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gistros, que por ningun tiempo, caso ni forma, consientan ni dén lugar à que ningunos extranjeros de estos nuestros reinos ó de cualquier calidad que sean, pasen á las Indias por oficiales, marineros ni pasajeros en los navíos que fueren licencia á ellas, ni con otro pretexto sin expresa nuestra; y asimismo no dén licencia para que otras ningunas personas, aunque sean naturales de estos reinos, puedan pasar ni pasen por pasa · jeros á las Indias ni parte de ellas, sino tuvieren expresa licencia nuestra, y en los dichos navíns que de las Islas se despacharen á las Indias, en virtud de la permision, solamente de jen ir á los oficiales y marineros precisamente necesarios para el servicio y gobierno de ellos, y no á otras personas ningunas, con apercibimiento, de si dieren licencia ó lo permitieren contra el tenor de esta nuestra ley, se les harà cargo en sus residencias.

que

LEY XXII.

D. Felipe II, Ordenanza 9 de 1566.

Que el extranjero que vendiere su navio d natural, no pueda ir en el á las Indias por maestre ni piloto.

que

Si algun extranjero, maestre ó dueño de navio, visto que no le dejan pasar a las Indias, ó por otro respeto le vendiere ó trocare: Mandamos que no pueda ir en él, ni en otro por maestre, piloto, marinero ó pasajero, ó en otra ninguna forma á nuestras Indias, aunque él ó el hubiere habido el tal navio, dé informacion de que no hay otro maestre, piloto ó marinero en las dichas Islas, que le pueda gobernar y servir; y si fuere, incurra en perdimiento de todos sus bienes, aplicados por tercias partes á nuestra cámara, juez que lo sentenciare y denunciador, y él sea preso y enviado á su costa á la casa de Sevilla, y el presidente y jueces lo remitan á nuestras galeras, para que sirva en ellas tiempo de diez años por galeote, al remo y sin sueldo, las cuales penas desde ahora le habemos por condenado; y es nuestra voluntad que en la misma pena incurra el que comprare el tal navio, y enviare alguno de los dichos extranjeros por maestre, piloto, marinero, pasajero ó en otra forma en el dicho navio, aplicada como en esta nuestra ley se contiene.

LEY XXIII.

en

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consientan ni dejen pasar á las Indias á ningan vecino de las Islas de Canaria, que vaya con in. tento de quedarse en ellas, si no se hiciere men. cion en la licencia que ha de llevar nuestra, de que es vecino de las Islas, y en otra forma la obedezcan y suspendan el cumplimiento. LEY XXV.

El mismo en el Pardo á 4 de mayo de 1569. Que los jueces de registros visiten los navios, y reCabo conozcan si van pasajeros á las Indias por Verde y el Brasil,

Todas las veces que los jueces de registros tavieren relacion é informacion de que algunos pael sajeros van á las Indias por Cabo Verde Brasil, sin licencia nuestra, visiten los navios y provean lo que fuere justicia.

LEY XXVI.

El mismo en Monzon á 17 de enero de 1564. Ordenanza 7 de 1566. D. Felipe III en Valencia a 22 de febrero de 1599. En Valladolid à 19 de febrero de 1606. En Madrid á 26 de julio de 1612. Y a 6 de julio de 1617.

Que los jueces de registros envien á la casa los registros yfianzas de navios.

Nuestros jueces oficiales de registros envien à la casa de Sevilla copia por dos vias de todos los registros de navios que despacharen para las Indias, y las fianzas en las primeras ocasiones que se ofrecieren, con la fé de los dias en que hubieren salido y para qué provincias, para que habiendo de volver a la casa se les pueda pedir cuenlas demas que ta, pena de privacion de oficios pareciere á nuestro consejo, y por la negligencia, descuido y omision se les haga cargo en sus residencias.

y

LEY XXVII.

D. Felipe II en Monzon á 17 de enero de 1594. En el Pardo á 29 de octubre de 1566.

Que el presidente y jueces oficiales de la casa guarden y ejecuten los registros de las Canarias, como se ordena,

El presidente y jueces de la casa de Sevilla tengan mucho cuidado con los registros que los enviaren los jueces de Canaria, y de visitar los navíos que hubieren cargado en ellas con licencia nuestra si volvieren de tornaviaje á la dicha ciudad, conforme al registro que hubieren hecho en las Islas, y faltando algo avisen á los jueces de registros, con testimonio autorizado para que puedan hacer sus diligencias contra los obligados y fiadores, y castiguen á los culpados.

LEY XXVIII.

El mismo, Ordenanza 5 de 1567. En Madrid á 2 de agosto de 1575. D. Felipe III en Valladolid á 11 de setiembre de 1601,

Que los navios que salieren de las Islas de Canaria para Indias sin registro sean perdidos.

Todos los dueños y maestres de navíos que salieren de las Islas de Canaria para las Indias, tengan obligacion á hacer registro ante nuestros jueces oficiales que allí residen; y el navío ó na❤ vios que no lo hicieren, sean perdidos asi los bajeles, como las inercaderías que en ellos fueren, todo aplicado por tercias partes á nuestra cámiara, juez y denunciador: y las justicias, oficiales reales y ministros de los puertos, prendau à los los remitan dueños y maestres, presos

y

á

su cos

ta à la casa de contratacion de Sevilla, para que alli sean castigados, conforme á estas leyes y penas en ellas contenidas.

LEY XXIX

D. Felipe II en Monzon á 17 de junio de 1564. En el Pardo a 19 de octubre de 1566. D. Felipe III en Valladolid á 15 de julio de 1603. D. Felipe IV en Madrid á 23 de junio de 1627.

Que en los puertos de las Indias se visiten los navios de Canaria.

Ordenamos que en todos los puertos de nues tras Indias, se visiten los navios que fueren despachados de las Islas de Canaria, teniendo particular cuenta y razon, si los han despachado nuestros jueces oficiales de registros de ellas conforme a lo ordenado: y en la ciudad de la Veracruz nombre el virey de la Nueva España un fiscal que se halle presente á la visita de ellos, y hallándose algunos sin despachos legitimos, se procederá conforme á derecho, y el navío, ropa y mercaderías se dará por perdido, y aplicará en la forma ordinaria por los jueces que de esto deban conocer: y asimismo serán castigados el maestre, capitan y piloto. Y nandamos a nuestros gobernadores y oficiales reales de los puertos, que continuamente avisen al presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, de lo que hubieren actuado, aprehendido y ejecutado, y penas impuestas á los susodichos, y á los marineros y otras cualesquier personas que hubieren resaltado culpados, para que avisen á los jueces de registros de las dichas Islas, porque si en ellas hubieren dado algunas fianzas, procedan y ejecuten contra los fiadores.

LEY XXX.

D Felipe II, Ordenanza 10 de 1566. Que los jueces oficiales de Canaria tengan cuidado con los navios que alli aportaren de las Indias y pidan la cuenta que se ordena. Mandamos á los jueces de registros, que tengan mucho cuidado, y pongan grande diligencia en averiguar y saber de los navios que aportaren à las Islas de Canaria para ir á las Indias, ó vinieren de ellas, ò fueren navíos de cosarios, que auduvieren en la carrera haciendo daño á los navios que van ó vienen a ellas, y puedan peir y pidan cuenta de las mercaderías, gente y las demas cosas que trajeren, y de donde salieron y fueron despachados, y adonde van consignados, y no mos rando haber salido con despachos de la casa de contratacion de Sevilla, para ir à las Indias, ó viniendo de aquellas provincias de los oficiales y ministros por Nos alli puestos, hallando culpados á los capitanes y maestres, puedan proceder y procedan contra personas y bienes, y los castiguen conforme á derecho, leyes de este título y ordenanzas de la casa, y á io demas proveido cerca de cargar para las Indias.

LEY XXXI.

El mismo en Madrid á 21 de marzo de 1575. Que los fiscales de la casa sigan las causas de navios de canaria que llegaren á Sevilla.

Nuestros fiscales de la casa de contratacion de Sevilla tomen los testimonios de registros que enviaren los jueces de las Islas de Canaria, y pidan y sigan justicia, y lo que convenga con

tra los que no hubieren cumplido lo que son obligados, y hagan las diligencias convenientes y necesarias, en tal forma que los culpados sean con. denados y castigados en las penas que incurrieren, de que nos darán aviso.

LEY XXXII.

D. Felipe IV en Buen-Retiro á 10 de julio de 1657. Que permite el comercio de las Canarias con las Indias, segun la nueva forma de esta ley y siguientes.

Habiéndose representado por parte de las Is las de Canaria, Tenerife y la Palma, que no haIlaban salida ni comercio de sus frutos por varios accidentes que han sobrevenido, y cuanto convenia para su conservacion y defensa, darles licencias de que los pudiesen navegar á las Indias Occidentales: Nos, en atencion á lo susodicho, y por hacer bien y merced á los vecinos y habitadores de ellas, hemos resuelto concederles, y les concedemos, y á la dicha Isla de Tenerife y su partido, tres navíos de situado, cada uno de carga de doscientas toneladas útiles: y á la Isla de la Palma otro de trescientas: y á la de Canaria uno de ciento, que por todas sean mil toneladas, en los cuales puedan navegar sus vinos y fratos, con registro y no otras mercaderías, con que esta permision solo se entienda segun las proroga. ciones de tiempo que Nos fueremos servido de conceder, para que se experimente como se usa de ella, ó si convendrà proseguir ó prohibir este comercio: y con calidad que de las dichas Islas no se puedan despachar para las Indias mas navíos que los cinco del dicho situado, aunque sea con pretexto de que no hallan bajeles del dicho porte, porque aunque sean menores, no han de poder despachar mas que los cinco referidos del dicho porte y no mayores, y esto en cada un año que durare esta permision y prorogacion. LEY

XXXIII. D. Felipe IV allí.

Que los navíos de las Islas puedan volver á ellas con sus retornos, y que derechos se han de pagar.

Es nuestra voluntad que los navíos de esta permision de vuelta de las Indias, puedan venir á las Canarias adonde serán admitidos, con las mercaderías que trajeren pagando de ellas los derechos de averia, consulado y almojarifazgo de Indias, como las que entran en Sevilla, y con que en las aduanas de aquellas Islas no se ha de cobrar mas de los dos y medio por ciento, que se acostumbra de las mercaderías que se cargan para las Indias con permision y no otra cosa alguna, como se ha estilado hacer y cobrar á seis por ciento, à título de lo que se cargaba é iba sin registro, ni tampoco se ha de poder cobrar otro derecho alguno de los frutos de Islas, que en la dicha permision fueren á Indias, ni de los retornos de los que trajeren para los reinos de Castilla, Leon y Vizcaya, cuyos derechos pertenecen a las mercaderias de Indias y á las consignaciones de Sevilla, adonde se hau de remitir. LEY XXXIV.

El mismo allí. Que los navios de Canaria de vuelta de las Indias sean admitidos, y no traigan oro ni plata. Cumpliendo con los requisitos referidos en las leyes antes de esta y no trayendo los dichos

navios oro, plata, ni otros géneros preciosos (porque estos se los prohibimos) serán admitidos y si contravinieren á ello, se les aprehenderán por de comiso declarándolos como desde luego los decla. ramos por perdidos para que se apliquen á nuestra cámara y fisco, segun y en la forma que está dispuesto por las leyes y ordenanzas que de esto

tratan.

LEY XXXV.

Allí.

Que habiéndose proveido las Islas de lo necesario, se puedan comerciar estas mercaderías en los puertos de Castilla y Vizcaya.

Despues que las Islas de Canaria hayan recibido lo que necesitaren de las mercaderías que los dichos navíos trajeren de las Indias; y parti cularmente de la corambre para su consumo las demas, habiendo pagado los derechos y los de millones y otros menores que se pagan en Sevilla de la entrada, permitimos que se puedan comerciar en aquellas Islas y sacarse de ellas para los puertos de Castilla y Vizcaya, pagando los cargadores en las mismas Islas los derechos de salida y almojarifazgo mayor de Sevilla, y trayendo

testimonio de haberlos satisfecho se admitan en dichos puertos adonde se podrán comerciar, como si fueran mercaderías de Indias, recibidas y despachadas por la casa de contratacion y aduana de la dicha ciudad de Sevilla.

LEY XXXVI.

El mismo allí.

Que han de cesar las arribadas y el conocimiento de ellas á los jueces.

La merced hecha á las Islas de Canaria, sea con calidad de que han de cesar de todo punto las arribadas de los navios de Indias, que acostumbran venir á ellas y el juez superintendente, que hemos resuelto haya y asista en la Isla de Tenerife, y los subdelegados que ha de poner en las demas, en lugar de los jueces de registros de Indias, que hasta ahora ha habido no han de tener jurisdiccion para conocer de ellas, antes han de obligar á los dueños de los bajeles que con cualquier accidente arribaren à las dichas Islas, á que pasen con sus navíos y carga á la casa de contratacion de Sevilla, adonde se conozca de sus causas y para ello tomarán seguridad de los maestres de que se presentarán en la dicha casa.

LEY XXXVII.

Allí.

Que los jueces superintendentes y subdelegados despachen los navios, conforme a las leyes y ordenanzas de la casa y esta permision.

El juez superintendente nombrado en la Isla de Tenerife y sus subdelegados en las otras, guarden, cumplan y hagan guardar, cumplir y ejecutar precisa é inviolablemente todo lo referido, y en el despacho de los navíos de situado y su recibo, observen y ejecuten lo dispuesto por leyes y ordenanzas de la casa de contratacion de Seviĺlà y las demas que de esto tratan, dando en su conformidad el registro y despacho necesario, para que cada una de las dichas Islas puedan navegar á las Indias los navios de situado que les concedemos, durante la prorogacion especial que de Nos tavieren, guardando las leyes y ordenanzas en todo lo que no fueren contrarias á lo que por estas concedemos á las dichas Islas y no permitan que se exceda de ello, ni se embarque ni lleve mas cantidad de vino y otros géneros de mercaderías ni pasajeros, pena de privacion de oficio y de mil ducados para nuestra càmara y fisco, en que desde luego les damos por conde nados si contravinieren en algo á esto.

LEY XXXVII. ̧ ̈

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TITULO CUARENTA Y DOS.

De la navegacion y comercio de las Islas de Barlovento y provincias adyacentes, y de las permisiones.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Aranjuez á 5 de junio de 1591. En Madrid á 2 de febrero de 1593. D. Felipe III en San Juan de Ortega á 16 de junio de 1603. En Madrid á 6 de febrero de 1607. D. Felipe IV á 14 y 28 de noviembre de 1634.

Que no se despache navio de permision sin licencia y se cumplan las dadas.

El presidente y jueces de la casa de contrata

cion de Sevilla no admitan, ni den registro á ningun navio de permision de las Islas de Barlovento sin licencia despachada por Nos, ó por nuestro consejo real de las Indias. Y atento á que se sue. len dar estas permisiones para Santa Marta, Nue va Zamora, Rio de la Hacha, Jamaica, Cuba, la Habana, Cartagena, Yucatán, Puerto Rico y otras Islas y puertos, que para ello tienen facultad ó permision perpetua ó temporal: Manda

mos que á cada uno se le guarde la permision que tuviere, y se le deje navegar por el tiempo que le fuere concedido, navegando cada navío de permision con la armada o flota, que mas cerca adonde fuere con su derecha pasare del puerto descarga.

LEY II.

El mismo en Madrid á 20 de febrero de 1628. Don Carlos Il en esta Recopilacion.

Que los navios de permision vayan a los puertos para donde la llevaren, pena de ser perdidos.

Los dueños y maestres, que fueren de cua lesquier navios de permision, concedidos ó que se concedieren para Islas ó particulares puertos de nuestras Indias, vayan en derecha descarga à los tales puertos á Islas, y por ningun caso puedan ir á desembarcar ni vender ninguna cosa de las que llevaren en otra alguna parte de las Indias; y si contravinieren à lo susodicho mandamos, que todo se tome por perdido: y á nuestros gobernadores y oficiales reales, que acudan à la ejecucion con todo cuidado para que tenga efecto.

LEY III.

D. Felipe III allí á 12 de marzo de 1611. Que los navios de permision vayan a su puerto de derecha descarga, y sean preferidos, como se ordena.

Mandamos que todos los navíos, que conforme á la permision ó permisiones, que estuvieren hechas ó se hicieren hubieren de ir á alguna Isla ó puerto de nuestras Indias, vayan precisamente al dicho puerto ó Isla con su derecha descarga, sin ir por otro puerto alguno, pena de perdimiento de las mercaderías que llevaren: y queriendo algunos de los navios que de las dichas Islas ó puertos vinieren con frutos de la tierra á la vuelta con estos reinos, ser preferidos para mercaderías y cosas necesarias lo sean, con que dén fianzas de volver à satisfacer sus registros á la casa de contratacion de Sevilla, y no de otra forma, los tales navios sean competentes, con forme a lo que está dispuesto cerca de ello, lo cual mandamos que asi se haga, guarde, compla y ejecute por nuestros ministros y personas á quien tocare, precisa y puntualmente.

y

LEY IV.

D. Felipe III en Barcelona á 5 de julio de 1599. Que á la Isla Española pueden navegar urcas y filibotes, siendo de naturales y con fianzas y en conserva de flotas

Damos licencia y facultad para que puedan ir á la Isla Española, con las flotas de Nueva España, urcas y filibotes, cuyos dueños y maestres quisieren hacer aquel viaje con las cosas necesarias para la dicha Isla, y para que puedan traer los frutos de la tierra: con que los filibotes y urcas sean de naturales de estos reinos y se naveguen con gente que lo sea, y den fianzas en la cantidad que pareciere al presidente y jueces de la casa, de que no pasarán de aquella Isla á otros puertos ó partes de las Indias: y lleven alguna artillería y municiones, precediendo licencia de nuestro consejo de Indias.

LEY V.

D. Felipe IV en San Lorenzo á 27 de octubre de 1626. Que la ley pasada se entienda con que los filibotes vayan con las flotas de Nueva España, prefiriéndose los de naturales.

En caso que sea necesario que naveguen filibotes á la Isla Española, en conformidad de lo dispuesto por la ley antecedente á falta de navíos de naturales, el presidente y jueces de la casa dén el registro y despacho segun allí se contiene, con calidad de que hayan de ir precisamente en con. serva de las flotas de Nueva España y no de las de Tierra Firme, y con que los navíos de naturales de estos reinos sean preferidos en la carga á las urcas filibotes. Y

LEY VI.

D. Felipe II, ordenanza 2 de arribadas. Que los navíos de la Margarita, Rio de la Hacha, Venezuela y Santa Marta salgan con la armada y flota de Tierra-Firme y la esperen en Cartagena.

Con la armada y flota de Tierra-Firme han de salir los navíos que fueren á la Isla Margarita, Rio de la Hacha, Venezuela y Santa Marta, y habiendo despachado pasen al puerto de Cartagena, para juntarse alli con la armada cuando volviere de Portobelo, porque aunque los dichos navíos podrian venir mas presto por el Cabo de San Nicolas, seria con mucho riesgo y peligro de cosarios: y permitimos que los na+ víos que volvieren de San Juan de Puerto-Rico, vengan sin flota, por estar mas á barlovento y desembocados, y los demas vayan y vuelvan,

como está ordenado..

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El mismo allí. Véase la ley 14, título 36 de este libro. Que los navios que fueren con flota ó galeones, se aparten en los parajes que se ordena. Los navios que salieren con las flotas, las sisin desviarse de ellas, hasta los parajes dongan de conviniere apartarse, para su mejor y mas segura navegacion, en esta forma: Los que fueren á San Juan de Puerto-i ico, vayan con la flota de Nueva España hasta la Dominica, y desde alli salgan por el Pasaje: los de Santo Dowingo hasta el mismo Puerto ó el de Ocoa, ó -0bre el de Saona y vayan costeando; y les que

fueren á Yucatan y Honduras se aparten de la flota sobre las Islas de Pinos ó Cabo de San Anton; y los de Santiago de Cuba y Jamaica, cuando llegaren à aquellos parajes, ó sobre el Cabo Tiburon; y los de la labana salgan con la flota hasta el Cabo de San Anton, porque si fuesen por la Canal vieja, se habrian de apartar de ella en la Dominica ó Cabo Rojo, y correrian mucho riesgo de cosarios y bajos, no siendo los pilotos muy diestros; y los navios que fueren à la Margarita, Rio de la Hacha y Venezuela, han ir con la armada de galeones o flota de TierraFirme, hasta la Dominica, por haber de ir mas á barlovento que la armada o flota; y los que fueren á Santa Marta, vayan con ellos hasta el mismo puerto. Y mandamos que los navíos que han de ir con la flota de Nueva España, por ninguna forma ni vuelvan con los galeones vayan ni flotas de Tierra-Firme, ni al contrario.

LEY X.

El mismo allí.

Que los navios que salieren con armada o flota, no se aparten sin licencia del general, que no se la dé sin parecer del almirante y pilotos mayores. Mandamos que se guarde lo dispuesto sobre que no se aparte ningun navio sin licencia del general, con parecer del almirante y pilotos mayores de las naos capitana y almiranta, y en otra forina no la dé.

LEY XI.

D. Felipe III en Madrid á 13 de diciembre de 1620. Que los navios que fueren d la Margarita, surjan en el puerto de Mompatar.

Aunque en la Isla de la Margarita hay algunos puertos, solamente tienen fortaleza el de Mompatar, y en este deben surgir los navios al amparo de la artilleria: Mandamos al gobernador que no los consienta surgir en otro, y haga que alli carguen y descarguen, con graves penas les imponga lo contrario haciendo, y no dé licencia para que se abra otro ningun puerto en la dicha Isla.

que

LEY XII.

El mismo en Elvas á 12 de mayo de 1619. D. Felipe IV en Madrid á 2 de marzo de 1622. Eu Aranjuez á 30 de abril de él.

Que todos los navios que entraren en la Nueva Zamora, hagan alli su descarga.

Todos los navíos, embarcaciones ó barcos que entraren ó salieren del puerto de la ciudad de la Nueva Zamora de Maracaibo, hagan su carga y descarga en el dicho puerto y ciudad; y el gobernador y capitan general de Venezuela, en cuyo distrito cae, y los demas jueces y justicias lo hagan cumplir y guardar.

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y cumplir, con las penas que conforme á derecho fueren necesarias.

LEY XIV.

El mismo allí á 1.o de abril de 1628. Que los vecinos de Maracaibo no tomen lo que fuere registrado para los de Varinas.

Mandamos á todos los jueces y justicias de la ciudad de Maracaibo, que yendo consignados y con registro para los vecinos de la ciudad de Varinas algunos géneros y mercaderías en el navío de permision que fuere á la dicha ciudad de Maracaibo, no le impidan su viaje, ni tomen cosa alguna de lo que llevare.

LEY XV.

D. Felipe III en el Pardo á 20 de noviembre de 1608. Que los gobernadores de las Islas de Barlovento castiguen á los que por las de Canaria llevaren mercaderias.

ό

De las Islas de Canaria pasan todos los años muchos navíos á los puertos de nuestras Indias cargados de vinos, lienzos y otras mercaderías de contrabando, compradas de extranjeros, y venden despues las desembarcan con secreto públicamente sin pagar derechos, y el procedido vuelven á las dichas Islas en navíos que se derrotan á ellas, á título de que llevan registro para las de Barlovento, que le traen para estos reinos, adonde ninguno viene, antes dan mucho en manos de enemigos y otros extranjeros que lo envian consignado á sus confidentes en los pnertos. Y porque conviene castigar semejantes delitos, ordenamos y mandamos á los gobernadores, capitanes generales, alcaides y alcaldes mayores de los puertos, que haciendo diligencias convenientes lo averiguen, y castiguen y provean de modo que se excuse, de que nos tendremos por servido, y nos avisen de lo que hicieren, y asi lo encargamos y mandamos a nuestros jueces de registros de las Islas de Canaria.

LEY XVI.

D. Felipe III en Madrid á 20 de enero de 1610. Que las mercaderías de navios de permision no se saquen para otras partes.

Sin embargo de estar ordenado y mandado que las mercaderias consignadas en los navios à la Isla Española, Margarita, Caracas, Rio de la Hacha y Santa Marta, conforme à las permisio

nes,

se consuman en las mismas Islas y provincias, y no se saquen de ellas para otra ninguna llevan muparte, no se hace asi, y se scan y chas por el Rio grande de la Magdalena à las ciudades de Zaragoza, Antioquia, Cáceres y otras de la dicha provincia de Santa Marta; y porque es de mucho inconveniente para el coinercio y salida de lo que va en las flotas, mandamos a los gobernadores de las dichas Islas y provincias, que hagan guardar lo susodicho, y todo lo demas que acerca de esta prohibicion está ordenado por las leyes de este título.

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