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Los aseguradores de ida à las Indias han de firmar la póliza siguiente.

nido.

Declaraciones de esta póliza.

LEY

XLV.

Allí.

Que si la nao hubiere de ir por otro viaje, ha de decir la póliza.

Entiéndese que la dicha nao pueda hacer escala demas de las dichas, ante el prior y cónsules, en cualquiera puerto ó puertos no prohibidos.

de N., ó de cualquiera de ellos y á riesgo de su compañía, asi en libranza que sobre bienes de otros venga, como en otra cualquier manera. Y es condicion, que los navíos puedan hacer las escalas que quisieren, y por bien tuvieren, asi forzosas como voluntarias, entrando Y saliendo en cualesquier puertos, dando y recibiendo car. ga: y en cuanto à la costa y valor de lo suso. dicho, han de ser creidas por simple juramento del cargador, ó por cualquiera carta misiva que mostraren si el registro no lo declarare: y si riesgo hubiere y el registro se perdiere, pagaremos por cualquiera carta misiva que mostrare, con tanto que dentro de dos años traigan fé del re

y

In Dei Nomine, Amen. Otorgamos y conoce. mos los que aqui debajo firmamos nuestros nombres, que aseguramos á vos N. sobre cualesquier mercaderías por vos cargadas, ó por otra cualquier persona ó personas por vos que vayan registradas en el registro del rey, y á riesgo de vos N. en la nao, que Dios salve, nombrada N., maestre N. ú otro cualquiera: y tambien vos aseguramos sobre toda la costa y costas de este segu-gistro, y no traycndola ó no estando el registro que hubieren ro, desde esta ciudad de Sevilla y rio de ella, conforme à la póliza, volverán lo recibido, con mas treinta y tres por ciento de hasta tal puerto, hasta que las mercaderías sean pena é intereses, para lo cual han de dar fianzıs descargadas en tierra á buen salvamento: y enllanas y abonadas: el cual seguro se entiende de tiéndase que esta cédula y póliza que hacemos, mar y viento, y fuego de enemigos y amigos, y queremos que sea con todo lo en ella dicho, y otro cualquier caso que acaezca y acaecer pueda; con todas las demas fuerzas y condiciones conteexcepto barateria de patron ó mancamiento de lo nidas, y que estan ante el prior, y cónsules de susodicho, y de mudanza de viaje si la tal muesta ciudad de Sevilla, en las ordenanzas de ellos danza no fuere para juntarse con alguna armada las naos que fueren á las Indias, las cuales para ó compañía; y si algun caso aconteciere, y necedainos aqui por expresadas de verbo ad verbum, sario fuere poner la mano en lo susodicho y benecomo si aqui fueran escritas, para que valga y ficiarlo, se da licencia à la persona que se hace aproveche à esta póliza todo lo en ellas conteasegurado, que de ello tuviere cuidado para que pueda beneficiarlo, y hacer en ello como cosa propia, y de un navío pasarlo en otro, y de este en otro, asi en mar como en tierra, volverlo á cargar en el navío ó navios donde viniere, ó en otros cualesquier que lo puedan hacer, sin que vos pare perjuicio: y que las costas que sobre esto se hicieren, que vos las pagaremos quier se cobre ó no lo susodicho; y si riesgo hubiere, lo pagaremos dentro de seis meses, contados desde el dia de la fecha de la firma, trayéndolo por certificacion hecha por parte ó sin parte, ó persona que no sea parte, hecha en el lugar donde se perdiere ó en otra cualquier parte, y desem bolsaremos luego llanamente ante todas cosas, y depositaremos en poder del dicho N. todo el daño que á cada uno capiere, con tanto que dé fianzas llanas y abonadas, que será bien pagado y no lo siendo, lo volverà con treinta y tres por ciento. Y queremos que esta póliza se entienda para todas las partes de las Indias, y si algan navío no pareciere, se entienda que ha de correr el año y medio desde el dia que saliere del Puerto, y nos obligamos de correr el dicho riesgo desde el dia que firmaremos esta póliza, en dos años prime ros siguientes, los cuales pasados quedemos libres de esta obligacion, de lo que hasta entonces no estuviere corrido de ella, de lo Y asi que faltare por correr seamos obligados á volver el premio que recibimos, y de esta manera, y con estas condiciones, somos contentos de correr el dicho riesgo, y para ello obligamos nuestras personas y bienes, y damos poder al presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, y á las justicias para que nos lo hagan cumplir, y renunciamos nuestro propio fuero, y jurisdiccion de los dichos presidente y jueces, y otras justicias de esta ciudad de Sevilla, como de todas las ciudades, villas y lugares de estos reinos, y al prior y consules que son ó fueren de aqui adelante de la universidad de cargadores, tratantes

LEY XLVI.

Allí.

Que si la póliza fuere sobre esclavos ó bestias, se declaren en ella.

Si la póliza hubiere de ser sobre esclavos, donde dice mercaderías, ha de decir sobre esclavos hombres y mugeres cargados por N., y si fuere sobre bestias, lo ha de decir en el lugar donde dice mercaderias, y asi se declara.

Póliza general de venida de Indias.

LEY XLVII.

Alli.

Que la póliza general de venida de Indias sea conforme á estu ley.

In Dei Nomine, Amen. Otorgamos y conocemos los que aqui firmamos nuestros nombres, que aseguramos á vos N. sobre oro y plata, reales y perlas, y otras cualesquier mercaderías, y cua. lesquier cosa o cosas de ello, cargada en cualesquier puerto ó puertos de la Nueva España, ó en el de Portobelo que es Tierra-Firme, y en el puerto de Caballos y Trujillo, que es en Honduras: y Cartagena, y Santa Marta, y Cabo de la Vela ó en cualesquier puerto ó puertos de la Isla Española, é Isla de San Juan de Puerto-Rico y puerto de Cuba, cargado por N. ó por otra cualquier persona ó personas que venga registrado en el registro del rey, y á riesgo de N. y

la

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LEY LI.

Los misinos allí.

quier lugares de las Indias, se entienda que son sueldo à libra, para que lo corran los aseguradores, los primeros con los postreros, á pérdida y á ganancia.

LEY LIII.

Alli.

Que si los navios fueren con temporal d otros puertos, o dejaren lo asegurado en ellos, corra el riesgo hasta Sevilla.

Si los navíos asegurados, no pudiendo hacer otra cosa por caso ó fuerza de temporal, vinieren á Cadiz ó á Lisboa, ó á otras cualesquier partes, y de allí se trajere por mar ó tierra la carga á Sevilla, los aseguradores corran todavía el riesgo; y si los navíos dejaren la carga en cualesquier partes de las Indias, puédanlo hacer, y corra el riesgo en los navíos en que de alli viniere, hasta ser venidos y descargados en Sevilla, , y con estas declaraciones y limitaciones, se guarde la dicha póliza general de venida de Indias.

Póliza que han de firmar los aseguradores de venida de cualquier parte de las Indias. LEY LIV.

Alli.

Que la póliza de venida que han de firmar los aseguradores, sea como se acostumbra y refiere.

In Dei Nomine, Amen. Otorgamos y conocemos nos los que aqui firmamos, que aseguramos á vos N. sobre oro y plata, y reales, y perlas, y sobre cualesquier mercaderías, y sobre cualesquier cosa y cosas de lo cargado en el puerto de N. por N. y por otra cualquier persona y personas, en cualquier navío ó navíos, de cualquier suerte que sean, que venga registrado en el regigiro del rey, y á riesgo de N. ó de NN., ó de cualquiera de ellos, ó á riesgo de su compañía, asi en libranza que sobre bienes de otro venga, como en otra cualquier manerà, el cual hora que y lo suso riesgo corremos desde el dia dicho se comenzó y comen are á cargar desde tierra en los dichos puerto ó puertos, en los dichos navío ó navios, y en cualesquier barco ó barcos en que lo llevaren, para lo cargar en él adonde estuvieren, y asi carlo en ellos ó cual

Que lo asegurado desde el Cabo de la l'ela, se pueda quiera de ellos, siga su pre ente viaje con la

llevar à Portobelo ó Santo Domingo, á otra

nao y registro.

sea

Lo que se asegure del Cabo de la Vela, y se entienda como en las leyes antecedentes, por que si quisieren enviarlo á Portobelo ó á la Isla Española, para que alli lo carguen en otros navíos, lo puedan hacer, y se corra el riesgo sobre ello, aunque la póliza no lo diga; y estas condiciones contenidas en esta ley, y en las otras tres antecedentes de ella, ha de tener la póliza que se hiciere de venida de Indias, aunque en la póliza no se diga.

LEY LII.

Allí.

Que las pólizas de Indias se entiendan sueldo á libra entre los aseguradores á pérdida ó ganancia. Todas las pólizas que se hicieren de cuales

y

scargado en tieresquier de ellos,

buena ventura hasta el puerto e las Mucias, que es en esta ciudad de Sevilla, ó para el puerto bahía de Cádiz, adonde fuc: su derecha descarga, y allí sean llegados alvamento, y lo susodicho sea de cargado de cos en cualesquier barco ó barcos, hasta que sea ra en los dichos puertos ó cu donde fuere su derecha descarga en buen salvamento: y entiéndese que esta póliza que hacemos, queremos que sea con todo lo en ella contenido, y con todas las demas fuerzas y condiciones contenidas en la póliza general, que estan en las ordenanzas del prur y cónsules de esta ciudad de Sevilla, y para las naos que vinieren de Indias, las cuales damos aqui por expresadas de verbo ad verbum, como si aqui fuesen escritas, para que valga y aproveche á esta todo lo en ella contenido.

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Que la póliza general para los cascos de navíos, sea y se haga en la forma siguiente.

In Dei Nomine, Amen. Otorgamos y conocemos los que aqui abajo firmamos, que aseguramos á vos N. sobre el casco de la nao, que Dios salve, nombrada N., de que es maestre N., ú otro cualquiera que vaya por maestre, la cual dicha nao al presente está surta en el puerto de las Muelas, que es en esta ciudad de Sevilla, ó en tal parte, para de aqui seguir su presente viaje con la buena ventura, para tal parte, perteneciente lo susodicho á vos el susodicho, ó á quien pertenecer deba, en cualquier manera que sea, y tambien vos aseguramos sobre todas las costas y costo de este seguro el cual riesgo corremos desde el dia y hora que la dicha nao se hiciere á la vela en el dicho puerto de las Muelas, donde está para comenzar el dicho viaje, hasta que sea llegada á salvamento al dicho puer. to N. para donde va, y pasen veinte y cuatro horas naturales primeras siguientes, despues que en el dicho puerto hubieren echado la primera ancla, y dende en adelante este seguro sea en sí ninguno. Y es condicion, que la dicha nao pueda hacer y haga todas las escalas que quisiere, y por bien tuviere, asi forzosas, como voluntarias, entrando y saliendo en cualesquier puertos, dando y recibiendo carga, especialmente si quisiere las escalas, conforme á la póliza de ida á las Indias sobre mercaderías que estàn en estas ordenanzas, el cual seguro se entiende de mar, viento y fuego, y de enemigos y amigos, y de otro cualquier caso que acaezca ó acaecer pueda; excepto de baratería de patron y si lo que Dios no quiera, caso acaeciese y necesario fuese para beneficio de lo susodicho poner la mano, y beneficiarlo y adobarlo, damos licencia al maestre ú otra cualquier persona que de la dicha nao llevare cargo, que lo pueda hacer, beneficiar y adobar adonde quisiere, como si no estuviese asegurado, y sin que vos pare perjuicio alguno: y decimos, que las costas que sobre ello se hicieren, lo pagaremnos, quier se salve lo susodicho ó parte de ello, quier no. Y es condicion que el maestre ó persona que de la dicha nao llevare cargo, pueda navegar con ella á toda su voluntad, adelante ó atrás, á do quisiere, y por bien tuviere', no mudando viaje, si no fuere por juntarse con alguna compañia ó armada; y si, lo que Dios no quirra, algun daño aconteciese, que trayendolo por certificacion hecha por parte ó sin parte, ó

hecha en el lugar adonde se perdiere, ó en otra cualquier parte, que pasados seis meses cumplidos primeros, siguientes despues que la póliza embolsaremos ante todas cosas, y depositaremos se firmare, luego pagaremos llanamente, y desen vos N. todo lo que aqui pareciere escrito ó firmado de nuestros nombres, ó la parte que del daño recibido nos cupiere pagar, con tanto que nos deis fianzas llanas y abonadas, para que si fuere mal pagado, nos lo volvereis, con mas trein ta y tres por ciento. Para lo cual obligamos nuestras personas y bienes, y damos poder à los jueces de la casa de Sevilla y á las otras justicias, para que nos lo hagan cumplir, y renunciamos nuestro propio fuero y jurisdiccion, y la ley si convenerit, y nos sometemos al fuero y jurisdiccion de los dichos jneces de la casa de Sevilla, y al prior y consules que son ó fueren de aqui adelante de la universidad de los mercaderes tratantes en las Indias, de esta dicha ciudad, para que por todo rigor de derecho, asi por via ejecutiva, como en otra cualquier manera nos compelan y apremien á lo asi guardar y cumplir, como si fuese juzgado y sentenciado por sentencia definitiva, dada por juez competente en contradictorio juicio, y por nos y cada uno de nos consentida y pasada en cosa juzgada.

Declaracion de esta póliza.
LEY LVII.

Los mismos allí.

Que el asegurador por otro lo diga en la póliza, y pueda cobrar el riesgo y hacer dejacion sin poder.

Si alguna persona ó personas se aseguraren de ida ó venida de Indias en nombre de alguna persona ó personas, á cuyo riesgo va ó viene lo que asi se asegura, y el que asi se aseguró en nombre de otro ú otros, si riesgo hubiere, lo ha de poder cobrar, aunque no tenga poder de la persona, á cuyo riesgo va ó viene lo que asi se aseguró, y esta tal persona pueda hacer la dejacion, y valga como si la hiciese parte, á cuyo riesgo va ó viene lo que se aseguró, aunque no lo diga en la póliza.

LEY LVII,

Los mismos allí. Que se guarden las leyes de este titulo, so las penas contenidas, y cincuenta mil maravedis para la

cámara.

Las cuales dichas leyes y ordenanzas en este título contenidas es nuestra voluntad, y mandamos que sean guardadas, cumplidas y ejecatadas, con las declaraciones y limitaciones referidas, y los de nuestro consejo de Indias, presidente y jueces oficiales y letrados de la casa de Sevilla, vireyes, presi lentes y oidores de nuestras reales audiencias de las Indias, gobernadores, alcaldes mayores y otras justicias de ellas, y de estos reinos y señoríos, y el prior y cónsu. les de la universidad de los cargadores de la dicha ciudad, las guarden, cumplan y hagan guardar, cumplir y ejecutar, pena de la nuestra merced, y cincuenta mil maravedís para nuestra cá

mara.

TITULO CUARENTA.

De los jueces oficiales de registros de las Islas de Canaria.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Monzon de Aragon á 17 de enero de 1561. En el Pardo a 19 de octubre y 10 de diciembre de 1566. En Madrid á 20 de enero de 1567. Ordenanza 2. D. Carlos II en esta Recopilacion. Que en las Islas de Canaria, Tenerife y la Palma haya jueces de registros, como se ordena. Ordenamos y mandamos que en las Islas de la Gran Canaria, Tenerife y la Palma, en cada una resida un nuestro juez oficial proveido, como por estas leyes se dispone, conforme al que reside en la ciudad de Cádiz, y traigan nuestra vara de justicia para mejor ejecucion y cumplimiento de nuestras órdenes en aquellas Islas: y entiendan, segun se dispone, en el despacho de los navíos que de ellas salieren para las Indias, guardando en el uso y ejercicio lo ordenado y mandado en este título.

LEY II.

D. Felipe II, Ordenanza 11 de 1567. Que los jueces de registros tengan la juris ticcion que se declara.

y

Los jueces oficiales de registros de las Islas de Canaria, en todas las causas civiles crimi uales, tocantes á la guarda y ejecucion de estas leyes, y á lo demas por Nos proveido y mandado, cerca de la carga que se ha de hacer en aquellas Islas, y por las leyes y ordenanzas de la casa de Sevilla, y á la ejecucion de las penas en que incurren los que contravienen á ellas, tengan toda jurisdiccion y la puedan usar y ejercer en todo lo susodicho, anejo y dependiente, si se viniere á registrar y ser alli despachado algun navío, que Nos por la presente se la damnos y concedemos, bien asi y tan cumplidamente como Nos lo habemos y tenemos.

LEY III.

D. Felipe 11, Ordenanza 13 de 1566. Que los jueces de registros puedan proceder contra los culpados en los despachos de navios y sus fiadores, aunque sean vecinos

Nuestros jueces oficiales de las Islas de Canaria puedan proceder y procedan contra los que hallaren culpados ó hubieren sido fiadores en alguna cosa perteneciente al despacho que les toca, sin embargo de que sean vecinos y moradores de las dichas Islas ó de otras partes. LEY IV.

El mismo, Ordenanza 11 de 1567.

Que en los casos que los jueces de registros conocieren, procedan luego d secuestro, y no le alcen sino conforme a derecho,

En los casos que los jueces de registros de las Islas de Canaria conocieren, conformne à las leyes y ordenanzas, procedan luego á hacer secuestro de los bienes que se trajeren ó llevaren á las Indias contra las leyes y dichas ordenanzas, y no se pueda alzar el secuestro, si no fuere conforme à derecho, aunque las partes apelen y ofrezcan fianzas depositarias.

LEY V.

El mismo, Ordenanza 12. En Madrid á 27 de enero de 1572.

Que puedan poner los jueces oficiales los presos que prendieren en las cárceles públicas.

Los dichos jueces de registros puedan poner y pongan los presos que tuvieren en las cárceles públicas de las Islas, y castigar los alcaides y carceleros que no los guardaren bien. Y mandamos á todas nuestras justicias, que los hagan recibir y tener á buen recaudo.

LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid á 25 de octubre de 1623. Que en las Canarias se guarde el titulo de la escribania mayor del consulado de Sevilla.

Mandamos al regente y jueces de apelaciones de nuestra real audiencia de Canaria, y á otros cualesquier nuestros jueces y justicias de la dicha Isla y los de Tenerife y la Palına, y las demas, que no se introduzgan ni consientan dar nuevos titulos á los escribanos de las naos que fuereu nombrados por el prior y cónsules de la universidad de los cargadores de la ciudad de Seό villa, ó por la persona que tuviere su poder, ni cobren de ellos derechos ningunos por esta razon, guardando y cumpliendo el titulo que para ello tiene la dicha universidad en todo y por todo, como en él se contiene.

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brado para tomar visita ó residencia á los escribanos de las Islas de Canaria por nuestro consejo real de Castilla, no se introduzga à tomar visita, ni residencia á los escribanos de registros de nuestros jueces oficiales que residen en aque llas Islas, porque estas se les han de tomar por órden y comision de nuestro consejo real de las Indias.

LEY X.

El mismo, en Madrid á 10 de diciembre de 1566. Don Felipe Ill en Valladolid a 15 de enero de 1602. Don Felipe IV en Madrid a 8 de octubre de 1627. Que los jueces de registros puedan nombrar alguaciles.

Damos licencia y facultad á los jueces de registros de las Islas de Canaria, para que puedan tener alguaciles á su nombramiento que ejecuten los mandamientos y lo que tocare a aquel juzgado, los cuales puedan traer vara de justicia continuamente en todas las Islas, siendo por los dichos jueces ó por Nos nombrados. Y mandamos que hayan los salarios, derechos y otras cosas pertenecientes á los dichos oficios: y permitimos que cuando el caso lo pidiere pueda el juez nombrar otra persona por alguacil, para que acuda con el otro á lo que se le ordenare y tocare al juzgado, y esto no se entienda por mas tiempo del que pi diere la ocasion, y sin salario; y tenemos por bien que por via de ayuda de costa le dé alguna cantidad de poca consideracion.

LEY XI.

D. Felipe II en San Lorenzo á 18 de mayo de 1567. Que los jueces de registros puedan nombrar guardas para los navios.

Los jueces de registros puedan nombrar nombren los guardas y personas que les parecie ren necesario y conveniente, en los navíos que se cargaren y despacharen para nuestras Indias, y dar las órdenes y despachos. Y mandamos á todas nuestras justicias y personas de las Islas, y otras cualesquier que no lo impidan, pena de nuestra merced y de diez mil maravedis para nuestra cámara a cada uno que lo contrario hiciere.

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Ordenamos que las condenaciones que se hicieren y aplicaren para nuestra cámara por los jueces de registros, se pongan y depositen en poder de los receptores nombrados por Nos en aquellas Islas, con que tengan libro cuenta y razon aparte, y los juices de registros tomen primero de ellos la misma seguridad que hubieren dado á las justicias ordinarias de aquellas Is'as, con sumision á los juzgados de los dichos jueces de registros, guardando la órden de sus títulos. LEY XII.

D. Felipe 11, Ordenanza 17 de 1566 Que los jueces de registros envien á la casa de contratacion las penas de cámara, y al consejo

razon de todo, conforme á esta ley. Mandamos, que los jacces oficiales de registros envien en cada un año à nuestros jueces oficiales de la casa las penas que aplicaren á nues

tra cámara y fisco, para que se haga cargo de ellas al tesorero de la casa, y tambien envien á nuestro consejo de Indias razon en cada un año de las dichas condenaciones, para la cámara, denunciadores y jueces, y de lo que hubieren enviado á la casa, con razon especial de las condenaciones que fueren y personas á quien se hubieren hecho. LEY XIV.

El nismo en Madrid a 27 de febrero de 1569. Que los jueces de registros puedan gastar de penas de cámara lo que fuere menester

razon.

envien

Concedemos á los jueces de registros que puedan librar, tomar y gastar de cualesquier penas, que en las Islas de Canaria cada uno hubiere aplicado á nuestra cámara y fisco lo que fuere necesario para ejecucion y gastos de justicia, que, en ellas se ofrecieren y fueren menester, con que sean obligados de avisarnos en fin de cada un año, por nómina particular de todos los maravedis que para el dicho efecto hubieren tomado y gastado, y en qué tiempo y á qué causa, y en qué se distribuyeron, para que haya cuenta y razon de

todo.

LEY XV. Ordenanza de 1565.

Que los jueces de Canaria tengan libro de cédulas, despachos y prorogaciones.

Los jueces oficiales de Canaria tengan libro aparte, en que asienten todas las cédulas nuestras y despachos que les fueren dirigidos y librados por nuestro consejo de Indias, y presidente y jueces de la casa de contratacion, y por nuestros oficiales reales que residen en otras cualesquier partes de las Indias, y asimismo traslado autorizado de las licencias y prorogaciones que se hubieren dado y dieren á las Islas de Canaria por nuestro mandado y de las demas que de oficio se proveyeren sobre esto.

LEY XVI.

Ordenanza 11.

Que no traten los oficiales de Canaria en las Indias, ni carguen para ellas, ni reciban dádivas ni presentes.

Ordenamos y mandamos á nuestros jueces oficiales de registros de las Islas de Canaria, que no puedan directa ni indirectamente tratar en las dichas Islas, ni en alguna de ellas ni en otra ninguna parte de las Indias, ni cargar ni recibir da divas ni presentes ni otra cosa, pena de perdimiento de sus oficios é incurran en las demas penas de derecho estatuidas contra nuestros ministros, que faltaren en tales delitos á lo que deben observar.

LEY XVII.

D. Felipe II en Madrid á 10 y a 50 de diciembre de 1566. Y á 6 de octubre y 3 de diciembre de 1571. En San Lorenzo á 5 de noviembre de 1593 En Madrid á 21 de diciembre de 1595. Salario de los jueces de registros y su consignacion. Han de gozar los jueces de registros doscientos mil maravedís de salario en cada un año, cien mil maravedís dados y pagados de las penas y condenaciones hubieren hecho e hicieren para nuestra cámara, todo el tiempo que sirvieren sus oficios; y los otros cien mil maravedís han de co

que

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