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LEY XXVIII.

D. Felipe II en Madrid à 20 de febrero de 1596. Que las personas que fueren enviadas d Filipinas y se quedaren en otras partes, sean apremiadas d ir á ellas.

Los vireyes, presidentes y oidores, y todas las demas justicias hagan diligencia en buscar á los que fueren enviados à Filipinas, á residir el tiempo que estan obligados, quedándose en la Nueva España y otras partes de la jurisdiccion, y los apremien por todo rigor á que luego vayan y residan en aquellas Islas, procediendo contra sus personas y bienes, y ejecutando las penas en que hubieren incurrido, y los fiscales de nuestra audiencia de Manila pidan lo que convenga sobre lo susodicho,

LEY XXIX.

D, Felipe III en Valladolid á 31 de diciembre de 1604.

Que el virey de Nueva España no de licencias para pasar d Filipinas, sino conforme á esta ley.

Porque la mayor parte de gente que cada año va de Nueva España á Filipinas, no pára en ellas y se vuelve luego, empleando la hacienda que tienen: Mandamos que el virey de Nueva España no de licencia á ninguno para pasar á Filipinas, si no fuere dando fianzas de que se avecindará y residirá en ellas mas de ocho años, ό que vaya por soldado remitido al gobernador y en los que contravinieren, y sus fiadores, ejecute irremisiblemente las penas á que se obligaren.

LEY XXX.

D. Felipe III en Guadarrama en 12 de noviembre de 1611.

Que no pase de Nueva España d Filipinas hombre casado sin su muger, ó con su licencia y fianzas.

El virey de Nueva España no deje pasar de ella á Filipinas á ningun casado, si no llevare á su muger ó tuviere licencia de ella por tiempo limitado, y con fiaçzas de que volverà dentro del que se le señalare, y de que á su muger le queda lo necesario para su sustento y no de otra forma.

LEY XXXI.

D. Felipe IV en Madrid á 26 de agosto de 1633. Que las naos de Nueva España á Filipinas salgan á tiempo que puedan volver por diciembre ó enero,

Estaba ordenado que las naos de Nueva España á Filipinas saliesen del puerto de Acapulco para fin de marzo, sin tomar dia de abril; y porque somos informado que tiene inconveniente, mandamos que esten prevenidas de todo lo necesario por diciembre, de forma que á fin de él partan del dicho puerto de Acapulco, con que podrán llegar á las dichas Islas por todas por todo marzo. Y es nuestra voluntad que se ejecute inviolablemente, y se haga cargo a los vireyes de la Nueva España en sus residencias por la omision, y de no hacerlo asi nos habremos por deservido.

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D. Felipe III en Valladolid á 4 de noviembre de 1612.

Que por la India Oriental no vengan á España pasajeros ni religiosos de Filipinas.

Muchos religiosos y seglares, se vienen à estos reinos de las Islas Filipinas por la India Oriental, desamparando sus mininisterios y empleos: Mandamos al gobernador y capitan general, que con mucho cuidado acuda al remedio, advirtiéndolo á los prelados y superiores de las órdenes por lo que les toca, y teniéndole el dicho gobernador muy particular por los seglares, para que no se vengan por aquella via,

LEY XXXIV.

D. Felipe II en Madrid á 11 de enero de 1593. Que de las Filipinas no se contrate en la China, y los chinos traigan á ellas las mercaderias, como se ordena.

Ordenamos y mandamos que ninguna persona trate ni contrate en los reinos ni en parte de la China, ni por cuenta de los mercaderes de Filipinas se traiga, ni pueda traer ninguna bacienda de aquel reino á ellas, y que los mismos chinos la traigan por su cuenta y riesgo, y en ellas la vendan por junto: y el gobernador y capitan general con el ayuntamiento de la ciudad de Manila, nombre cada año dos ó tres personas que parecieren mas á proposito, para tasar el valor y estimacion de las mercaderías y las tomen por junto á los Chinos, pagándolos el precio y despues las repartan entre todos los vecinos y naturales de aquellas Islas, conforme à ses caudales para que todos participen del interés y aprove→ chamiento, que de este tráfico y contratacion se sigue: y las personas asi nombradas tengan libro en que se asiente la cantidad de dinero que cada vez se emplea, y el precio en que se estima cada género de mercaderías, y entre qué personas se repartió y cantidad que cupo à cada uno: y el gobernador tenga particular cuidado de informase y saber como usan de la comision los dichos diputados, y no permita que sean reelegidos para el año siguiente, y envie una relacion firmada de ellos de todo lo sobredicho à nuestro consejo cada año, y otra al virey de la Nueva España.

LEY XXXV.

El mismo en Añover á 9 de agosto de 1589. En Toledo á 25 de enero de 1596. Que en el vender los forasteros lo que trajeren á Filipinas por menor, se guarde la forma de esta ley.

Habiéndose cometido y encargado al gobernador y capitan general de Filipinas, que procu rase introducir à trueco y rescate de las mercaderías de la China, el comercio por otras cosas de aquellas Islas, para excusar, siendo posible, la saca de mucha suma de reales, que se llevan á

reinos extraños, lo ejecutó el gobernador dando la órden y forma que le pareció mas conveniente, y se introdujo una forma llamada Pancada, la cual se ha guardado y ejecutado hasta ahora: Es nues tra volautad que se observe y guarde, sin hacer novedad hasta que por Nos otra cosa se mande. LEY XXXVI.

D. Felipe IV en Madrid á 21 de febrero de 1635. Que en los astilleros de Filipinas haya siempre maderas y lo demás necesario.

Encargamos y mandamos á los gobernadores de Filipinas, que tengan mucho cuidado de que en los astilleros no falten maderas de respeto para el aderezo de los navíos, jarcia, pertrechos y bastimentos, y en todo bastante provision de estos géneros y los demas necesarios, con mucha pre

vencion.

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D. Felipe III en Santaren á 13 de octubre de 1619. Que a los marineros extranjeros que sirvieren en Filipinas no los obliguen á que se compongan,

Si algunos extranjeros se ocuparen en las Islas Filipinas en el ministerio de marineros, ó vi nieren en las naos á la Nueva España, en la carrera de aquella navegacion, no se les haga molestia ni sean obligados à componerse; y si de esto resultare algun inconveniente, ordenamos al virey de Nueva España y gobernador de Filipinas, que nos avisen por nuestro consejo de Indias, para que se provea lo que convenga.

LEY XXXVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 31 de diciembre de 1622. Que los navios de particulares no lleven la gente de mar y guerra que fuere necesaria para Manila y navios del rey.

Ordenanos y mandamos á los gobernadores de Filipinas, que no permitan á los particulares de ellas que de pachen navíos á Macan, Malaca, Sian, Camboja y otras partes de aquel archipiélago ni llevarse en ellos la gente de mar y guerra, porque conviene acudir á la defensa de Manila, navíos y armadas que en otra forma no se pueden defender ni guarnecer, acudiendo al remedio como cosa tan importante, y dando las ordenes que mas convengan.

LEY XXXIX.

D. Felipe III en Valencia á 31 de diciembre de 1603. Que habiendo en la carrera de Filipinas pilotos examinados sean preferidos.

Habiendo pilotos prácticos y examinados para la carrera de Filipinas en nuestras naos y otros bajeles, no sean admitidos los que no lo fueren.

LEY XL.

El mismo en Barcelona á 13 de junio de 1599. En Valladolid á 31 de diciembre de 1601. En San Lorenzo á 22 de abril de 1608. En Madrid á 23 de mayo de 1620.

Que el gobernador y capitan general de Filipinas nombre cabos y oficiales para las naos de aquella

carrera.

Mandamos que en los dos navíos de Filipinas á Nueva España haya solamente un cabo y un teniente, que sea almirante y que no puedan llevar mas que un capitan de guerra cada uno, demas del maestre del navío y hasta cincuenta

soldados efectivos y útiles en cada navío, con sueldo, y los marineros que fueren menester pará ir y venir muy en órden, y sean buenos y examinados y un piloto y ayudante asimismo en cada uno: y para ambos navios un veedor y contador, todas las cuales dichas plazas elija solo el gobernador y capitan general, sin intervencion del arzobispo ni de otra alguna persona, sin embargo de lo que en contrario estuviere proveido. Y or deramos que haga eleccion en los vecinos mas honrados y principales de aquellas Islas, y mas á proposito para los dichos oficios y ministerios que hubieren de servir, y si no fueren tales, se ponga al gobernador capítulo de residencia. LEY XLI.

D. Felipe III allí, capítulo 7. D Carlos II en esta Recopilacion.

Que trata de las obligaciones del veedor y contador de la navegacion de Filipinas

El veedor y contador de estos viajes tengan la cuenta de todo, y vean y tomen razon en sus libros de lo que se cargare en mercaderías y llevare de retorno en los navíos, y sean elegidos en personas de mucha aprobacion, satisfaccion y confianza, con el salario suficiente y justo que no exceda de dos mil ducados á cada uno por el viaje, porque no han de cargar en ninguna cantidad, con las penas impuestas por la ley 48 de este título. Y ordenamos que vengan y vayan embarcados, el uno en la capitana y el otro en la almiranta alternándose en todos los viajes y dando el gobernador la instruccior que han de guar dar en él y han de ser residenciados como los demas oficiales de aquella armada, luego que se acabe el viaje, antes que vuelvan á embarcarse

olra vez.

LEY XLH.

D. Felipe III en Valladolid a 31 de diciembre de 1604• Eu Madrid a 23 de mayo de 1620. D. Carlos Il en esta Recopilacion.

Que los oficiales de los navios se nombren en Filipinas, dén fianzas y residencia, como se ordena.

Ordenamos y mandamos que los cabos, capitanes, ministros y oficiales de las naos de Filipinas, den fianzas en la cantidad que pareciere al gobernador y capitan general, para mayor segu. ridad de lo que fuere á su cargo, y que darán re sidencia de cada viaje ante los oidores de nuestra real audiencia de Manila y satisfaccion de lo susodicho.

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LEY XLIV.

D. Felipe II allí á 11 de enero de 1593. Que el gsbernador de Filipinas reparta la permision entre los vecinos de ellas.

El repartimiento de permision de los doscientos y cincuenta mil pesos, concedida á los vecinos de las Islas Filipinas, ha de ser entre ellos y toda la cantidad ha de venir registrada, procu. rando que á lo menos la tercia parte vuelva en oro, y el gobernador prevenga y solicite que no haya fraude ni engaño, en que ordenará lo que conviniere, y asi lo encargamos al virey de Nueva España en lo que le tocare.

LEY XLV.

D. Felipe III en Madrid á 23 de mayo de 1620. Que en el repartimiento de las toneladus se guarde lo ordenado y sea capitulo de residencia. La permision concedida à los vecinos de Filipinas, de las toneladas de naos para Nueva España, está ordenado que se repartan conforme á su calidad y posibilidad, y sin embargo no hacen el repartimiento los gobernadores en esta conformidad: y algunas veces las dán con pretexto de ayudas de costa á oficiales reformados, obligando á los vecinos á comprar la carga á excesivos precios: y otras veces reparten muchas toneladas à obras pias, para que las vendan y se aproyechen del precio, en perjuicio del bien comun causando que se vendan á quien dá mas por ellas y comprandolas mercaderes, que tienen compañias en Mejico y ordinariamente es suya mucha parte de las mercaderías, en perjuicio de los vecinos à quien es concedida la permision de que les está hecha merced: Ordenainos y mandamos á los gobernadores que guarden lo ordenado, y si contravinieren se les pongan por capítulo de

residencia.

LEY XLVI.

El mismo en Mérida á 4 de mayo de 1619. Que el repartimiento de las naos y cosas de ellas, y tocantes á la real hacienda, se haga con intervencion del fiscal.

Nuestro fiscal de la real audiencia de Manila se halle al repartimiento de las toneladas de permision, y se haga con su intervencion y asistencia, y en la misma conformidad asista à las cosas de nuestra real hacienda, y ninguna se despache si no se hallare presente y procure evitar los daños y agravios, que en lo referido se pueden ofrecer.

LEY XLVII.

El mismo en San Lorenzo á 19 de agosto de 1606. En Madrid á 4 de junio de 1620.

Que del repartimiento de las toneladas que se hiciere en Filipinas, se envie relacion al virey de Nueva España para el que ha de hacer.

El gobernador de Filipinas envie al virey de Nueva España relacion del repartimiento de toneladas que hiciere, y se han de cargar en las naos de aquel comercio: y el virey se la remita del dinero que se hubiere de einbarcar conforme á lo ordenado, y tenga consideracion y atencion á las relaciones que el dicho gobernador le enviare, para que con mas justificacion y conocimiento ajuste las licencias que diere de este género.

LEY XLVII.

El mismo en Valladolid á 31 de diciembre de 1601. D. Carlos Il en esta Recopilacion.

Que los cabos, almirantes y oficiales no carguen en las naos ni se les repartan toneladas.

Probibimos y defendemos, que por ningun caso puedan los cabos, almirantes y oficiales del comercio de Filipinas á Nueva España, tratar ni contratar, ocupar ni cargar en los navíos en el viaje que fuere á su cargo, en ninguna cantidad, cosa alguna, en su cabeza ni otra, ni se les repartan toneladas como á los demas vecinos, ni las puedan comprar ni tomar de otros, pena de privacion perpétua de los dichos oficios, en la dicha carrera y perdimiento de la hacienda que cargaren, trajeren ó llevaren, y se averiguare ser

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D. Felipe III allí a 29 de mayo de 1620. Que se procure que los marineros y grumetes de las naos de Filipinas sean efectivos.

En las listas de la gente de mar que se hacen en Filipinas, sucede adusitir y traer una nao sesenta marineros y no ser los treinta de servicio y al tiempo de la necesidad uo hay quien trabaje, viniendo con notable peligro en tan larga y dificultosa navegacion: Mandamos al gobernador capitan general, que siempre provea y ordene que los marineros y grumetes sean efectivos; y si nuestros oficiales no lo cumplieren, se les pon. ga por capítulo en sus residencias.

LEY LII.

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y

El mismo en San Lorenzo á 22 de abril de 1608. Que los marineros de las naos de Filipinas no traigan para su vestir mus que ropa necesaria. En las naos de Filipinas ha habido gran desórden, dejando embarcar á los marineros dos y tres cajas muy grandes. á título de que son de ropa de vestir y embarazan las naos: Mandamos que en esto no se consienta exceso y haya toda noderacion, y que los marineros no puedan traer en las dichas naos mas caja ni ropa, que la precisamente necesaria para el viaje.

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LEY LIII.

El mismo en Madrid á 29 de mayo de 1620. Que los grumetes indios traigan ropa para abrigarse, y el fiscal de la audiencia los defienda y de otras prevenciones.

á

Los indios grumetes de las naos de Filipinas, sean todos de aquella costa y traigan vestidos para defenderse de los frios del viaje; y nuestro fiscal de la audiencia de Manila aliste y tome por memoria los grumetes indios que vinieren embarcados; y a vuelta de viaje se tome cuenta á los oficiales de las naos de las pagas y tratamiento que se les hubiere hecho; y si algunos se hubieren muerto por las causas referidas, se querelle de los culpados, hasta que sean castigados con demostracion y ejemplo, y sea cargo de residencia contra los dichos oficiales, que han de ser obligados á dar cuenta de estos indios; y si alguno muriere por enfermedad o caso fortuito, tengan obligacion de hacer informacion en el mismo ba jel luego que suceda; y si no la hicieren y faltare el indio, sean habidos por confesos y reos de

lincuentes del delito.

LEY LIV.

D. Felipe II en Madrid á 10 de abril de 1597. Que no se permita traer esclavos de Filipinas, y en qué número se pueden permitir.

Mandamos que los gobernadores de Filipinas no perinitan que se embarquen para Nueva España esclavos por granjeria, ni para otros efectos excepto que viniendo el gobernador, pueda el sucesor darle licencia para traer hasta seis escla vos; y á cada uno de los oidores que se vinieren cuatro; y á otras personas honradas, mercaderes de caudal y oficiales de nuestra real hacienda, para no volver dos. Y ordenamos al virey, alcalde mayor y oficiales de Acapulco, que cuiden del cumplimiento y ejecucion, y tomen por perdidos los excedieren de este número. que

LEY LV.

D. Felipe III allí á 29 de mayo de 1620. Que ninguno traiga en las naos mas de un esclavo, Y pague los derechos que se dispone. Respecto de que en las naos de Filipinas sueJen venir muchos esclavos, que consumen los bastimentos: Ordenamos y mandamos que ningun pasajero, ni marinero pueda traer mas de un esclavo, excepto las personas de calidad y con mucha proporcion y limitacion. Y atento á que los derechos se pagan en Acapulco de los que alli se venden, por la incomodidad de pagarlos en Manila, mandamos que el presidente y oidores de nuestra real audiencia de Filipinas provean que asi se guarde y ejecute.

LEY LVI.

El mismo en San Lorenzo á 22 de abril de 1608. Que en el viaje de Filipinas no se traigan ni lleven esclavas, y se reconozca si vienen mugeres

casadas.

Hase entendido que los pasajeros y marineros de las naos de contratacion de Filipinas, traen y llevan esclavas, que son causa de muy grandes ofensas de Dios y otros inconvenientes, que se deben prohibir y remediar y con mas razon en

navegacion tan larga y peligrosa, quitando todas las ocasiones de ofenderle: Para cuyo remedio ordenamos y mandamos al presidente y oidores de nuestra real audiencia de Manila, que no permi. tan traer ni llevar esclavas en aquellas naos, y con particular cuidado acudan al remedio de lo susodicho, de forma que cesen estos inconvenientes y se eviten; y asimismo ordenamos y mandamos al fiscal de la audiencia, que cuide de la ejecucion; y el oidor mas antiguo al tiempo de la partida, visite las naos y reconozca si viene alguna muger casada y sin necesidad de pasar, y el conocimiento de causa sea ante los dichos presidente y oidores, que provean justicia y sea ca pitulo de residencia.

LEY LVII.

El mismo en Madrid á 29 de mayo de 1620. Qne la audiencia de Filipinas tuse lo que han de llevar los maestres en Acapulco por la guarda de las mercaderías.

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Ordenamos que nuestra real audiencia de Manila, tase el precio de lo que han de llevar los maestres en el puerto de Acapulco, por la guarda de cajas, barriles y otras piezas de mercaderías: y el exceso se les pueda pedir en las residencias que dieren acabados los viajes.

LEY LVIII.

D. Felipe II en San Lorenzo à 14 de junio de 1583. EQue los aforos y registros pasen ante los oficiales reales.

na

Los aforos y registros que se hubieren de hacer de las mercaderías que se cargaren en los víos que se despacharen de Filipinas á Nueva España y otras partes, hagan solamente los oficiales de nuestra real hacienda: y la distribucion que se hiciere de los navíos de las dichas Islas, de y las mercaderías que se cargarén por nuestra cuen. ta, y el nombramiento y exámen de los pilotos y maestres, y otros oficiales, ha de ser con intervencion de los susodichos, guardando lo ordenado por las leyes de este título.

LEY LIX.

D. Felipe III en Valladolid a 31 de diciembre de 1601. En San Lorenzo á 22 de abril de 1608.

Que los fletes de las naos de Filipinas se repartan conforme a esta ley.

Mandamos que el virey de Nueva España, y el gobernador de Fi'ipinas, cada uno en lo que le tocare, moderen y regulen los fletes hubieren que de pagar los pasajeros, conforme al lugar que cada uno ocupare en la nao en que viniere, con personas y géneros, y lo que hubiere de pagar en los viajes de ida y vuelta, con forme à la costa que se hiciere con las naos, segun su porte y número de gente, repartiéndolo de forma que no se ha gan gastos superfluos y excusados: y no faltando á lo necesasio y conveniente, no sea necesario suplir nada de nuestra hacienda para los gastos de aquella armada. Y ordenamos que de todo haya, y se tenga la cuenta y razon que conviene, por el veedor y contador, y oficiales reales de las Islas Filipinas.

LEY LX.

El mismo, capítulo 11.

Que en Acapulco se abran los registros de Filipi-
nas se reconozca la carga y se envien á Mejico,
donde todo se avalúe y cobren los derechos.
En el puerto de Acapulco se abran los regis-
tros de todo lo que se trajere de Filipinas, por la
persona à quien lo cometiere el virey de Nueva
España, y oficiales de nuestra real hacienda del
dicho puerto, y juntos vean y reconozcan los far-
dos y cofres, y hagan escrutinio y diligencia, cuan-
to sea necesaria para entender lo que viniere fue-
ra de registro y permision, los cuales envien los
registros á Mejico, como se ha acostumbrado con
las diligencias hechas en el puerto de Acapulco,
con persona de buen recaudo, ó con uno de los
dichos nuestros oficiales: y en Méjico se vuelva á
reconocer todo, avalúe y cobren los derechos que
á Nos pertenecieren, y se hagan las demas di-
ligencias convenientes para averiguar y enten-
der lo que viniere sin registro, y se retenga lo
que viniere sin él y contra la prohibicion, no
permitiendo que por este medio, color y ocasion
se haga agravio, ni sin razon à los dueños de las

haciendas.

LEY LXI.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de setiembre de 1633. Que se castiguen y eviten las molestias que en Acapulco se hacen á los que vienen de las Filipinas.

Por haber llegado á nuestra noticia que los ministros y oficiales de nuestra real hacienda del puerto de Acapulco, hacen mal pasaje á los marineros y otros que vienen de las Islas Filipinas, y causan mucha vejacion y molestia, obligandoles á que dejen lo que traen adquirido con tan larga y trabajosa navegacion: Mandamos á los vireyes de Nueva España, que lo hagan averiguar, y castiguen á los culpados, poniendo el remedio que mas eficaz les pareciere, para que se eviten semejantes excesos.

LEY LXII.

El mismo allí á 4 de junio de 1627. Véase la ley 17, título 16, libro 8.

Que las avaluaciones de las mercaderias de Filipinas se hagan en Méjico cómo y por las personas que esta ley manda.

Declaramos y mandamos, que las avaluaciones de mercaderías que de Filipinas llegaren á Nueva España, se hagan en Méjico por un contador del tribunal de cuentas, un oficial de uuestra real hacienda de la dicha ciudad, y uno del consulado de ella, los que el virey nombrare cada año, quince dias antes de hacer las dichas avaluaciones en que ha de proceder con particular cuidado y en caso que hubiere alguna discordia entre las dichas tres personas, nombrará el virey otro contador y oficial real, diferentes que los pri meros, para que se junten con ellos, y salga la que fuere hecha por dos vo'os, aunque sean solos dos, conformes de toda conformidad, y si no se conformaren y estuvieren dos á dos de diferente parecer, acudirán al virey, y se ejecutará por la parte en que se conformare sin réplica ni con

tradicion.

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El mismo allí á 9 de octubre de 1623.

Que si
por olvido se quedare algun registro en Fili-
pinas, se haga sobre ello justicia à las partes.

Con la priesa del despacho suelen los escri-
banos de registros quedarse por olvido con algu-
nos que se han hecho de mercaderías, y como no
parecen las condenan los jueces por perdidas:
Mandamos al virey y oidores de nuestra real
audiencia de Mejico, que cuando asi sucediere,
hagan justicia de forma que á las partes quede li-
bre su derecho cobrarlo.
para
LEY LXIV.

D. Felipe II allí á 17 de enero de 1593. En Toledo á
9 de junio de 1596.

Que en cada flota de Nueva España se envie copia
de los registros que fueren a Filipinas y vinieren
ά
de ellas.

Conviene á nuestro servicio tener siempre relacion de lo que pasa en el trato y comercio de las Filipinas á Nueva España, para saber y entender si va en aumento, y qué género de mercaderías se contratan, y por qué precios, y con qué moneda ó especie. Atento á lo cual mandamos á los vireyes de Nueva España, que envien á nuestro consejo real de las Indias en cada flota, copia de los registros que trajeren los navíos de aquellas Islas, y tambien de los que se despacharen para ellas, todo con mucha distincion y cla

ridad.

LEY LXV.

D. Felipe III en Valladolid á 19 de febrero de 1606.
Que los fletes y derechos de las naos se remitan de
Nueva España, y tanto menos vaya de Méjico, y se
envie relacion de ello cada año al consejo.

Ordenamos que los derechos y fletes que se cobraren en el puerto de Acapulco de las merca、 derías de Filipinas, no se introduzgan en la caja real de Mejico, y se gasten en cosas necesarias en aquellas Islas, y tanto menos se remita de la caja de Mejico, y de lo que montaren y se dejare de enviar nos envien el virey y gobernador de Filipinas, relacion particular de cada viaje.

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