus mugeres ó llevarlas, ó algun delito, ó el que es mercader y viniere á em plear todo con mucha distincion; y en las de procuradores por ciudades, provincias y comunidades (pudiéndolos enviar á sus negocios, segun se permite por la ley 5, título 11, libro 4, de esta Recopilacion) se ponga cláusula obligandolos á que habiéndose desembarcado en estos reinos, dentro de dos meses presentarán en nuestro con sejo de Indias los poderes, é instrucciones que trajeren, ó representaran las causas de su detencion; y si no lo hicieren no les ha de correr el salario de todo el tiempo que los dejaren de pre

(3) En real orden de 8 de abril de 1783 se prohibió á los vireyes, presidentes y gobernadores dar licencia á persona alguna que no la pidiese para ir a seguir pleito en el Consejo, ó á otros fines justos; pero viendo que esto era demasiado estrecho, en cédula de 27 de febrero de 1793 se declaró, que subsistiendo en su fuerza la precision de obtener los militares de mano de S. M. estas licencias, y tambien los individuos de comunidades y cuerpos, puedan concederlas á todos los demas habitantes (aun milicianos) que tengan pleitos, é en quien concurra dra justa causa con conocimiento y justificación de ella, y con precision de dar cuenta de las que asi se concediesen.

sentar. Y ordenamos á las ciudades, provincias y comunidades que asi lo hagan poner en los poderes.

LEY LXIX.

El emperador D. Carlos en Valladolid á 2 de junio de 1537.

Que para dar licencias conste que no se deba á la real Hacienda,

Mandamos que no se dé licencia á ninguna persona para salir de la ciudad y provincia, si no constare primero por certificacion que haga fé, que no debe cosa alguna á nuestra real hacienda. Y ordenamos á nuestros oficiales de la ciudad ó provincia, que la firmen todos y en esta forma la despachen sin derechos, y si pareciere que se debe algo á nuestra real hacienda, se suspenda la licencia hasta haber pagado.

LEY LXX.

El mismo allí á 8 de febrero de 1535. D. Cárlos II en esta Recopilacion.

Que no se de licencia a deudor de bienes de difuntos ni á los administradores, tutores y curadores que no hayan dado cuentas.

Por certificacion de la justicia y escribano de la ciudad, villa ó lugar, ha de constar primero que no es deudor à los bienes de difantos, ni debe dar cuenta de ellos, ni de alguna parte, el que pretendiere licencia para salir de la provin cia ó venir á estos reinos, y de otra suerte no se le despache, guardando precisamente la ley 38, titulo 32, libro 2, y la ley 53, título 21 de este libro, que trata de los que tienen pleito pendiente sobre maravedis que les pidan. Y asimismo es nuestra voluntad que esto se entienda, respecto de los que tienen obligacion á dar cuenta de administraciones, tutelas y curadurías.

LEY LXXI.

D. Felipe II en Madrid á 19 de abril de 1583. Que los generales no dén nuevo despacho al que tuviere licencia, y los escribanos lo guarden.

મૈં

A los que hubieren salido de las Indias con licencias ligítimas, y las hubieren presentado en los puertos para venir á estos reinos, es nuestra voluntad y mandamos que no apremien ni obligaen los escribanos de las armadas y flotas, á que parezcan ante ellos y saquen testimonios ni otros despachos de los generales, para que los reciban los maestres y se obliguen á venir, porque esto es ocasion de llevarles algun interes á título de derechos y son vejados y molestados, pena de restituirlo con el cuatro tanto. Y ordenamos á los generales de las armadas y flotas, que no dén tales despachos por escrito y solamente reconozcan la licencia que cada pasajero tuviere para poderse embarcar.

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LEY LXXII.

D. Felipe II en el Pardo a 17 de octubre de 1575. D. Felipe III en Tordesillas á 21 de noviembre de 1605.

Que los generales, almirantes, capitanes y maestres no traigan clérigos ni religiosos sin licencia.

Los generales, almirantes, capitanes, maestres de navíos de armadas, flotas, escuadras, ó sueltos que vinieren de las Indias, no sean osados á traer, consenti ni disimular que á estos reinos, ni á otra parte vengan clérigos, ni religiosos de ninguna orden, si no trajeren licencia de los vireyes, presidentes y audiencias (como está declarado con los seglares) y de sus provinciales, segun se expresa en la ley 91, titulo 14, libro 1, y esta que todas han de concurrir: y si los generales y almirantes no lo guardaren y cumplieren como en esta ley se contiene, condenamos y henos por condenado á cada uno en quinientos ducados: y si los capitanes y maestrés contravinieren, condenamos asimismo á cada uno á razon de doscientos pesos por el clérigo ó religioso, que viniere en el viaje y á todos los referidos en las demas penas graves, que pareciere á nuestro con. sejo y las aplicamos á nuestra real cámara. Y mandamos á los jueces visitadores, que con especial cuidado lo procuren averiguar y hagan cargo de la culpa que resultare. Y ordenamos al presidente y jueces de la casa de contratacion, que nos dén aviso por el dicho nuestro consejo, de los religiosos que en cada armada ó flota vinieren, y de qué partes, y con qué licencias, y si se ha guardado lo que está dispuesto.

LEY LXXIII.

D. Felipe II en Madrid á 26 de marzo de 1577. Y á 7 de mayo de él. En San Lorenzo á 26 de diciembre de 1572.

Que la casa envíe relacion al consejo de los pasajeros en cada armada ó flota.

Conviene saber y entender por particular relacion, qué personas vienen de nuestras Indias ó vuelven a estos reinos. Y mandamos que el presidente y jueces de la casa, luego que las armadas y flotas dieren fondo, como se hace lista de todo el oro, plata, géneros, y lo demas que en ellas se conduce, hagan formar otra precisa y particular de todos los pasajeros que vinieren, especificando sus nombres, y si son clérigos religiosos, seculares, mercaderes, factores, ó de otra cualquier profesion y de las licencias: y habiendo tomado la razon en libro aparte la remitan laego a nuestro consejo.

Su Magestad por decreto firmado del duque de Lerma, en Madrid á cinco de octubre de mil y seiscientos y nueve, mandó que en el consejo se tenga mucho la mano en consultar y conceder licencias para pasar á las Indias, y encarga á los secretarios el cuidado de advertirlo cuando se trate de esto, Auto 32

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