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brar del concejo, justicia y regimiento de la Isla desde que se embarcaren en Sanlúcar ó Cádiz, para seguir su viaje a las Islas en adelante por todo el dicho tiempo que sirvieren, para cuya paga dimos licencia y facultad, que se pudiese echar de sisa en cada un año hasta esta cantidad y no mas, en todas y cualesquier mercaderias, mantenimientos y otras cosas que de alli se cargaren á las Indias. Y mandainos que si en otra parte y consignacion menos gravosa á los cargadores pareciere al concejo, justicia y regimiento, que se puede y debe imponer, nos envie relacion con su parecer á nuestro consejo de Indias, para que se provea lo que convenga: y si en la nueva resolucion de que no sea mas que un juez superintendente de todas las Islas de Canaria, se hallare innovado en cuanto á la cantidad y consignacion de este salario: Ordenamos y mandamos que se guarde y cumpla, reconociendo el título dado por Nos cuyo tenor se ha de cumplir.

LEY XVIII.

D. Felipe IV en Monzon á 25 de febrero de 1626. Que los jueces de registros no lleven cosa alguna para alquileres de sus casas.

Ordenamos á los jueces de registros, que por ningun caso se apliquen ni lleven cosa alguna para los alquileres de sus posadas, aunque sea con condicion de tener en ellas tribunal ó cárcel, y pongan los presos en las cárceles públicas, como se ordena por la ley 5 de este título, y el tribunal en las posadas donde vivieren, con apercibimiento de que se cobrará de sus bienes y no se recibirá en cuenta al receptor.

LEY XIX.

El mismo en Madrid á 22 de junio de 1625. Que los jueces de registros no lleven de las pipas de vino mas derechos que los permitidos. Porque los jueces de registros han introducido llevar de cada pipa de vino que despachan, en virtud de las permisiones que tienen las Islas, á cuatro reales de cada una á título de derechos, no debiendo llevar mas de lo permitido por los aranceles de su juzgado: Ordenamos y nandamos que no lleven tales derechos ni otros, sino los que tavieren permitidos por los dichos aranceles, so las penas que estuvieren impuestas.

LEY XX.

D. Felipe II, Ordenanza 11 de 1566. En Madrid á 2 de mayo de 1568. D. Felipe III en San Lorenzo á 1.o de junio de 1607.

Que la real audiencia de Can.ria, y los demas jueces y justicias no se introduzgan en la jurisdiccion de los jueces de registros.

Ordenamos y mandamos al regente y jueces de apelaciones de las Islas de Canaria, y á todos y cualesquier nuestros jueces y justicias de ellas, que no se introduzgan á conocer ni impedir á nuestros jueces de registros de aquellas Islas, la visita y conocimiento de los navios que llegaren á ellas de las partes para donde dán registro los jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, y los dichos nuestros jueces de registros, ni conozcan de las causas y negocios tocantes á los dichos jueces en primera ni en segunda instancia, ni en grado de apelacion ni por otra via ni recurso alguno, ni les impidan el ministerio y

oficio por Nos dado y proveido, antes se lo dejen y consientan usar libremente, conforme al título y comision que de Nos tuvieren y les dén y hagan dar todo el favor y ayuda que pidieren y

fuere necesario.

LEY XXI.

El mismo allí á 27 de julio de 1613. Que á los jueces de registros se dé en los actos públicos el lugar que les tocare.

Porque es justo que los jueces de registros de las Islas de Canaria tengan el lugar que les toca y se les debe dar, como á jueces nuestros y conforme á la autoridad del oficio que administran: Mandamos al regente y jueces de apelaciones y á los gobernadores y capitanes generales de aquellas Islas, que guarden y hagan guardar en el asiento y lugar que han de tener los dichos jueces de registros en las procesiones y demas actos públicos, la costumbre que se hubiere observado con sus antece ores y la ley 50, título 15, libro 3, de esta Recopilacion, teniendo buena correspondencia con ellos.

LEY XXII.

D. Felipe IV en Buen-Retiro á 10 de julio de 1657. La reina gobernadora en Madrid á 6 de setiembre de 1673.

Que en las Islas de Canaria haya un juez superintendente y dos subdelegados.

Por hacer bien y merced a los vecinos y naturales de las Islas de Canaria, y que tuviesen salida y aprovechamiento de los frutos de sus heredades: Tuvimos por bien de concederles por el tiempo contenido en diferentes prorogaciones, que compusiesen, mil toneladas de buque en la forma contenida en los despachos dados: y asimismo resolvimos que se excusasen los tres jueces de registros que habia en aquellas Islas, y para que en los dichos navios no se pudiesen llevar mercaderías prohibidas, ni se excediese en el porte y número de la permision se pusiese en lugar de los tres un juez superintendente, que asistiese en la Isla de Tenerife y subdelegase en las de la Palma y Canaria á personas de su satisfaccion, que observasen lo mismo: y siempre que conviniese pasase el dicho juez á las demas Islas al despacho de los navíos, y al que para este efecto fuese nombrado se le señalasen mi y doscientos ducados de salario, y se le consignasen en los trescientos mil naravedís que pagan las ciudades de la Laguna, la Palma y Canaria, à los dichos tres jueces de registros, que asisten en sus puertos y lo que faltase se cobrase en los descaminos y denunciaciones que se hiciesen, y si ro los hubiese, lo pudiese repartir en las mercaderías permitidas que se llevasen à las Indias, sin perjudicar al derecho de dos y medio por ciento que cobran las aduanas de las Islas, de los géneros que cargan para las Indias con licencia: Mandamos que asi se guarde y cumpla, sin embargo de las leyes anteriores que determinaren lo contrario ó diferente. LEY XXIII.

La reina gobernadora allí. Que el juez superintendente asista en Tenerife, y no se despachen mas navios que los de permision.

El juez superintendente ha de estár obligado á asistir en la Isla de Tenerife, y subdelegar

su comision en las de Canaria y la Palma, en personas de su satisfaccion que observen lo mismo que el dicho juez ha de ejecutar, durante el tiempo que el dicho juez ha de poder usar y ejercer la superintendencia, entendiendo en el despacho y registro de los navios de permision, en los cuales han de poder navegar los contenidos en ella sus vinos y frutos y no otras mercaderías, y no se han de poder despachar para las Indias mas navíos de los que estuvieren concedidos, ó se les concedieren y con las calidades y porte que les estuviere permitido ó permitiere, de que no puedan exceder, aunque sea á título de que no se hallan bajeles de aquel porte, porque aunque sean menores no se ha despachar mas número de navíos del que estuviere permitido ó se permitiere. LEY XXIV.

Alli.

Que los navios de las Islas puedan volver a ellas, y no traigan lo que esta ley prohibe. Los navios que salieren de las Islas guardando las calidades susodichas han de poder venir de vuelta de viaje á las Islas, donde los admitan los jueces de registros con las mercaderias que trajeren de retorno, pagando los derechos de avería consulado y almojarifazgo de Indias, que de ellas debieren como las que entran en la ciudad de Sevilla, con que no traigan ni puedan traer oro, plata, perlas, añir, grana y cochinilla, y despues que aquellas Islas hayan recibido lo que necesitaren de las mercaderías que trajeren, particularmente de la corambre para su consumo y habiendo pagado los dichos derechos, y los de mi. llones y otros menores que se pagan en Sevilla de la entrada, se pueda comerciar en aquellas Islas y sacarse de ellas para los puertos de estos reinos de Castilla y Vizcaya, pagando los cargadores en las Islas los derechos de la salida, almojarifazgo mayor de Sevilla y los demas que debieren pagar allí, y llevando testimonio de haberlos satisfecho, se admitan en los dichos puertos adonde se podrán comerciar, como si fueran mercaderías de Indias recibidas y despachadas por la casa de Sevilla.

LEY XXV.

La reina gobernadora allí Que cesen las arribadas á las Islas, y pasen los navíos con sus registros á la casa. Concedemos la dicha permision, con calidad) de que hayan de cesar de todo punto en las Islas de Canaria las arribadas que suelen hacer los navíos de Indias, que estilan venir á ellas con diferentes pretextos. Y mandamos á los jueces, superintendente y á sus subdelegados que no tengan jurisdiccion para conocer de ellas, sino que hayan de obligar á los dueños de los bajeles que con cualquier accidente arribaren, que pasen con ellos con la carga que trajeren á la casa de cony tratacion de Sevilla, donde es nuestra voluntad y ordenamos se conozca de sus causas, y que para ello obliguen los dichos jueces de Canaria á los maestres de navios, y que dén seguridad de que se presentarán á la casa.

LEY XXVI.

Alli.

Que el superintendente y sus subdelegados guarden jas ordenanzas de la casa.

En todo lo demas tocante al comercio de In

dias, y despacho de los navíos de permision y sa recibo, han de guardar el juez superintendente y subdelegados, lo dispuesto por las ordenanzas de la casa de contratacion y las que están dadas para los juzgados de Indias y de las Islas de Canaria, en lo que no estuviere revocado por leyes de este libro, segun aquí vá declarado y el dicho juez superintendente ha de entender en el registro y despacho de los navíos, que en ellas se cargaren y despacharen para las Indias, y á ellas vinieren á hacer sus registos de las Islas de Lanzarote y Fuerteventura, y otras cualesquier partes de las dichas Islas, y los otros casos y cosas anejas y concernientes con la saperintendencia del comercio con las Indias, en todas aquellas Islas, usando de la jurisdiccion, en conformidad de la de sus inmediatos antecesores. LEY XXVII.

Allí.

Que el superintendente nombre subdelegados, dönde y en la forma que dá esta ley.

Para que el juez superintendente pueda nombrar y nombre subdelegados, que asistan en las Islas de Canaria y la Palma, le damos y concedemos tan bastante jurisdiccion y facultad como de derecho se requiere y es necesario, con los cuales con solo su nombramiento en que irá inserta esta noestra ley, sean admitidos al uso y ejercicio de sus oficios, removiendolos siempre que tuvieren causas legitimas para ello. Y por lo que conviene que los sugetos en quien subdelegaren sean de toda satisfaccion, e independientes del comercio, mandainos que ponga muy particular cuidado en la eleccion que hiciere de personas, procurando que sean de la integridad y las demas partes que se requieren para el ministerio. LEY XXVIII.

La reina gobernadora allí. Que los subdelegados guarden la misma órden que el superintendente, y no den lugar d fraudes.

Los jueces subdelegados han de observa la misma órden que el superintendente en el despacho y recibo de los navíos de Indias, no dando lugar á que de ninguna forma se cometan fraudes en el número de toneladas de la permision y en los frutos y mercaderias, que se han de poder llevar y comerciar y derechos que se han de pagar segun lo declarado.

LEY XXIX.

Allí.

Que pueda el superintendente pasar d las otras Islas y asistir al despacho.

conviene, ha de pasar desde la Isla de Tenerife Siempre que juzgare el superintendente que á las demas, para asistir al despacho y recibo de los navíos y hacer se guarde y ejecute en ello y en todo lo demas tocante al comercio de Indias, lo dispuesto por ordenanzas cédulas y provisiones dadas y que se dieren por Nos, ayudando mucho á su observancia y cumplimiento.

LEY XXX.

Alli.

Que el superintendente jure en el consejo, y sea obcdecido.

Mandamos al presidente y los de nuestro con

NOTA.

Sobre que las apelaciones de los jueces de re

sejo real de las Indias, que tomen y reciban del superintendente nombrado por Nos, el juramento y solemnidad, que en tal caso se requiere y debe hacer de que bien y fielmente usará el dicho ofi cio, y habiéndole hecho, todos nuestros jueces y justicias y los demas vecinos estantes y habitan-gistros de las Islas de Canaria, que no excedieren tes en las Islas de Canaria, le dejen usar y ejercer; y á los que nombrare por sus subdelegados los dichos oficios y para ello les dén y hagan dar todo el favor, ayuda y asistencia y guarden sus preeminencias, honras, gracias, franquezas y libertades sin falta alguna.

de cuarenta mil maravedis vayan à aquella au-
pena fue-
diencia y excediendo, à la casa: y si la
re corporal, al consejo, se vea la ley 5, título 12,
lib. 5, y que la audiencia de Canaria no retenga
las causas de los jueces de registros, la ley 6,

allí.

TITULO CUARELTTA 7 UNO.

Del comercio y navegacion de las Islas de Canaria.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Madrid á 5 de junio de 1567. Y á 4 de octubre de 1561.

CanaQue por la casa no se visiten los navios para ria, no yendo à cargar para Indias, y estos sean de ciento y veinte toneladas.

El presidente y jueces de la casa de Sevilla no se introduzgan en visitar los navios, que de aquella ciudad ó de otras partes salieren ó se cargaren para ir á las Islas de Canaria, de cualquier parte ó calidad que sean, no yendo á cargar á ellas para las Indias, y déjenlos ir libreinente, porque la visita de ellos no es á su cargo; pero si para algunos navíos que hubieren de ir á las Indias les pidieren visita y licencia, y dijeren los capitanes ó maestres que quieren cargar en las Islas de Canaria, y les pidieren regis tro de las mercaderías y cosas que hubieren de llevar, en tal caso si fueren de ciento y veinte toneladas o menos, los podrán visitar y dár sus registros, y si fueren de mayor porte, no les consientan ir á cargar en las dichas Islas.

LEY II.

El mismo, Ordenanza 6 de 1566. En Madrid á 4 de
agosto de 1561. La princesa gobernadora, en
Valladolid á 16 de junio de 1566.

Que los maestres y
dueños de navios de las Cana-
rias para Indias, dén fianzas de volver á Sevilla.

á

Los maestres y dueños de navios, y otras cualesquier personas que quisieren cargar en las Islas de Canaria para las Indias, conforme á la permision, demas del registro que han de hacer, scan obligados a dar fianzas legas, llanas y abonadas, antes de cargar ante el juez de registros y su escribano á su satisfaccion, con sumision à él y al presidente y jueces de la casa de contratacion, que en cada un año de los de la permision, y en aquel viaje traeràn á la casa los registros que hicieren de los navíos, mantenimientos y mercaderías que de las Islas llevaren á las Indias, y los navíos volverán derechamente con el retorno á Sevilla, y se presentarán ante el presidente y jueces de la casa y que no llevarán personas de ninguna calidad para quedarse en las Indias, ni mas de las que fueren menester para el servicio y navegacion y traerán testimonio de que son los mis

mos, por sus nombres, é informacion de los que fueren muertos: y no consentirán que ninguno de las Islas ò fuera de ellas lleve ninguna cosa fuera de registro, y guardarán las leyes de este título, licencias y órdenes dadas y que se dieren para cargar en aquellas Islas, y no lo haciendo, puedan ser ejecutados sus fiadores por las penas que se les impasieren, y se obliguen á lo demas contenido en las permisiones y licencias,

LEY III.

D. Felipe II, ordenanza 5 de arribadas. En Madrid
á 31 de marzo de 1591. D. Cárlos II en esta
Recopilacion.
Que las justicias de la Andalucía dén licencia, y vi-
siten los navios que fueren a cargar á Canarias.

Algunos navios, con ocasion de ir à cargar á las Islas de Canaria para las Indias, salen de la costa de Andalucía y van cargados de todas las suertes de mercaderías de gran precio y valor. Y porque despues las llevan encubiertas á vuelta de los frutos de las dichas Islas, que solamente pueden llevar, mandamos que de la costa de Andalucia no pueda salir ningun navío á aquellas Islas, sin registrarse ante la justicia del puerto de donde saliere, la cual declare en la licencia que diere la parte adonde sale, y que habiendo visitado el navío, no le halló cargado de ninguna mercadería ni otra cosa, ó la carga que halló en él, y en otra forma no pueda dar ni dé el registro, so las penas impuestas contra los jueces oficiales de Canaria, que contravienen à lo dispuesto en este caso; y las dichas justicias de la Andalucía tengan obligacion á enviar luego á la casa de contratacion de Sevilla una copia del dicho registro, para los efectos que hubiere lugar de derecho, la cual remitan autorizada en pública forma.

LEY IV.
D. Felipe II allí,

Que los jueces de registros visiten los navios antes
que carguen, y asistan á la carga para lo que
se ordena.

Para que en los navíos de las Islas de Canaria, que se hubieren de despachar à las Indias á vuelta de los frutos de ellas, no se puedan llevar

la Isla de Tenerife, distante naeve leguas de la ciudad de la Laguna se despachan algunos navíos: Mandamos que en cada un dia de los que se ocupare el escribano en el despacho de ida y vuelta, lleve trescientos maravedis, repartiéndose este salario entre los que se despacharen igualmente, y el jarz tenga cuidado de repartirlas en todos los navíos, y que cada uno pague lo que le tocare y no mas, por los dias de la ocupacion sin fraude, y al juez y escribano los dias que por impedimento del mar se detuvieren, y no despacharen, y de cada visita se pague al juez de salario en cada un dia dos ducados, y uno al alguacil.

mercaderías de estos reinos, de ningun género ni calidad, sino solamente los frutos que produjeren, como conviene y es nuestra voluntad: Mandamos que los jueces oficiales de registros con sus entren escribanos, cada uno en lo que le tocare, en los navios antes de recibir la carga, y los vi siten, vean y averiguen si en ellos hay algunas cosas prohibidas, y hallandolas procedan contra los maestres y las condenen por perdidas, y ap'iquen por tercias partes el valor á nuestra real cámara, juez y denunciador; y hecho esto y habiéndolo asentado asi por auto, asistan personalmente á verlos recibir la carga conforme á su porte, para que solamente se haga de los frutos de aquellas Islas, y no permitan que se embarque ni introduzga otra cosa en ellos, pena de pri vacion perpetua de sus oficios, y de otros cualesquiera de nuestro servicio y perdimiento de todos sus bienes, aplicados por tercias partes, cámara, jaez y denunciador.

LEY V.

D. Felipe II en el Pardo á 19 de octubre de 1566,
Ordenanza 2. Y en la Ordenanza 3 de 1567.
Que los novios que salieren de las Canarias, hagan
sus registros ante los jueces oficiales de ellas.

Todos los navios que se hubieren de despachar de las Islas de Canaria para las Indias, segun las licencias y prorogaciones que de Nos tuvieren, hagan sus registros ante el juez de registros que en cada una de ellas residiere, y ante el escribano que por Nos estuviere nombrado, y sean visitados por los registros por los dichos jueces, conforme a las leyes de este título, y el antecedente y las demas que tratan de la materia de registros en el título 33, y disponen en la navegacion de las Indias.

LEY VI.

El mismo, Ordenanza 4 de 1567. En Madrid á 23 de diciembre de 1593.

Sobre el despacho de los navios de Islas donde no reside juez. Los jueces oficiales de registros pongan todo cuidado y diligencia, en que no salga ningun na. vío de las Islas á las Indias sin su licencia y despacho, por la órden que está dada; y en cuanto a las Islas de la Gomera, el Hierro, Fuerteventura Lanzarote, mandamos que los navios vay yan despachados por el juez superitendente ó subdelegado mas cercano.

LEY VII.

D. Felipe III en Valladolid á 5 de setiembre de 1601. Que concurriendo en dos puertos navios á pedir visita, el juez pueda nombrar persona que asista en el uno.

Mandamos que si el juez de registros estuviere tan legitimamente ocupado en despachar algun navío, ó por otra causa en puerto distante, y en otro fuere necesario dar despacho á diferente navío, concurriendo á un tiempo, pueda nombrar confianza que lo visiy persona de toda fidelidad te y despache. LEY VIII.

D Felipe II en San Lorenzo á 13 de agosto de 1573. Que el juez y escribano de Tenerife visiten los navios de Garachico con los derechos que se ordena.

Porque en el puerto de Garachico, que es en

LEY IX.

D. Felipe II allí.

Que la primera y segunda visita de los navios no se hagan por el juez, escribano ni alguacil. Declaramos sola una vez es mandamos y que necesario asistir el juez, alguacil y escribano en el puerto, que es cuando se visita la gente del navío, cierra el registro y entrega al maestre, y en su presencia se hace á la vela, para que no pueda introducir pasajeros, esclavos, ni otra cosa mas de lo registrado, porque las demas se han de hacer por los visitadores, por ser de su profesion. Y porque esta última tiene sus derechos señalados, ordenamos que el juez no asista á las antecedentes, ni haga costas a las partes.

LEY X.

ya

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los

los

Todos los dueños y maestres de navíos, y demas que quisieren cargar en las Islas de Canaria segun lo permitido, sean ob igados á hacer registro ante el juez oficial á quien tocare, conforme las leyes y ordenanzas de la casa de contratacion de Sevilla; y los navios que en otra forma salieren para cualquier parte de las Indias, mandamos que las justicias, y oficiales reales de los puertos y partes de aquellas provincias, tomen y aprendan por perdidos, y las mercaderías que en ellos se llevaren, aplicado por tercias partes à nuestra cámara, juez y denunciador, y prendan á los dueños y maestres, y á la demas gente que en ellos fuere de cualquier calidad que sea, y los envien á su costa á la casa de contratacion, para que sean castigados, y avise á los jueces de registros de las Islas, para que proce

dan coutra sus fiadores.

LEY XI.

D Felipe II y la princesa gobernadora, en Valladolid á 16 de junio de 1556 En Madrid a 14 de julio y á 4 de agosto de 1561. Y a 20 de enero de 1567. Don Felipe III en Madrid a 26 de julio de 1611. Que los navios de las Islas para ir á las Indias sean de menor porte. Mandamos hubieren de salos navios que que lir de las Islas de Canaria con frutos de su labranza, sean de menor porte, y bien artillados, guardando lo ordenado, y el jaez no permita exceder de la permision, y señale las partes donde han de ir à satisfacer el registro, y haga que afian

cen los dueños y maestres, de no llevar ningunas mercaderías fuera de los dichos frutos, pena de perder los navíos y mercaderías, y nuestros oficiales lo tomen por de contrabando, ejecutando las demas penas impuestas por las leyes. LEY XII.

D. Felipe II allí á 28 de febrero de 1590. Que en navios de ochenta toneladas abajo puedan ir de las Canarias pilotos examinados por los jueces de registros.

Los jueces de registros de las Islas de Canaria, despachen y dejen ir à las Indias los navíos de ochenta toneladas abajo, con pilotos y maestres examinados por ellos, hallándolos hàbiles y suficientes, no embargante que no esten examinados en la casa de contratacion de Sevilla.

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D Felipe II y la princesa gobernadora, en Vallado ld á 8 de agosto de 1558. Y a 16 de junio de 1556. En Madrid á 4 de agos o de 1561, Ordenanza 16 de 1566.

Que en las Canarias ns se puedan cargar sino frutos, conforme á la permision para Indias. Con pretexto de las licencias y permisiones concedidas y que se concedieren, nuestros jueces oficiales de registros de las Islas de Canaria no consientan cargar para las Indias, ni llevar en los navíos, mercaderías, paños, lienzos, tapicerías ni otra ninguna cosa traida de fuera de las dichas Islas, si no solamente lo que fuere de las cosechas y trato de lo criado, nacido y cogido en ellas, sin embargo de que las tales mercaderías y cosas esten en dichas Islas.

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El mismo y la princesa gobernadora, en Valladolid á 8 de agosto de 1558. Y a 4 y 17 de marzo de 1559 Que ninguno pueda cargar en las Canarias para las Indias, no siendo vecino ó natural de estos reinos.

Ninguno pueda cargar, comerciar, ni tratar de las Islas de Canaria á las ludias en mucha ni en poca cantidad, si no fueren los vecinos de las dichas Islas, y los naturales de nuestros reinos de Castilla y Leon, y estos solamente por el tiempo que tuvieren licencia, no llevando mas de lo permitido por otras leyes de este título, pena de perderlo con las aplicaciones referidas en ellas. LEY XV.

D. Felipe II en Madrid a 14 de julio de 1561, Ordenanza 8 de 1566.

Que en las Islas de Canaria sean habidos por naturales para cargar á las Indies los que esta ley declara.

Ningan extranjero de estos reinos pueda cargar, ni cargue de las Islas de Canaria para las Indias si no hubiere vivido en estos reinos ó en las dichas Islas, diez años con casa y bienes, de asiento, y fuere casado en ellos ó en ellas con muger natural de los dichos reinos ó Islas, que estos tales son habidos y tenidos por naturales, y asi los declaramos en cuanto à poder cargar en aquellas Islas los frutos para las ludias.

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ni salir de las Islas de Canaria para las Indias á ningun extranjero de estos nuestros reinos, aunque diga y pruebe, que ha diez años que anda en la carrera de Indias, ni le den despacho, ni permitan pasar por maestre ni piloto, ni en otra forma ni razon alguna que ser pueda,

LEY XVII.

D. Felipe III en Madrid á 10 de diciembre de 1618. Que el cabildo de la Iglesia Canaria pueda navegar á las Indias la décima de sus frutos en la permision.

Permitimos y damos licencia al obispo y cabildo, ó arrendadores de los diezmos de las Islas de Canaria, para que puedan cargar, y navegar á las Indias la décima parte de toneladas de la permision, y si no fuere en perjuicio de tercero, lo puedan hacer de los diezmos ó diezmo de las Islas que les perteneciere: y si hubiere de resultar alguno por esta causa, es nuestra voluntad que carguen y naveguen los vinos de sus cosechas, segun y como gozaren de la vecindad del distri to de los dichos diezmos. Y mandamos á los jueces de registros, que repartan las toneladas y den los despachos necesarios.

LEY XVIII.

D. Felipe II allí á 12 de abril de 1562. D. Felipe III en Baytrago á 19 de mayo de 1603.

Que los jueces de registros no dén licencia para que navios extranjeros naveguen á las Indias. Los jueces oficiales de las Islas de Canaria guarden lo dispuesto y ordenado, acerca de que de aquellas Islas á las Indias no naveguen navíos extranjeros, y no den licencias para ello.

LEY XIX.

El mismo en Valladolid á 2 de abril de 1601. Que de las Islas de Canaria no vayan á las Indias filibotes ni navíos extranjeros.

Ordenamos á los jueces de registros de las Islas de Cauaria, Tenerife y la Palma, que no dén registro ni despacho en aquellos puertos á ninguna urca, filibote ni otro navio extranjero, para navegar á las Indias, sin expresa disposicion y licencia puestra.

LEY XX.

D Felipe II en Madrid á 2 de abril de 1562. Que contra los navios y gente extranjera que pasaren de las Canarias, se proceda como está dispuesto.

Mandamos á los gobernadores, justicias y oficiales reales de los puertos de las Indias, que continuamente se informen y sepan si de las lslas de Canaria van algunos navíos y gente extranjera contra lo que por Nos está dispuesto, prohibido y mandado, y procedan contra ellos con todo rigor, ejecutando las penas impuestas.

LEY XXI.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, en Guadalajara á 8 de setiembre de 1546. El mismo emperador y los reyes de Bohemia, gobernadores, en Valladolid á 7 de julio de 1550. D. Felipe III en Tarragona a 19 de julio de 1599 En Madrid á 5 de diciembre de 1614.

Que los jueces de registros no dejen pasar a las Indias personas sin licencia, ni en los navios de los que se declara.

Ordenamos y mandamos á los jueces de re

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