Imágenes de páginas
PDF
EPUB

dad y puertos, pagándoles sus fletes como los demas vecinos de ellas.

beber que llevaren los navíos de permision á lás | bendados y fabrica de las iglesias de la dicha ciuIslas de Barlovento, y no fueren menester en ellas, y hayan sido llevadas en conserva de la armada de galeones ó flotas de Tierra-Firme ó de Nueva España, se puedan traginar á otras cualesquier partes de las Indias.

LEY XVIII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora, en Valladolid á 22 de mayo de 1556.

Que el navío que llegare a Puerto-Rico pueda vender sus mercaderías, cargar frutos y pasar ά Tierra-Firme.

A causa de ser la Isla de San Juan de Puerto Rico poblada de pocos españoles, no se pue den gastar en ella todas las mercaderías que en un navío se permiten llevar de estos reinos, y se descarga la mitad ó tercia parte, ó lo que es necesario para la Isla ; y sobre lo que queda, se torna á cargar de frutos de la tierra y bastimentos; y porque asi se pasa à Tierra -Firme, man· damos que en este caso, llevando el capitan ó maestre fé de lo que descargare particularmente, y de que se pagaron en la dicha Isla los derechos de ello, que á Nos pertenecen, todo lo que asi cargaren de nuevo de bastimentos y fru tos de la tierra, no se tome por perdido en Tierra-Firme, llevando asimismo fé de registro de los oficiales de la dicha Isla de todo lo que llevaren en la nao, y nuestros oficiales de TierraFirme cobren los derechos de almojarifazgo, y los demas que justamente se debieren de todas las demas mercaderías.

[blocks in formation]

D. Felipe IV ea Madrid á 31 de mayo de 1629. Que los vecinos de la gobernacion de la Grita puedan traginar sus frutos en los navios que tuvieren, como se ordena.

Permitimos á las ciudades de Mérida de la Grita, San Antonio de Gibraltar y las demas de aquella gobernacion, que no yendo navíos de permision de estos reinos, puedan sus vecinos y habitantes en ellas navegar sus frutos á la Habana y Cartagena en los navíos que allá tuviehaciendo registro ante los oficiales reales de San Antonio de Gibraltar, y pagando los derechos que se nos debieren.

ren,

LEY XXI.

El mismo allí á 17 de julio de 1631. Que los navios que recibieren carga de frutos, reciban los decimales, pagando sus fletes.

Los dueños de navios que recibieren carga en al puerto de la ciudad de Sauto Do-. mingo de la Isla Española y en los demas de las Indias, y las personas á cuyo cargo fuerea, reciban los frutos decimales de los pre

LEY XXII.

D. Felipe III alli á 20 de mayo de 1620. Que los navios que de Yucatán sacaren grana para estos reinos, guarden lu órden que se declara.

Mandamos que los navíos despachados de la provincia de Yucatán para venir á estos reinos con la grana y otros frutos, salgan á los primeros de mayo con la carga que tuvieren, y vayan en derechura á San Juan de Ulua á juntarse con la flota de Nueva España, y no á otra parte ale guna, y no se les permita ni dé lugar á que lleven grana en bajeles, barcos ni otras embarcaciones en ningun tiempo á la Habana.

LEY XXIII.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora, en Madrid a 13 de julio de ::::: D. Felipe II allí á 13 de julio de 1561.

Que tos navios de Santo Domingo vengan artillados y visitados como los demas de la carrera.

Los oficiales de nuestra real hacienda de la Isla Española tengan muy gran cuidado de visitar los navios que salieren de ella para estos reinos y proveer que vengan armiados y artillados, para que en caso de encontrar cosarios, se puedan defender y usar de las armas y artillería; y en los que no lo trajeren asi, ejecuten las penas segun lo ordenado, y procedan contra los cabos por todo rigor; y asimismo cuiden que cuando salieren tres ó cuatro navios juntos, venga ano por capitan, à quien los otros obedezcan, y se nombre almirante para que naveguen en buena órden y conserva, y puedan pelear, si los enemigos los procuraren ofender, dándolo por instruccion, y órden, y apercibiendoles que si no lo cumplieren, serán castigados gravemente.

LEY XXIV.

D. Felipe II, ordenanza 2 de arribadas. En Madrid á 23 de julio de 1581.

Que los navios de la Española, San Juan de PuertoRico, Cuba, Honduras Y Yucatan á vayan esperar la flota á la Habana. Los navios que hubieren de ir á las Islas Españolas, San Juan de Puerto-Rico, Cuba y provincias de Honduras y Yucatán, salgan en conserva de las flotas de Nueva España, como está ordenado y habiendo descargado sus mercaderías, aderezádose y despachado en los puertos para donde fueren, se vuelvan en derechura á esperar las dichas flotas al puerto de la Habana, para venir en su compañía.

LEY XXV.

El mismo en Lisboa á 18 de junio de 1582. Que los generales de las flotas traigan en su conserva y amparo los navíos de la Española que se le juntaren.

Mandamos á los generales de armadas y flotas, que habiéndoseles juntado algunos navíos de la Española, los reciban debajo de su gobierno y amparo, y así los traigan hasta el puerto de Sanlúcar coino á los demas navíos de las armadas y flotas: y á los capitanes y gente de mar de los navios de la dicha Isla, que sigan y obedezcan á los generales, y cumplan sus órdenes y

[ocr errors]

mandátos, como la demas gente de ellas, con las penas y apercibimientos que por los generales se les impusieren. LEY XXVI,

El mismo en Madrid á 30 de diciembre de 1573. Y á 21 de enero y á 20 de julio de 1575. En Aranjuez á 20 de abril de 1575. En Madrid á 31 de diciembre de 1592. D. Felipe IV allí á 19 de diciembre de 1626. Que los navios de la Española puedan venir sin flotas como vengan seis juntos. Ordenamos al presidente y oidores de nuestra real audiencia de Santo Domingo de la Española, que no dejen ni consientan salir de aqueIla Isla ningunos navios para estos reinos, si no fuere en conserva de armada ó flota: y si concurrieren seis navíos ó mas de la dicha Isla, ó la de San Juan ó Cuba, para venir juntos les darán licencia para que puedan venir sin aguardar la flota, obligándose a hacer el viaje en derechura á la casa de contratacion de Sevilla y el presidente de la audiencia nombre capitana y almiranta de las demas. Y mandamos que lo mismo se gaarde en las Islas de San Juan y Cuba, y los gobernadores de ellas tengan cuidado de comunicarse cuando se aprestaren navios que vengan juntos y en una conserva, y puedan conducir sus mercaderías frutos y las por partes y lugares mas seguros y convenientes, segun los avisos que hubiere de enemigos.

LEY XXVII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora, en Valladolid á 3 de abril de 1558.

Que los navíos de la Española y Puerto-Rico puedan descargar en Cádiz con la distincion de esta ley.

Los navíos que vinieren de la Española y San Juan de Puerto-Rico con azúcares, cueros y otras mercaderías, puedan tomar puerto en la ciudad de Cádiz, y descargar allí con el oro, plata, perlas, piedras y dineros que en ellos vinieren, se lleven luego en sus cajas, y en la misma forma que hubieren llegado á la ciudad de Sevilla, y lo presenten ante el presidente y jueces de la casa con el registro del navío, pena de ser perdido y aplicado á nuestra cámara y fisco.

LEY XXVIII.

D. Felipe II en Aranjuez á 21 de mayo de 1576. Que el presidente y jueces de la casa envien cada año testimonio d la Española de los navíos que

de aquella Isla llegaren d Sevilla.

El presidente y jueces de la casa envien cada año testimonio, que haga fé à los oficiales reales

de la Española, de todos los navíos que hubieren salido de ella y venido á estos reinos, y en qué tiempo y forma, para que puedan tener claridad de todo, y proceder contra los principales y fiadores, por lo que no cumplieren y son obligados conforme a justicia.

LEY XXIX.

D. Felipe III en Madrid á 24 de julio de 1608. Que la casa de Sevilla favorezca en lo posible á los que trataren en la Isla Española. letrados de la casa de contratacion de Sevilla, Encargamos al presidente, jueces oficiales, y que hagan buen tratamiento en cuantas ocasiones se ofrecieren à los vecinos, tratantes y vegantes que vinieren de la Española, y los alienten y favorezcan, de forma que en las visitas de sus navios no se les haga molestia ni vejacion, por lo mucho que importa conservar y aumentar el trato y comercio de aquella Isla.

LEY XXX.

na

El mismo allí à 7 de junio de 1618. Que el repartimiento de la permision del Rio de la Plata se haga con igualdad.

Las permisiones concedidas y que se concedieren á los vecinos del Rio de la Plata y Paraguay, se repartan con igualdad, con asistencia del gobernador del Rio de la Plata y del prelado, y dos regidores, ó los que de ellos se pudieren hallar presentes, á los cuales encargamos que la hagan con toda justificacion, de tal suerte que los vecinos no reciban agravio, y el dicho gobernador lo haga asi cumplir y ejecutar.

[merged small][merged small][ocr errors][merged small]

Con los navíos que llegaren al puerto de Bue⚫ nos Aires sin nuestra licencia y permision, mandamos que se guarde lo ordenado por las leyes de arribadas y penas en ellas contenidas, con apercibimiento, que de cualquier exceso que se entendiere haber en razon de lo referido por parte de los gobernadores y oficiales reales, se les pondrá muy gran culpa, sin admitir ninguna excusa que dén para su descargo, y procederá por todo rigor de derecho haciendo en el caso la demostracion que convenga contra sus personas y bienes, guardando las leyes reales y sus prohibiciones, y penas sobre las cosas prohibidas de entrar ó sacar de estos reinos y las de esta Recopilacion.

TITULO CUARENTA Y TRES.

LEY PRIMERA.

De los puertos.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador, en Valladolid á 9 de mayo de 1547.

Que el almirante de las Indias solo goce del titulo, y no cobre derechos en sus puertos, Ordenamos y mandamos, que nuestro alini

rante de las Indias que ahora es y despues fuere, ú otra alguna persona en su nombre ó con su poder, no puedan usar ni usen el dicho carg, y oficio de almirante en ninguna provincia, parte ni puerto de las Indias, ni lleven algunos derechos por esta razon, porque nuestra voluntad

es, que solamente se intitule y llame almirante de las Indias.

LEY II.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora, en Madrid á 10 de agosto de 1550. En Barcelona á 1.o de mayo de 1513. El príncipe gobernador en Valladolid á 1.o de marzo de 1518.

Que las audiencias ni justicias no detengan los navios en los puertos sin justa causa Mandamos á nuestras audiencias y justicias de los puertos, que no detengan en ellos à ningunos navios, si no se ofreciere causa tan justa y necesaria, que prevalezca á la detencion y mo lestia que pueden recibir los dueños y maestres (1).

LEY III.

[blocks in formation]

y

Porque conviene que en los puertos principales de nuestras Indias, haya atalayas ordinarias que vigien el mar á ciertas horas de dia y de noche, para dar aviso con ahumadas fuegos, y se pueda hacer sin costa considerable, dando a los vecinos de las partes donde las atalayas han de estar algunas exenciones en su labranza y crianza, y reservándolos de alardes y otras cosas: Mandainos á los gobernadores de los puertos que vean las partes donde convendrà que estén mejor estas atalayas, haciendo para el efecto chozas donde se recojan y descubran à los enemigos sin costa de nuestra real hacienda, donde no hubiere órden particular nuestra.

LEY V.

D. Felipe III en Madrid á 27 de marzo de 1606. Que en el puerto de San Juan de Ulua se pongan marcas, como se declara.

Es necesario que en el puerto de San Juan de Ulua se hagan dos marcas, para que con ellas se eviten los daños experimentados en la entrada de

(1) Por real cédula de 28 de diciembre de 1708, que está en el consulado de Lima, mandó S. M. que hallándose los navíos cargados, no se puedan embargar ni embarazarles su viaje con ningun pretexto a pedimento de acreedores desde que habiendo pedido el fondeo empiezan á cargar; respecto de tener basLante tiempo para pedir lo que les convenga en el término que estén las embarcaciones en el puerto sin prevencion para nuevo viaje; y que en caso de que la justicia ordinaria intente algun embargo ó detcucion de navío, remita á este tribunal del consulado la causa luego que por él sea pedida, sin formar litigio sobre jurisdiccion; pues en punto de comercio no tiene ninguna justicia la notoria jurisdiccion que al consulado le está conferida para el conocimiento de semejantes causas.

aquel puerto, y estén de forma que puesta la una por la otra, sean marca de canal de Norte á Sur, y las naos que van entrando sigan por ellas hasta llegar y pasar de la fortaleza: y que en la Isla del puerto ó adonde mas convenga, se pon→ gan otras dos marcas de través, desviadas una de otra un buen trecho del Este á Oeste la una por la otra, para que como fueren entrando las naos, dejen las marcas de la canal y tomen las del través, y vayan á surgir al abrigo de la fortaleza, y no solamente de día pero de noche, si alguna nao llegare sobre el puerto y le sobreviniere el Norte, se pueda aventurar á entrar con seguridad, habiendo faroles en las marcas por donde se puedan gobernar, porque no se queden los navios sobre los arrecifes, ó en el mar á peligro de perderse. Y mandamos que con parecer de personas experimentadas de aquella costa y puerto, se pongan, las dichas marcas, y los pies de ellas sean de piedra, y el cuerpo de cinco ó seis árboles grandes, de forma que se divisen bien de dia, y que de noche pueda estar en ellos un farol, fortificándolos de suerte que resistan à la furia de los vientos: y habiendo noticia de enemigos, se puedan derribar con facilidad, como no se sirvan de ellas, y se dé prevencion á los inconvenientes que pueden suceder, y entren las flotas con seguridad,

LEY VI.

D. Felipe IV allí à 14 de agosto de 1622. Que los castellanos de los fuertes tengan cuidado de que no se alije lastre en las bocas de los

puertos,

Los dueños de navios suelen alijar y echar al mar muy grande cantidad de lastre en las bocas y entradas de los puertos. Y porque podria suceder venir á cegarse, ordenamos á los castellanos y alcaides de los castillos, situados en puertos, que tengan particular cuidado de evitarlo, prendiendo y castigando á los dueños y maestres que echaren lastre, ú otras cosas de embarazo é impedimento en tales sitios, y las penas que impusieren se apliquen y sirvan á la fábrica de los castillos.

LEY VII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 16 de setiembre
de 1586.

Que en el puerto de Panamá no entre navio que pase de tres mil arrobas de carga.

Mandamos que en el puerto de Panamá no pueda entrar ningun navío que pase de tres mil arrobas de carga, aunque digan los dueños que los pretenden aderezar, porque esto se puede hacer con mucha comodidad en el puerto de Perico y otros en términos de la dicha ciudad, pena de cien pesos aplicados por tercias partes á obras públicas, juez y denunciador, y demas paguen todo el daño que por estar en el puerto se recibiere en las barcas, y que luego sean echados fuera á costa y riesgo de los dueños.

[blocks in formation]

alta mar para entrar en algun puerto, guarden en hacer salva lo ordenado por la ley 14, tit. 7. libro 3, y el dueño ó maestre que no hiciere la seña y salva en aquella forma, ó la que estuviere en costumbre, pague luego que llegare y surgiere en el puerto, un quintal de pólvora para el servicio de la fortaleza, la cual se entregue al castellano ó alcaide de ella.

LEY IX.

El mismo allí, capítulo 2.

Que ningun navio entre ni salga de noche en puerto.

Ningun cabo de navío ni bajel sea osado á entrarlo en puerto alguno de noche, ni salir de él, y haya de surgir fuera de la boca del puerto, y enviar la barca á dar aviso á la fortaleza de qué navío es, y de dónde viene; y si entrare ó saliere de noche, incurra en pena de treinta dacados, y la fortaleza le pueda batir con las piczas que el alcaide quisiere, y sea á daño del cabo

del navío.

LEY X.

Capítulo 4.

Que ningun navio pueda surgir adonde estorbe á la fortaleza, so la pena de esta ley.

[blocks in formation]

LEY XIV.

El emperador D. Carlos en Madrid á 5 de setiembre de 1539.

Que las naos de Indias entren por la barra de Sanlúcar con los pilotos que quisieren, y los nombrados les lleven lo

que

á otros.

Ningun navío solo, ni en flota ni armada, surja ni eche ancla en ningun puerto para quedarse donde estuviere la fortaleza hasta el morro de la vela, y todos pasen de la fortaleza à la bahia dentro del puerto, y dejen vacío y desembarazado todo el mar del puerto desde la fortaleza á la boca, para que pueda guardar los navíos que Ordenamos al gobernador y alcaldes ordinarios estuvieren dentro, y batir y echar á fondo á los y justicias del puerto de Sanlúcar de Barramecosarios el puerto adentro, porda, que no impidan á los dueños y maestres de que entraren por que surgiendo navíos hácia la boca del puerto, no las naos que tratan en las Indias, entrar sus naos podrá la fortaleza teniéndolos delante, hacer daen aquella barra y no consientan que los piloño en los que entraren sin dar en los tos nombrados para entrarlas en dicha barra y alli estuvieren surtos; y esto se guarde infaliblemen-puerto, ni al tiempo de salida lleven mas de lo

que

te con las penas que impusiere en cada puerto el que le gobernare para reparos y municiones de la fortaleza, la cual tire á los árboles del navío, cuyo capitan y maestre fuere inobediente.

LEY XI.
Capítulo 6.

Que las cosas que los navios dejaren perdidas en los
puertos, sean para las fortalezas de ellos.
Los cables, anclas, mástiles, palos y made-
ra que los navíos dejaren perdidos en los puer-
tos, asi en mar como en tierra, y los navíos se
fueren y lo dejaren perdido, puedan recogerlo
los castellanos y alcaides de las fortalezas y sacar
á su costa, y sea de las dichas fortalezas lo que
asi recogieren.

que està en costumbre con las otras naos que no vienen ni van á las Indias, pena de pagarlo con las setenas y el presidente y jueces de la casa lo ejecuten en personas y bienes de los que no lo guardaren.

LEY XV.

D. Felipe II allí á 3 de agosto de 1567. Que los gobernadores de los puertos no llamen á los vecinos de la provincia para su defensa sin mucha necesidad.

Mandamos á los gobernadores de los puertos de nuestras Indias, que no permitan ni den lugar á que se haga molestia ni agravio á los vecinos de las demas ciudades ni villas de sus provincias, llamándolos sin necesidad para defensa de los puertos, ni los obliguen á salir de sus lugares y vecindades, si no fuere la necesidad tan forzosa que no se pueda excusar.

TITULO CUARENTA Y CUATR.O.

LEY

De las armadas del Mar del Sur.

PRIMERA.

El emperador D. Cárlos en Madrid á 6 de febrero de 1535. D. Felipe II en Lisboa á 28 de octubre de 1581.

Que en el mar del Sur se puedan fabricar navios.

Concedemos licencia y facultad á los vecinos de los puertos del mar del Sur, para que puedan fabricar y hacer, y hagan en ellos cuales quier navíos que quisieren y por bien tuvieren. Y mandamos à nuestros vireyes, audiencias, gobernadores y justicias, que no les pongan en ello embargo ni impedimento, antes los favorezcan y ayuden. Y porque una de las mayores dificultades que hay para no poder castigar y seguir á los cosarios que entran en aquel mar, es ser los navíos que en él navegan de menos consistencia de la que se requiere, y convendria ordenar que no se permitiese hacer navío que no fuese de tanta fortaleza bondad como los que navegan en el Occéano, y que anden bien ordenados, guarnecidos y artillados, y el mayor pudiese quitar la carga al menor, y los que fabricasen navíos fuesen mas favorecidos, porque siendo cuales conviene, nos podríamos servir de ellos en las ocasiones que se ofreciesen: Encargamos y mandamos á los vireyes del Perú y Nueva España, que considerando la importancia de esta materia, provean siempre lo mas conveniente y necesario á la navegacion y defensa de aquel mar.

y

[blocks in formation]

tuvieren, en que no se haga novedad, procuran-, do que tengan la defensa suficiente.

LEY IV.

D. Felipe III en Madrid á 25 de mayo de 1613. Que se prevenga lo necesario para la seguridad de los navios que bajan la plata á Panamá. Encargamos y ordenamos à los vireyes del Perú, que se recaten y prevengan lo necesario en los navíos de la armada del Sur, en que se baja nuestra hacienda y la de particulares á Panamá, para mayor seguridad del tesoro que se conduce en ella.

LEY V.

D. Felipe II en Tomar á 27 de abril de 1581. Que los vireyes del Perú hagan fundir artilleria y baleria para los navios que traen la plata del rey y vengan juntos.

Porque conviene que los navios en que se trae à la provincia de Tierra Firme, la plata y oro, vengan del Perú juntos y en forma de armada, bien artillados y apercibidos para cualquier ocasion que se pueda ofrecer: Mandamos á los vireyes del Perú, que hagan fundir la artillería y baleria que fuere necesaria para el efecto, y con la que hubiere y se hiciere, hagan armar los d chos navios, para traer con seguridad el oro y plata, proveyéndolos de las municiones convenientes, y enviando siempre en ellos personas de inteligencia y confianza.

LEY VI.

El emperador D. Carlos en Barcelona á 1.o de mayo

de 1543.

navegar del Perú á Tierra-Firme.

Han intentado los enemigos de esta corona algunas veces pasar al mar del Sur y hacer daño en aquellas costas; y porque conviene prevenir Que los navios del mar del Sur puedan libremente al que pueden recibir nuestros vasallos, mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que dén órden á los puertos de sus distritos, que haya siempre la que conviene , y esten con mucho cuidado y la defensa posible para que no sus ceda algun accidente; y que en el mar se guarde lo mismo, en tal forma y prevencion, que si pasaren algunos enemigos ó cosarios, hallen resistencia bastante y sean castigados.

[merged small][merged small][ocr errors]

Todos los navíos grandes y pequeños que en el mar del Sur hubiere y anduvieren al tralo, se puedan cargar y carguen libremente, y los mercaderes y tratantes puedan cargar sus mercaderias en grandes y pequeños, como por bien

Es nuestra voluntad que los navíos que hubiere en el puerto de Panamá, puedan ir libremente à la provincia del Perú con todas y cualesquier mercaderías que tuvieren y se cargaren en ellos; y los que hubiere en la dicha provincia del Perú, puedan venir con cualquier oro, plata y otras cosas à Panamá, sin embargo ni impedimento, pagando los derechos á Nos debidos.

LEY VII.

D. Felipe II en Badajoz á 1.o de junio de 1580. Que los vireyes del Perú no detengan en el Callao los navios que hubieren de venir á Tierra-Firme.

Porque los vireyes del Perú suelen detener en el puerto del Callao los navios que suben de Tierra-Firme con mercaderías, eu que los dueños reciben agravio: Mandamos que los dejen ir y venir libremente, y no los detengan ni permilan que reciban molestia.

« AnteriorContinuar »