Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[blocks in formation]

haga en pòliza aparte, y no juntamente con mercaderías; y si de venida se quisieren asegurar, puedan en lo que tuvieren licencia del prior y consules; y si algun maestre ó dueño de navío tomare dinero á cambio ó hiciere escritura de deuda que deba el acreedor, corra el riesgo sobre el tal casco y aparejos, y tanto menos asegure el maestre ó dueño del navío del valor del casco.

LEY VI.

D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 22 de octubre de 1587. En San Lorenzo á 25 de mayo de 1588. Que ningun maestre ni dueño de não pueda tomar i cambio sobre ella mas de la tercera parte, y con licencia del consulado.

Si el dueño ó maestre de navío quisiere navegar á cualquier parte de las Indias ó Islas en flota ó fuera de ella, no pueda tomar ninguna cantidad à cambio, consignando la paga en las Indias sobre su nao, fletes y aparejos, sin preceder licencia del prior y cónsules de Sevilla: los cuales hagan averiguacion de la nao, porte y valor, y consideren lo que será razon tomar á cambio sobre la nao, con que no pase de la tercia parte que valiere: y el consulado tenga libro de estas licencias, y no guardándose la forma de esta ley, incurran los cortrayentes en perdimiento de sus bienes.

[blocks in formation]

Los mismos, ordenanza 34 del consulado. Que pasado año y medio, la nao asegurada se tenga por perdida, y dejándola á los aseguradores, se pueda cobrar el seguro.

Si habiendo asegurado alguna nao de ida ó vuelta de las Indias, no se supiere de ella, despues de partida del puerto donde tomó carga en año y medio de la partencia: Declaramos que se haya y tenga por perdida y pueda cobrar el riesgo, haciendo el asegurado dejacion en los asegu. radores, y dando las cesiones y recaudos nece→ sarios.

[blocks in formation]

como

Las echazones al mar hechas en beneficio de todos, y descargas y alijos de la nao para montar los bajos en el rio de Sevilla y otras partes, y los demas riesgos comunes que hubiere, sean y se entiendan avería gruesa, y que lo han de pagar la nao, fletes y mercaderías que en ellas fueren, con que haya sido la ocasion forzosa y sin culpa del maestre.

LEY XI.

Ordenanza 37.

Que el premio del seguro se pague dentro de tres meses, y si no, no corra el riesgo; pero se pueda pedir antes y despues.

El premio del seguro de ida ó venida de las Indias, se ha de pagar dentro de tres meses despues que se firmare de contado ó en blanco, aunque no se pida, y si no se pagare dentro de los tres meses, y hubiere algun riesgo despues, el asegurador no sea obligado á pagarlo, y en los dichos tres meses pueda el asegurador pedir el premio al asegurado, y tenga obligacion á pagarlo luego.

LEY XII.

Ordenanza 38.

Que si no se cargare lo asegurado, se haya de repétirel premio de ello quince dias despues de partida la nao.

El que hubiere asegurado de España á las Indias, si por alguna causa no cargare las mercaderías ó parte de ellas en la nao que estuviere asegurado, para que le restituyan lo que hubiere dado del premio del seguro, sea obligado á lo pedir y hacer saber al asegurador ó aseguradores, quince dias despues de haber salido la nao del despues, y pierda el premio que hubiere dado. puerto, y si asi no lo hicierę, no lo pueda pedir LEY XIII.

Ordenanza 39.

Que deshaciéndose póliza otorgada, se pague medio por ciento al asegurador.

En cualquiera forma que se deshaga la póliza de ida ó venida de Indias, por no correr el ries go el asegurado, pagae medio por ciento de todo lo que se deshiciere.

LEY XIV.

Los mismos, ordenanza 40 del consulado. Que lo que se cargare para Sanlúcar ó en el rio, sea como en Sevilla, y el riesgo corra en los barcos.

Todo lo que se cargare en el rio Guadalquivir para Sanlúcar de Barrameda, y ali sea y se ențienda que se carga en la ciudad de Sevilla, aunque la póliza no lo declare, y de lo que fuere en barcos para llevarlo à las naos, han de correr el riesgo los aseguradores, aunque la póliza no lo diga.

LEY XV.

Ordenanza 41

Que asegurando mas del monto los últimos aseguradores vayan fuera con el medio por cien to. En todas las púlizas que se hicieren de ida

á las Indias, si se asegurare mas suma de lo que vale la cargazon, los aseguradores postreTOS vayan fuera, no ganando ni perdiendo sino su medio por ciento de deshacerse: y los demas aseguradores corran la carga con todos, sueldo á libra, y entiéndanse postreros aseguradores los que hayan firmado postreras en la póliza, aunque haya otros aquel mismo dia.

LEY XVI.
Ordenanza 42.

[ocr errors]

Indias, asi en nao nombrada, como en cualquie-
ra, sean obligados á poner en la póliza del tal
seguro, antes que firme algun asegurador, si
tienen hecha otra póliza de venida en Sevilla ó
lo le
que
en otra parte, y de qué suma es, y
falta de correr de aquella póliza; y si asi no lo
hicieren, cualquier cosa que viniere de las In-
dias al que aseguró, sin decir lo que mas tenia
asegurado, sea y se entienda venir para en cuen-
ta de cada póliza que tenga hecha, aunque sean
dos ó tres pólizas, y en cada uno lo ganen los

Que para cobrar el seguro sea parte el cargador ó aseguradores, todo en pena de haberse asegura.

consignatario.

En todas las mercaderías, oro, plata y otras cos as que se registraren en el registro real á la ida en Sevilla y otras partes donde se cargan las naos, y á la venida en cualesquier partes de las Indias donde se hiciere el registro, sea habida por parte la persona à quien vinieren consignadas, asi las mercaderías, como el oro, plata y géneros, ó el que lo cargare en el registro, y pueda cobrar la pérdida y avería que hubiere, y hacer la dejacion en el asegurador, no obstante que las mercaderías no sean del consignatario, y asi se guarde sin perjuicio de la Ordenanza 55 y ley 29 de este tit. y con la de

ella.

LEY XVII.

Ordenanza 43.

pena

Que pasados dos años quede la póliza deshecha en lo que faltare por correr el riesgo, y de ello se vuelva el premio.

Todas las pólizas que se hicieren de venida de cualesquier partes de las Indias á estos reinos en nao nombrada ó en cualquier navío, sean y se entiendan corridas dentro de dos años, desde el dia en que se firmaren, y si no fueren corridas en lo que se aseguró, o quedare alguna parte de ello por correr, la póliza sea en sí ninguna, y quede deshecha para lo que faltare, si no fuere de acuerdo de ambas partes, y de lo que se deshiciere, los aseguradores vuelvan el premio que recibieren, tomando el medio por ciento.

LEY XVIII.
Ordenanza 44.

Que la pérdida & avería se haga saber, pida y en los términos de csta ley.

cobre

El cargador ó dueño sea obligado á notificar á los aseguradores la pérdida ó avería que hubiere en el viaje de ida y vuelta, dentro de dos años de la firma, y si no la notificare, no la pueda pedir despues en ninguna forma: y si notificare que hay pérdida de avería, tenga otros dos años de tiempo, para traer los recaudos con que cobrar y si dentro de cuatro años despues de la firma de la póliza, no la pidiere y trajere los recaudos, despues no la pueda pedir ni cobrar, y queden libres los aseguradores.

[blocks in formation]

do, sin decir lo que pasaba; y si pérdida hubiere, la paguen solamente los aseguradores primeros en tiempo, aunque haya una póliza en cualquier navío y otra en navío nombrado; y si la de cualquier navío fuere primero, se ha de cobrar primero, aunque no quede que cobrarlos de nao nombrada.

LEY XX.
Ordenanza 46.

Que en lo asegurado, la avería del daño ó falta sea á cargo del dueño, y la gruesa á cargo del asegurador.

En ninguna mercadería que se asegure de venida de Indias, pueda haber avería de daño, ni falta que traiga, y si algun daño ó falta hubiere, ha de ser á cargo del cargador y no del asegurador, si no fuere solamente avería gruesa de echazon, que esta ha de ser à cargo de los aseguradores por su parte, conforme à la Ordebanza 36, ley o de este titulo.

LEY XXI.
Ordenanza 47.

Que en pólizas de venida no se pueda asegurar el costo del seguro.

En todas las pólizas de venida de Indias so bre oro, plata, perlas y mercaderías, no se pueda el costo del seguro. asegurar

LEY XXII.
Ordenanza 48.

Que descargandose lo asegurado en algun puerto
para traerse en otra nao, por falta de la que se car-
gó, el asegurador pague averías, costos y gastos,
3 corra el riesgo, como se declara.

Si alguna nao á la venida de las Indias se
perdiere con oro, plata ó perlas, ó se descar-
gare en algun puerto, por no estar la nao para
navegar, de suerte que verdaderamente todo el
oro, plata y perlas, esté en salvo para poderse
traer a la ciudad de Sevilla, los dueños del tal
oro, plata ó perlas no puedan hacer dejacion de
elle à los aseguradores, diciendo que hubo nau-
fragio y que se descargó la nao, por no estar
para navegar, y esperen á que se cargue en otro
navio ó níos, y á que venga à salvamento, ó
verdaderan cute se pierda en el viaje y en tal
caso los as guradores paguen todas las averías,
el oro,
si costas y gastos que se hicieren en poner
plata y perlas en cobro, cargarlo en otros na-
vios traerio Sevilla, y corran el riesgo en
la nao ó naos ea que se volvieren á cargar, aun-
que sean pasados los dos años.

Los mismos, ordenanza 45 del consulado. Que en el seguro de venida de Indias se ponga está hecho otro, y cómo, y si no, el que asegurare, pague al asegurador por entero, y lo perilido paguen los primeros.

Todos los que hicieren seguro de venida de

LEY XXIII.

Los mismos, ordenanza 49 del consulado. Que en el caso de la ley antecedente, las costas y ημε los gastos se paguen por el juramento del hiciere, y despues pueda hacer prueba sobre ello.

Cuando alguna mercadería de ida ó venida se descargare en alguna parte, ó mudare de un bajel á otro ú otra cosa semejante, los aseguradores sean obligados à pagar al cargador todas las costas y gastos, dádivas y rescates que se hicieren en beneficio de la hacienda, por cuenta y juramento del cargador ó person que lo gastare solamente, siu mas recaudos, y si los aseguradores se sintieren agraviados, despues de haber desembolsado las dichas costas, sean recibidos á prueba y se verifique.

[blocks in formation]

LEY XXVI. Ordenanza 52.

Que la fe del registro sea la verdadera cargazon : y el dia que se registrare sea el de la carga, y se prefiera el primero.

Las fees de registro de venida de Indias, han de ser las verdaderas cargazones, y por los mismos dias que se registraren se ha de entender que se cargan, no embargante que la mercadería se haya cargado antes ó se cargue despues: y· el dia del registro sea dia de carga, y siempre prefiera el primer registro al segundo, aunque el segundo sea eargado primero.

LEY XXVII.

Ordenanza 53.

Que se manifieste lo que se cargare ante el escribano de registros, y por cuya cuenta, y no se corra riesgo hasta el registro.

Suele haber riesgo en las mercaderias de Indias, mientras se estan cargando en los puertos y antes que se registren y porque el cargador las podrá cargar por cuenta de mas de una persona y atribuir el registro á quien quisiere, ordenamos que quien cargare alguna mercaderia, el dia que la cargare la manifieste ante el escribano de registros, y diga lo que carga y por

cuenta de quien, entre tanto que se hace el registro y le afirma el mercader y esta manifestacion valga tanto como el registro para cobrar de los aseguradores la pérdida que hubiere; y donde no hubiere manifestacion ante el escribano de registros de lo que se carga y por cuenta de quien, que los aseguradores no corran el riesgo sobre ello.

[merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small]

Que la pérdida de naufragio ó descarga se pague por mandamiento del consulado sin apelacion, con la fianza de esta ley.

En cualquiera forma de ida ó venida de Indias, que haya pérdida, ó naufragio, ó bajel, ó descarga de mercaderías, por no poder estar para navegar, en tal caso los cargadores puedan ha-; cer dejacion en los aseguradores de todas las mer. caderías (menos oro y plata) que fueren ó vinieren registradas solamente, y constando de la pérdida, ó naufragio, ó descarga, los aseguradores sean obligados á desembolsar luego por mandamiento del prior y cónsules todo lo que hubieren asegurado; y del dicho mandamiento de desembolso no haya lugar á apelación ni otro remedio alguno; y ante todas cosas desembolsen y pongan en poder de los aseguradores la cantidad que habieren asegurado, dando primeramente fianzas los aseguradores, de que si pareciere no ser bien cobrada, volverán lo que recibiere, con treinta y tres por ciento de intereses. LEY XXX. Ordenanza 56.

Que la nao se entienda no estar para navegar cuando se descargare por la justicia, y entonces se cobren los gastos, ó se haga dejacion, como se declara.

Entiendase que no está la nao para navegar cuando se hace dejacion ante la justicia, y diere licencia para descargarla, y verdaderamente se descargare, quedando allí la mercadería sin vol. verse á cargar en la misma nao: y en tal caso trayendo testimonio de esto y en cuyo poder quedó la hacienda, se podrá hacer la dejacion y cobrar de los aseguradores; pero volviéndose á cargar en la misma nao, no se pueda hacer dejacion sino cobrar las costas de los aseguradores: lo cual se entienda no acaeciendo lo susodicho en el puerto donde se carga la mercadería, porque descargándose en el puerto donde se cargó, aunque se haya descargado por mandamiento de la justicia, no se ha de hacer dejacion de las mer

[ocr errors]
[blocks in formation]

ley.

Si el asegurado de venida de Indias quisiere cobrar alguna pérdida por carta misiva de su factor o persona que lo enviare ó cargare, sin mostrar fé del registro, puédalo hacer con tanto que de fianzas de que dentro de dos años despues de la sentencia traerá la fé del registro, y la presentará ante el prior y consules, sin que se le pida ni requiera; y si no la trajere pasado el dicho tiempo, volverá como depositario luego lo que cobró, con mas los treinta y tres por ciento del interés si el asegurador los quisiere cobrar.

LEY XXXII.

Ordenanza 58 D. Felipe III en Madrid á 2 de julio de 1618.

Que no se hagan pólizas públicas ni secretas, sino de lo que fuere ó viniere registrado.

No se pueda hacer ninguna póliza de seguro de ida ni venida de Indias, sobre oro, plata ni inercaderías, que no vayan y vengan registradas en el registro real y la póliza que asi se hiciere pública ó en confianza aunque haya pérdida, los aseguradores no sean obligados á pagarla.

LEY XXXIII.

Los mismos, ordenanza 59 del consulado. Que en los seguros de esclavos ó bestias se declare asi, y se paguen de las que se echaren al mar sin ser por averia gruesa.

En los seguros que se hicieren sobre esclavos ó sobre bestias, se declare en la póliza que son sobre ellos, y en otra forma no corran riesgo los aseguradores; y si alguna bestia se echare al mar, no se pueda repartir por avería gruesa, y sea á cuenta de los aseguradores.

LEY XXXIV.

Ordenanza 60.

Que lo asegurado se entienda conforme a la póliza general y leyes de este titulo, las cuales no se pueden renunciar.

Todo lo que se asegurare asi de ida como de venida de Indias, sea y se entienda asegurado, conforme á la póliza general que se pone en este título y á las leyes de él, y no se pueda asegurar en otra forma, ni renunciar la dicha póliza ni parte de ella, ni las leyes de este título ni alguna de ellas, pena de que si alguno lo hiciere, pague cincuenta inil maravedís para nuestra cáinara y gastos del consulado por mitad, y todavía se entienda estar el seguro hecho conforme á la dicha póliza y leyes de este título.

LEY XXXV.

Los mismos allí.

Que la póliza general de ida á las Indias se haga conforme a esta ley, y sus declaraciones y limitaciones.

La póliza general de ida à las Indias, sea y otorgue eu la forma siguiente.

In Dei Nomine, Amen. Otorgamos y cono

nao

:

cemos los que aqui abajo firmamos, que aseguramos á vos N. sobre cualesquier merc aderías cargadas por vos, ó por cualesquier persona ó personas por vos y tambien vos aseguramos sobre toda la costa ó costas de este seguro, las cuales dichas mercaderías van registradas en el registro real, y á riesgo de N. en tal nao nombrada N. ú otro cualquiera que vaya por maestre en la dicha , y asi cargada la dicha mercadería en la dicha nao, siga su presente viaje con la buena ventura hasta tal puerto de las Indias, y allí sea llegada en buen salvamento, y las mercaderías descargadas de la dicha nao en cualquier barco ó barcos, hasta ser descargada en tierra en buen salvamento. Y es coudicion que la dicha nao pueda hacer y haga todas las escalas que quisiere y por bien tuviere asi forzosas como voluntarias, entrando y saliendo en cualquier puerto ó puertos, dando ó recibiendo carga, no mudando viaje si no fuere por juntarse con alguna compañía; y si riesgo ó daño hubiere, decimos que trayéndolo por certificacion hecha con parte ó sin parte, ó por persona que no sea parte hecha en el lugar donde se perdiere la nao ó en otra cualquier parte, que pasados los seis meses contados desde el dia que la póliza de seguro se firmare, pagaremos llanamente, y desembolsaremos luego ante todas cosas, y depositaremos en poder del cargador ó persona que se hace asegurar, todo lo que hubiéremos firmado, ó la parte que del daño nos cupiere, con tanto que nos deis fianzas llanas y abonadas, para que si fuere mal pagado, nos lo volvereis con treinta y tres por ciento, y si la nao no pareciere, se entiende que hemos de pagar dentro de un año y medio que la nao hubiere salido del puerto, y no pareciere dentro del dicho año y medio, y el año y medio se ha de contar desde que la nao sale del puerto, y no desde que la póliza se firma, y entiéndese que lo hemos de correr los primeros y postreros á sueldo á libra, hasta la cantidad que monta la cargazon, y lo demas de lo que montare la cargazon, ha de ir fuera conforme á la ordenanza, y de esta manera y con estas condiciones somos contentos de correr el dicho riesgo, y para ello obligamos nuestras personas y bienes, y damos poder cumplido á las justicias de la casa de contratacion de esta ciudad de Sevilla, y á otras cualesquier justicias de estos reinos, para que nos lo hagan cumplir, y renunley si convenerit, y nos soinetemos al fuero y juciamos nuestro propio fuero y jurisdiccion, y la risdiccion de los dichos jueces oficiales, y á todas las otras justicias, y al prior y cónsules, que son ó fueren de aqui adelante de la universidad de los cargadores y mercaderes tratantes en las Indias de esta ciudad de Sevilla, para que por todo rigor de derecho, asi por via ejecutiva, como en otra cualquier manera nos compelan y apremien á lo asi guardar y cumplir, como si fuese juzgado y sentenciado por sentencia definitiva, dada por juez competente en contradictorio juicio y por Nos, y cada uno de Nos consentida y pasada en cosa juzgada (1).

(1) Sobre esta ley y siguientes debe tenerse presente lo mandado en la real cédula de 7 de marzo de 1787, que ha dado una nueva forma á estos concordatos.

Declaraciones y limitaciones de la póliza general. | y puertos de Tierra-Firme, y los demas de nues

LEY XXXVI.

Los mismos allí.

Que diciendo la póliza mercaderias, solo se excep-
túen esclavos, bestias, cascos, aparejos, fletes
y artilleria.

se

Diciendo la póliza general mercaderías, entienda todo género de mercaderías, excepto bes

tras Indias y arribadas, y sus prohibiciones; y asimisino y con las dichas calidades, la nao que fucre à Cuba, pueda hacer escala en las dichas Islas de Canaria y San Juan, Isla Española; y la que fuere al Cabo de Honduras, pueda hacer escala en las Canarias, San Juan, Isla Española, Jamaica, Cuba y la Habana; y la nao que fuere á la Nueva España, pueda hacer escala en las Canarias, San Juan y San Gerinan, y Isla Es

tias y esclavos, cascos y aparejos, fletes y artille-pañola y Cuba; y si alguna nao fuere á otros ria de naos, porque como diga mercaderías, no hay cosa exceptuada sino las susodichas.

[blocks in formation]

Que el riesgo corra desde que las mercaderías se comenzaren á cargar, como se declara. Declaramos que se entienda correr el riesgo desde el punto y hora que las mercaderías se cargaren ó comenzaren á cargar en el puerto de las Muelas del rio Guadalquivir de la ciudad de Sevilla en la nao; y si las dichas mercaderías ó cualquiera de ellas se llevaren en cualesquier barcos ó barco à la dicha nao, se corra el riesgo estando la nao en cualquiera parte del dicho rio hasta Sanlúcar; y que se corra el riesgo en el dicho barco 6 barcos, hasta que la mercadería esté cargada dentro en la nao, y aunque se cargue de esta forma se entiende que es cargada en el dicho rio y en el puerto de Sevilla.

LEY XXXVIII.

Alli

Que el riesgo para Nueva España se entienda hasta estar lo asegurado en la Veracruz en salvamento.

Donde dice la póliza general de ida á Indias, hasta ser descargados en tierra en buen salvamento, se ponga esta declaracion: Y hasta entonces corre el riesgo sobre el asegurador. Y siendo el riesgo para Nueva España, se entienda que han de correr el riesgo los aseguradores, hasta que las mercaderías sean descargadas en San Juan de Ulua en barcos, y las lleven á la Veracruz, y allí sean descargadas en buen sal

vamento.

LEY XXXIX.

Alli.

Que las naos puedan, en cuanto a los seguros, hacer escalas en los puertos que se declara, y con las calidades de esta ley.

puertos de las Indias, pueda hacer escalas, con-
forme á las susodichas que fueren en el camino y
viaje del puerto adonde fuere á descargar, y to
das las dichas escalas han de ser con licencia ex-
presa nuestra y no de otra forma.
LEY XL.

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors]

Que las costas de cargar y descargar las mercaderías en casos de necesidad, sean por el seguro.

Si necesario fuere traspasar la mercadería de un navio en otro, ó de otro en otro, asi en mar como en puerto, y descargarla en tierra, y tornarla á cargar en el navío ó navios donde fuere, ó en otros cualesquier casco ó cascos, se entienda que lo puedan hacer sin parar perjuicio al que se hace asegurar, y todas las costas que se hicieren pagarán los aseguradores, quier vayan en salvo las mercaderías ó no; y si algun caso aconteciere, se dará licencia en la póliza al cargador

En cuanto al seguro y no mas, se entienda que las naos que fueren á la Isla de San Juan, puedan hacer escalas en cualesquier partes ó puertos de las Islas de Canaria y otras, como no muden viaje; y la nao que fuere á cualquier puerto de la Isla Española, se entienda que pueda hacer escala, y dar y recibir carga en cualquier puerto ó puertos de las Islas de Canaria, San Joan de Puerto-Rico, San German y otros de la Española y la nao que fuere à Portobelo, pueda hacer escala en los dichos puertos de las Islas de Canaria, San Juan de Puerto-Rico y San Ger-ó à la persona que de la mercadería llevare carman, y en cualesquicr de la Isla Española, Cabo de la Vela, Jamaica, Santa Marta y Cartagena, guardando lo ordenado por las leyes de este li bro, sobre el comercio de las Islas de Barlovento

go, para que él le pueda poner la mano, y beneficiarla ni mas ni menos que si no estuviese asegurada, y con estas declaraciones y limitaciones se haga la póliza general.

« AnteriorContinuar »