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D. Felipe II en 28 de febrero de 1575. En Palencia á 31 de agosto de 1592.

Que los oficiales reales de los puertos de mar del Sur guarden las ordenanzas de la casa de Sevilla.

Ordenamos que en los registros que se hacen en Panamá se pongan los pasajeros, declarando las calidades y oficios de cada uno, como está ordenado respecto del mar del Norte por leyes de este libro y ordenanzas de la casa de contratacion, las cuales se guarden en el puerto de Panamá y los del mar del Sur , para que cese el inal órden que hay en esto y otras cosas, y nuestros oficiales reales de aquellos puertos lo hagan asi, segun está dispuesto y ordenado por el virey don Francisco de Toledo, y los corregidores y justicias no se introduzgan á impedir la ejecu

cion de dichas ordenanzas.

LEY X.

El mismo en Madrid à 10 de diciembre de 1566. Que se guarde en el mar del Sur lo dispuesto para que no se registre cosa alguna en cabeza agena,

Ninguno registre en el mar del Sur cosa alguna por suya, siendo agena, ni en nombre de otro tercero, sino en el mismo que se la encomendare y cuyo fuere, guardando lo óispuesto en el mar del Norte en todo y por todo, y contra el tenor de esta ley, y las demas que lo tratan, no se vaya ni pase so las penas impuestas.

LEY XI.

El mismo allí á 17 de julio de 1572. Que en el mar del Sur se guarde lo dispuesto sobre que los pilotos y marineros no sean extranjeros, y otras cosas.

con

En el mar del Sur no sean pilotos, maestres ni marineros ningunos estranjeros, aunque hayan vivido diez años y mas en las Indias, y habiendo tanta necesidad que no se puedan quitar y reformar del todo, se irán reformando poco a poco y como quiera que sea, no curran juntos maestre y piloto extranjeros, aunlos que sean casados con hijas de naturales, y que fueren proveidos por maestres y pilots, fianzas competentes para seguridad de lo que llevan á su cargo: y a ningun maestre ni piloto de aquel mar se dé licencia ni deje venir à estos reiuos, si no la tuviere nuestra, y los vireyes les impongan las penas competentes que ejecuten lo contrario haciendo.

dén

LEY XII.

D. Felipe III en Oñate á 31 de octubre de 1615. Que los maestres de plata del mar del Sur sean pilotos examinados y de confianza, y no criados de los vireyes.

Los vireyes del Perú provean por maestres de plata de la armada del mar del Sur á pilotos examinados, y personas de crédito, legalidad y confianza, y no à criados suyos, y lo contenido sea cargo de residencia (1).

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Los oficiales de nuestra real hacienda de Panamá visiten las naos que bajan del Perú con nuestra hacienda y de particulares al puerto de Perico, con asistencia de un oidor que nombra. re el presidente de la audiencia, y con el fiscal de ella, y lo mismo se haga á la salida de las naos. Y ordenamos á la audiencia, que lo procure ejecutar con mucho cuidado y puntualidad, advirtiendo que las naos no se detengan en aquel puerto mas de lo precisamente necesario para obviar el daño que reciben de la broma y otros inconvenientes. Y mandamos al general de la aṛmada que bajare del Perú, que no impida estas visitas de ida y vuelta, aunque las naos sean de armada, y para que se hagan del favor necesario, ayuda y asistencia à los ministros que lo fueren à ejecutar.

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(1) Por real órden de 29 de octubre de 90, se dijo al virey del Perú que algunos comerciantes habian solicitado que S. M. les nombrase de maestres; pero la voluntad de S. M. era que se continuase nombrandoles en América, prefiriendo en las propuestas á los Desgraciados que diesen las fianzas acostumbradas.

Por otra de 28 de agosto de 1793, se mando que el apoderado del consulado de Cádiz propusiese para maestres, comerciantes matriculados en cualesquiera de los consulados de los puertos habilitados que tuviesen las calidades que el antecedente orden, y que de ellos se eligiese el mas benemérito.

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El mismo en Burgos á 22 de noviembre de 1615. Que cada año se tomen cuentas a los oficiales de la armada del Callao.

Los vireyes del Perú hagan tomar cuentas

Que la audiencia de Lima tase los fletes de los ministros que fueren de alli á Chile y otras partes. Ordenamos al virey y audiencia real de Li-finales á los oficiales de la armada del Sur todos

ma, que no consientan ni dén lugar que á los presidentes, oidores, gobernadores, religiosos, ofi ciales de nuestra real hacienda y otros ministros que Nos hubiéremos proveido y fueren por nuestro mandado á las provincias de Chile y otras partes, ni á sus criados se lleven tan excesivos fletes como se ha experimentado, por los aposentos y cámaras de los navios en que fueren fletados y los tasen y moderen en la cantidad y precio que justamente merecieren, teniendo siempre consi deracion á que tales personas nos ván á servir en aquellas provincias, y es justo que no reciban agravio.

LEY XVII.

D. Felipe III en Madrid á 28 de abril de 1617. Que el puerto del Callao no haya pagador. Es nuestra voluntad que se consuma el oficio de pagador del mar del Sur, que habia en el

los años, y ordenen que asi se haga con toda pun. tualidad, si no ocurriere algun caso, por el cual contenga que se tomen antes; que si se ofreciere no han de esperar á que esté cumplido y de haberse ejecutado nos avisen (3).

(2) Sin embargo de esta ley, el empleo de pagador ha continuado y está perpetuado en la casa del marqués de Torre-tagle por el servicio que hizo de 50,000 pesos. Su título es fecho en Sevilla á 4 de junio de 1732. Véase tambien la real órden de 20 de setiembre de 1773.

Ademas se ha mandado tratar del contenido de esta ley 17 en real órden de 25 de noviembre de 1786. Con presencia de todos estos antecedentes se repitió órden en 27 de setiembre de 93 para que se irate de este asunto con claridad y sin las reticencias que se habian advertido.

(3) Esto mismo se ha vuelto á ordenar por el ar. tículo 124, título 7, tratado 6 de la nueva ordenanza de marina.

TITULO CUARENTA Y CINCO.

De la navegacion y comercio de las Islas Filipinas, China, Nueva-España y Perú.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Madrid á 11 de enero de 1593. Don Felipe IV allí á 10 de febrero de 1635. Que de ninguna parte de las Indias se pueda tratar en Filipinas, si no fuere de Nueva España. Porque conviene que se excuse la contratacion de las Indias Occidentales á la China, y se modere la de Filipinas, por haber crecido mucho con diminucion de la de estos reinos: Prohibimos, defendemos y mandamos, que ninguna persona de las naturales ni residentes en la Nueva España, ni en otra parte de las Indias trate ni pueda tratar en las Islas Filipinas, y si lo hiciere pierda las mercaderías con que tratare, aplicadas

por

tercias partes á nuestra real càmara, denunciador y juez que lo sentenciare. Y por hacer merced á los vecinos y habitantes, y que se conserve aquella contratacion en la parte que baste, tenemos por bien que solos ellos puedan contratar en la Nueva España, en la forma que por otras leyes está ordenado con tal condicion, que traigan ó remitan sus haciendas con personas que vengan de las dichas Islas y no las puedan enviar por via de encomienda, o en otra forma á los que actualmente residieren en la Nueva España, porque se excusen los fraudes de consignarlas á otras personas, si no fuere por muerte de los que vinieren con la hacienda desde las dichas Islas, que en tal caso se podrá hacer. Y asimismo ordena

mos que los vecinos de Filipinas no puedan consignar sus mercaderias á generales, cabos, capitanes, oficiales, soldados ni marineros de las naos de aquel comercio ni à otros, aunque sean vecinos de las dichas Islas, con las personas susodichas ().

LEY II

D. Felipe III en Segovia á 25 de julio de 1609. Que de las Filipinas al Japon se comercie por los vecinos de aquellas Islas.

La contratacion, comercio y navegacion que hubiere desde las Filipinas al Japon, se haga por los vecinos de aquellas Islas y no se dé lugar á que los Japones vengan á las Islas: y de las mer

(1) El estado presente de las cosas en lo respecti vo á este título es el que presenta la cédula de 10 de marzo de 85, en que se estableció la compañía de Filipinas.

Sobre esta ley y siguiente de este título debe teperse presente, que por real órden de 20 de julio de 1693, se permitió á la compañía de Filipinas hacer directamente desde aquellas islas el comercio á los puertos de la América meridional en una ó dos expediciones de á 500,000 pesos cada una, con calidad de pagar el derecho de extranjería y el 9 y medio por 100 de plata de retorno. Este permiso que fué limitado al tiempo de la guerra con la Francia, se hizo general á todas las sucesivas por nueva real órden de 24 de setiembre de 96, siendo con potencias ma

rítimas.

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caderías que se llevaren en las naos despachadas por cuenta de nuestra real hacienda, no se cobren menos fletes que los causados en las naos de particulares, de forma que se sanee la costa de ellas; y si en esta contratacion hubiere disposicion y sustancia, para que se paguen derechos y aliviar. nuestra hacienda de alguna parte de las costas y gastos que de ellas se pagaren: Mandamos que se cobren y se lleven.

LEY III.

El mismo en San Lorenzo á 25 de agosto de 1620. D. Felipe IV en Madrid á 10 de noviembre de 1631. Que el gobernador y audiencia de Fi ipinas provean quien visite las naos de los chinos que ala llegaren.

Para la visita de naos de Chinos, cuando vienen con sus mercaderías á la ciudad de Manila, suele nombrar el gobernador y capitan general de Filipinas persona que la haga y ordinariamente es de su casa, con que se hacen algunos agravios y nadie tiene osadia para pedir la satisfaccion: Mandamos que el dicho gobernador y real audiencia de Manila se junten, traten y elijan persona idónea para este oficio, procurando ' que sea la mas á próposito y bien recibida de los naturales y extranjeros, y provean en ello lo que convenga, avisándonos siempre por nuestro consejo de las Indias, de la que eligieren y lo demas necesario al bien de aquella república. LEY IV.

D. Felipe III allí á 6 de marzo de 1608. Que el gobernador de Filipinas provea quien tenga cargo de los extranjeros y sangleyes que van y se quedan en ellas.

Porque conviene á la seguridad y conservacion de las Islas Filipinas, que haya en ellas mucho cuidado y vigilancia con las naciones extranjeras y sangleyes, que viven en Manila, y que haya en la dicha ciudad una persona de satisfaccion, autoridad y desinterés, que tenga á su cargo expurgar la tierra y dar licencia á los que se han de quedar: Mandamos que el gobernador y capitan general tenga cargo de su nombramiento, y provea la dicha comision en el que mas á propósito fuere en aquella república, y de cuyo celo de nuestro real servicio, bien comun, confianza y cuidado se tenga mayor satisfaccion: y el gobernador no pueda nombrar para este ministerio y ejercicio á ninguno de sus criados, por cuanto precisamente lo prohibimos.

LEY V..

D. Felipe II allí á 18 de diciembre, y a 6 de febrero de 1591.

Que no haya contratacion del Perú, Tierra-Firme, Guatemala y otras partes, con la China y Filipinas.

Ordenamos y mandamos que no pueda haber contratacion ni comercio del Perú, Tierra Firme, Guatemala, ni otra parte de las Indias á los reinos de la China ni Islas Filipinas, aunque sea con licencia de los vireyes, audiencias, gobernadores y justicias, pena de perdimiento de las mercaderías, que se navegaren y que los maestres y pilotos incurran asimismo en perdimiento de todos sus bienes y diez años de galeras.

LEY VI.

D. Felipe II allí à 11 de enero de 1593. D. Felipe III en Valladolid á 31 de diciembre de 1604. En Madrid á 4 de mayo. En Lisboa á 14 de setiembre de 1619. Que en las dos naos se puedan traer á Nueva España doscientos y cincuenta mil pesos en mercaderias,

y se vuelvan quinienios mil en plata.

Es nuestra voluntad que por ahora se conserve el trato y comercio de las Islas Filipinas con la Nueva España, como está ordenado, y en ninguna forma exceda la cantidad de mercaderías que se trajeren cada año de aquellas Islas á Nue. va España de doscientos y cincuenta mil pesos de á ocho reales, ni el retorno de principal y ganancias en dinero de quinientos mil pesos, que están permitidos, debajo de ningun títalo, causa, ni razon que se alegue, que no esté expresado por ley de este titulo, y que los contratantes precisamente sean vecinos de las Filipinas, como tambien está ordenado.

LEY VII.

D. Felipe III en Madrid á 12 de diciembre de 1619. Que en la armada de España a Filipinas no se pueda cargar cosa alguna.

Puede ser necesario ó conveniente enviar de estos reinos á las Islas Filipinas, por el cabo de Buena Esperanza ó estrechos de Magallanes y San Vicente, alguna armada y los que fueren á ser virnos lleven en ella empleos de mercaderías, vi. nos, aceites y otras cosas, y con este fin persuadirán este viaje y serán causa de detenerse ó perderse la armada, fiugiendo dificultades de que podran resultar grandes inconvenientes. Para que estos se prevengan, mandamos que cuando sucediere enviar semejantes armadas, ninguna persona de cualquier calidad ó condicion que sea, cargue, ni consienta cargar en ellas ninguna de las cosas referidas, pena de la vida y perdimiento de bienes, y sucediendo el caso, se pregone esta ley en los puertos de donde salieren las dichas arinadas, para que se cumpla y guarde.

LEY VIII.

El mismo allí.

Que a los pilotos que fueren á las Filipinas se de licencia para que se vuelvan cuando quisieren.

En las armadas que de estos reinos fueren á Filipinas para socorrerlas, ó á cosas de nuestro servicio, podrán embarcarse pilotos casados, aunque dejen á sus mugeres en estos reino: y porque llegados que sean a las dichas Islas querrán volver à sus casas y es justo que á ellos y á los demas no se les ponga impedimento, mandamos á los gobernadores que les dén licencia para volverse, y hacer su viaje y dén los despachos ne

cesarios.

LEY IX.

El mismo en San Lorenzo á 19 de agosto de 1606. Que en los quinientos mil pesos que se pueden llevar en retorno de Nueva España, se incluya lo que esta ley declara.

Declaramos que en los quinientos mil pesos de la permision de Nueva España á Filipinas hayan de entrar y entren los legados, mandas, obras pías y plata labrada y todo lo demas que se llevare, sin reservar cosa alguna, excepto los sael

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Que la gente de mar pueda llevar de Nueva España sus sueldos en dinero fuera de la permision.

Perinitimos á la gente de mar, que sirviere en las naos de contratacion de Nueva España á Filipinas, que puedan llevar en dinero lo que montaren sus sueldos precisa y puntualmente, demas de la permision general, y asi lo provean los vireyes de Nueva España si no se les ofreciere inconveniente de consideracion, y procuran do que la dicha gente de mar, ni otras personas, no puedan exceder de lo que por esta ley se permite.

LEY XI.

El mismo allí á 19 de agosto de 1606. Que por la plata labrada para uso se dén fianzas de volverla á la Nueva España.

No se pueda llevar plata labrada á las Filipinas, aunque sea para servicio de los que fueren ni otro efecto, si no dieren primero fianzas de volverla ò se hubiere incluido en la permision.

LEY XII.

El mismo en el Pardo á 20 de noviembre de 1608. Que los que fueren á vivir a Filipinas, con fianza de residir ocho años, puedan llevar sus haciendas en dinero fuera de la permision. Obligándose los que quisieren ir á las Filipinas y dando fianzas de residir en ellas, por lo menos ocho años, el virey de la Nueva España les permita que puedan llevar de ella sus haciendas propias en dinero, demas de la permision general, previniendo y ordenando que no haya fraude ni lleven mas de lo que montaren, por ningun caso y en el de contravencion se ejecutarán las penas impuestas.

LEY XIII.

El mismo en Madrid a 4 de mayo de 1619 D. Felipe IV allí á 25 de marzo de 1633.

Que los fiscales de la real audiencia de Manila se hallen á las visitas, y denuncien de lo que excediere a la permision.

Nuestro fiscal de la audiencia de Filipinas, como es costumbre asentada se halle presente á las visitas de navíos, que en el puerto de Manila se hacen á los de Nueva España, y otras partes y denuncie lo llevaren mas de la permision, y los jueces que conocieren de las causas lo apliquen á nuestra real cámara, y castiguen con rigor los culpados.

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(2) Esta ley y las siguientes en cuanto prohiben el comercio del Perú con Méjico, Tieri a-Firme etc, quedaron enteramente derogadas por real cédula fecha en el Pardo á 20 de enero de 1774, que se mandó guardar y cumplir por el superior gobierno de Lima en 1 de agosto del propio año, y se mandaron tirar distintos ejemplares para que se hiciese notorio á todos que S. M. en los cuatro reinos del Perú, Nueva España, Nuevo Reino de Granada y Guatemala habia alzado y quitado la general prohibicion que habia entre ellos del comercio recíproco por la mar del Sur.

LEY XIV.

El mismo allí á 30 de enero de 1635. Que la hacienda aprehéndida en el camino de Acapulco, sea perdida con la recua y esclavos.

Mandamos que no pase de Nueva España á Filipinas mas hacienda que la permitida, y que toda la que se hallare en el camino de Acapulco sin licencia escrita, del repartimiento hecho de los quinientos mil pesos de permision, sea perdida y aplicada á nuestra cámara y fisco, y el arriero que la llevare incurra en perdimiento de la recua y esclavos, y en dos mil ducados de Castilla, aplicados en la misma forina y los mayordomos que con ella fueren, en diez años de servicio en Terrenate.

LEY XV.

D. Felipe II allí á 11 de enero de 1593. D. Felipe II en Valladolid á 31 de diciembre de 1604. Que de la Nueva España d Filipiñas puedan ir cada año dos navios con la permision que se declara.

No puedan ir de Nueva España a Filipinas mas que dos navíos cada año de hasta trescientas toneladas de porte, en los cuales se lleven los socorros de gente y municiones, y traiga la permision, y para esto haya tres navíos, y el uno se quede aderezando en el puerto de Acapulco, entretanto que los dos hacen el viaje, y para seguridad de él, los cuales anden por cuenta de nuestra real hacienda, procurando que la costa se saque de los fletes, y no se lleven de la Nueva España en ellos mas que doscientos y cincuenta mil pesos de tipusque en cada un año, y lo que de mas se llevare sea perdido y aplicado por tercias partes, cámara, juez y denunciador. Y mandamos al gobernador de Filipinas, que los visite en llegando al puerto y ejecute la pena,

LEY XVI.

D. Felipe III en Valladolid à 31 de diciembre de 1604.

Que los oficiales reales de Filipinas y los del puerto de Acapulco se correspondan y remitan los registros.

En el puerto de Acapulco se ha de hacer toda diligencia para averiguar y saber los reales, plata y otras cosas que se llevaren para las Filipinas, tomándose razon de todo por nuestros oficiales del dicho puerto, los cuales den aviso al gobernador y oficiales reales de las Islas, enviando los registros, y advirtiéndoles de lo que conviniere, y lo mismo hagan los de Filipinas respecto de los de Acapulco.

LEY XVII.

El mismo allí. Que las naos de Filipinas no se carguen demasiado, lleven los bastimentos necesarios.

Por haberse sobrecargado los navíos de la carrera de Filipinas se han perdido muchos con la gente y hacienda: y porque conviene prevenir el remedio, mandamos que se atienda mucho á que las toneladas sean las que conforme al porte de ellos se pudieren cargar, dejando lo que buenamente fuere menester para la gente y bastimentos necesarios, con reserva por si acaso se alargare el viaje, advirtiendo mucho que no naveguen sobrecargados, ni embarazados, à peligro de perderse por alguna desgracia, y va

yan y vengan boyantes como convenga para las ocasiones de tormenta y enemigos.

LEY XVIII.

El mismo en San Lorenzo á 22 de abril de 1608. Que la carga de las naos de Filipinas vaya en la primera bodega y lo demas entre cubiertas, y traigan jurcia de Manila.

A las naos de la carrera de ida y vuelta de Nueva España á Filipinas se les acomode la carga en la primera bodega, y lleven solamente el matalotaje, cajas de marineros, ranchos, jarcia, velas y todo lo necesario entre cubiertas: y asimismo traigan jarcia de respeto para el puerto de Acapulco, porque la hay en la ciudad de Manila á mas bajos precios que en el de Acapulco, donde se lleva de San Juan de Ulua con muy gran costa y gasto. Y mandamos que asi se ejecute, no teniendo inconveniente, y si se hallare alguno, se nos avise para proveer lo que con

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El mismo en San Lorenzo á 22 de abril de 1608. Que vengan bien armadas las naos de Filipinas, y haya persona que cuide de las armas.

El gobernador y capitan general de Filipinas, haga proveer las naos de aquel comercio de la Nueva España, de las armas necesarias á su defensa, y que los soldados, gente de mar y pasajeros vengan bien armados: y ordene que en cada una haya persona á quien se entreguen las armas, y haga cargo de ellas, y tenga cuenta de conservarlas como conviene.

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to de la carrera de Indias, de estos reinos á ellas conforme al tit. 22 de este libro.

LEY XXIII.

D. Felipe III en Valladolid á 15 de julio de 1601. Que á las naos de Filipinas no se quite la artilleria ni armas que llevaren de Nueva España. Los gobernadores de Filipinas suelen tomar la artilleria y armas á los navíos que van de la Nueva España: y porque vuelven desarmados sin la defensa necesaria, mandamos á los dichos gober. nadores, que no quiten ni permitan quitar à las dichas naos la artillería, armas, municiones, ni pertrechos que llevaren para su defensa á la vuelta, porque no conviene arriesgar lo que tanto importa.

LEY XXIV.

El mismo allí á 25 de enero de 1605. D. Felipe IV en Madrid á 16 de octubre de 1626.

Que los oficiales de Manila visiten las naos que fueren de Nueva España, y puedan borrar las plazas que se declara.

La visita de naos que fueren de Nueva España a Filipinas, han de hacer nuestros oficiales reales, como es costumbre, viendo muy en particular las listas de la gente de guerra y mar de las naos, para borrar las plazas que fueren sin justificacion, y puedan proceder jurídicamente, hallando que ha habido en esto algun exceso ó fraude, y cobrarlo de la persona que lo hubiere causado con todo rigor.

LEY XXV.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de setiembre de 1633. Que la provision de las naos de Filipinas esté á tiem- .. po en Acapulco.

Mandamos á los vireyes de Nueva España, que den las órdenes necesarias, y prevengan lo conveniente en que la provision que se hace cada año para la partida de las naos que salen del puerto de Acapulco á Filipinas esté may á tiempo en él, de suerte que por la brevedad de la partida y mala disposicion de los bastimentos, no se detengan ni padezcan los que se hubieren de embarcar.

LEY XXVI.

D. Felipe III allí à 23 de mayo de 1620. Que no se lleve harina á Filipinas por cuenta del rey.

En las Filipinas hay suficiente harina para cumplir con las cosas que allí se proveen por nuestra cuenta; y porque si se lleva de Nueva España no tiene tanta conveniencia, mandamos que la provision de este género no se haga desde Nueva España, atento á que conviene beneficiar nuestra real hacienda en cuanto fuere posible.

LEY XXVII.

El mismo en Denia á 16 de agosto de 1599. Que la gente que fuere d Filipinas sea de servicio, y los capitanes no quiten la paga á los soldados.

Encargamos y mandamos á los vireyes de Nueva España, que la gente que enviaren á Filipinas sea útil, y vaya armada, y acuda al gobernador de las Islas á pedir las pagas que quitaren los capitanes à sus soldados, proceda y los castigue por lo que le tocare.

y

sobre esto

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