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ix.

de contrabando que no la condenen por comiso, y la envien á estos reinos por cuenta aparte, dirigida al presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, para que de alli la remitan á poder del tesorero de nuestro consejo de Indias, y asi se ejecute inviolablemente en to. das las cosas que se ofrecieren.

LEY LXVIII.

D. Felipe II allí á 11 de enero de 1593. D. Felipe IV allí á 10 de febrero de 1635.

Que lo ropa de China que se trajere á Nueva España

se consuma en ella.

LEY LXXI.

D. Felipe II en Madrid á 11 de enero de 1593 Y á 5 de julio de 1595. D. Felipe III en Valladolid á 31 de diciembre de 1604.

Que no puedan ir bajeles á la China ni á Filipinas sino los permitidos, so la pena de esta ley.

que

Ordenamos y mandamos, que por ningun caso ni forma pueda ir de las provincias del Perú, Tierra-Firme, Guatemala, Nueva España, ni de otra ninguna parte de nuestras Indias Occidentales, ningun navío à la China á tratar ni contratar, ni á otro cualquier efecto, ni á las Is las Filipinas, excepto de la Nueva España conforme a las leyes de este título, pena de el navio se tome por perdido, y el precio, dinero, mercaderías y demas cosas que en él se llevaren, se remitan á estos reinos conforme á la ley 67 de este título, y asi se ejecute. Y prohibimos y defendemos que se puedan llevar de Nueva EsY Tierra-Firme Filipinas, aunque se hayan pagado los derechos, ningunas mercaderías que hayan venido á ella de segun lo dispuesto y ordenado, porque nuestra intencion y voluntad es, que en las dichas provincias del Perú y Tierra-Firme, no se consoma ninguna cosa de las que se traen de la China é Islas Filipinas, y lo que de ello se hallare en poder de cualesquier personas: Mandamos que se tome por perdido, aplique y disponga, como en esta ley se contiene.

Declaramos y mandamos, que las mercaderías y cosas de China que se hubieren traido y trajeren de Filipinas á Nueva España, se puedan y hayan de consumir en ella solamente, ó traer á estos reinos pagándose los derechos, y no se puedan llevar al Perú, ni à Tierra-Firme ni á otra ninguna parte de las ladias, pena de perdimiento de todas las que se hallaren y aprehen-paña à las provincias del Perú dieren en poder de cualesquier personas, aplicadas á nuestra cámara, juez y denunciador (3). LEY LXIX.

D. Felipe III, capítulo 16 y 17. Que no se lleve al Perú ropa de China. En los bajeles que estuviere por Nos permitido pasar del Perú á Nueva España y puerto de Acapulco, ó de Nueva España al Perú y sus puertos, no se pueda enibarcar, vender, comprar ni permutar ropa de China en ninguna cantidad, aunque se diga que es gratuitamente por via de donacion, obra pia, servicio del culto divino, ni de otra cualquier calidad ó forma, porque con tales pretextos y fraudes no se perjudique á la prohibicion y en caso que algunos fueren culpados en lo susodicho como principales factores, compañeros ó participes, ayudando ó dando consejo, demas de que la ropa y bajel será confiscado, incurran las personas en las nas civiles y criminales, impuestas á los que pa san ropa de contrabando, y en destierro perpétuo y privacion del oficio que de Nos tuvieren en las Indias, sobre que encargamos la conciencia y cuidado de los ministros.

LEY LXX.

D. Felipe III allí, capítulo 18.

pe

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Si en algun bajel de Nueva España al Perú, ó al contrario, se hallare ropa de China en cualquier cantidad que sea, el visitador, oficiales rea. les, y las demas personas que intervinieren en el registro y visita, sean habidos por perpetradores delincuentes de este delito, porque à este ejemplo se abstengan los demas de semejantes excesos: y asimismo sean habidos por delincuentes, y correos los capitanes, maestres, contra-maestres, y los demas oficiales à quien toca atender al gobierno de los bajeles.

y

(3) Véase la nota á la ley 9 de este título y libro.

LEY LXXII.

D. Felipe III en Valladolid á 20 de agosto de 1615. Que los prelados regulares no consientan que en sus conventos se oculte ropa de China.

Encargamos á los prelados regulares, que con mucho cuidado atiendan y ordenen en todos los conventos y casas de sus religiones, que por ningun caso se encubran y oculten en ellos mercaderías de China, castigando el exceso que en esto hubiere.

LEY LXXIII.

D. Felipe IV en Madrid á 31 de marzo de 1633. Que en descaminos de ropa de China en el Perú se pague la parte del denunciador en dinero.

ni sea

En las causas de descaminos de ropa de China que se aprehendieren en el Perú, se pague en dinero de contado á los denunciadores lo que les perteneciere de sus tercias partes con que esto no pase ni exceda de lo ordenado por leyes del tit. 17, lib. 8, que tratan de los descaminos, extravíos y comisos con que no se saque, por ningun caso de nuestra real hacienda, sino de gastos de justicia o penas de cámara, ó de lo ó que procediere de mercaderías y otras cosas que suelen venir con las de contrabando y fuera de registro, que no son de la China, ni de las prohibidas de vender ni contratar en el Perú. Y encargamos á los vircyes que en todas ocasiones nos avisen con particularidad de estas denunciaciones y de la parte que se aplica al denunciador, y en qué cantidad y género, haciendo relacion clara y distinta.

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Que el virey de Nueva España provea alcalde en Acapulco.

que

mayor

Ordenamos à los vireyes de Nueva España, que tengan muy particular cuidado del cumplimiento y ejecacion de lo ordenado para el comercio de la carrera de Filipinas, por las leyes de este título, y pongan en el puerto de Acapulco, demas de los oficiales reales alli estuvieren, una persona de mucha confianza y satisfaccion, con titulo de alcalde mayor, para que en todo haya muy buen recaudo y guarde justicia, y no permita que se lleve á Filipinas mas dinero que lo concedido por estas leyes, con licencia, ni sin ella.

LEY LXXV.

El mismo allí.

Que el virey de Nueva España y gobernador de Filipinas guarden y hagan cumplir estas leyes.

El virey de Nueva España y el gobernador y capitan general de Filipinas y otros cualesquier nuestros jueces y justicias, y personas particulares, cada uno por lo que le tocare, camplan y hagan guardar y cumplir lo ordenado acerca de este tràfico y comercio, y lo ejecuten precisamente sin remision ni dispensacion, y en en las residencias se les haga cargo especial de la omision y descuido. Y encargamos al arzobispo de Manila que esté con el mismo cuidado en lo que especialmente le estuviere cometido, y no revocado ni alterado por estas leyes, y que de todo se nos dé aviso. ཝཱ

LEY LXXVI.

El mismo allí.

Que el virey del Perú ejecute la prohibicion de ropa de China y nombre un oidor para ello. Encargamos y mandamos á los vireyes del Perú, que hagan camplir y ejecutar precisamen. te todo lo ordenado acerca de la prohibicion de ropa de China, y para la ejecucion y cumplimiento nombren un oidor de nuestra real audiencia de los Reyes, de quien tengan mucha satisfaccion, y entendieren que procederà bien y ejecutará las penas con el rigor que se requiere, sin dispensacion alguna, el cual privativamente conozca de estas causas en la dicha ciudad y sus términos en cuanto hubiere lugar de derecho, y las demas justicias en sus territorios hagan lo mismo.

LEY LXXVII.

D. Felipe IV en San Lorenzo á 20 de octubre de 1621.

Que los navios del Callao y Guayaquil ni otros del Perú, no pasen al puerto de Acapulco.

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llao y Guayaquil para Nicaragua y Guatemala, con pretexto de ir por brea y otras cosas, y pasan muchas veces de alli al puerto de Acapulcargar ropa de China, por mucha suma de plata que llevan, usando de muchas diligencias dan pasar ningunos navíos ni otros de los dichos y fraudes: Mandamos que por ningun caso puepuertos ni provincias del Perú al de Acapulco, y que los vireyes ordenen y provean cuanto fuere necesario, para que se guarde y cumpla, imponiendo las penas á su arbitrio, y que las ejecaten en los transgresores severa y ejemplarmente (4).

LEY LXXVIII.

D. Felipe III en Valladolid a 31 de diciembre de 1604. En San Lorenzo á 20 de junio de 1609. En Madrid á 28 de marzo de 1620, capítulo 1.° D Felipe IV en Madrid a 23 de noviembre de 1634. Allí, capítulo de carta al conde de Chinchon á 29 de marzo de 1636. Que prohibe el comercio y tráfico con el Perú y Nueva España.

Estuvo permitido que del Perú á Nueva España anduviesen dos navíos cada año al comercio y tráfico, hasta en cantidad de doscientos mil ducados, que despues se redujo á uno con cier~ tas calidades. Y porque ha crecido con exceso el trato en ropa de China en el Perú, sin embargo de tantas prohibiciones convenientes á nuestro real servicio, bien y utilidad de la causa pública, y comercio de estos y aquellos reinos: Habiendo precedido última resolucien del virey conde de Chinchon, y acuerdo de hacienda para quitar absolutamente la ocasion: Ordenamos y mandamos á los vireyes del Perú y Nueva España, que infaliblemente prohiban y estorben este comercio y tráfico entre ambos reinos, por todos los haya por otras partes, que Nos por la presente caminos y medios que fuere posible, y que no le lo prohibimos, guardando esta prohibicion firmemente y continuándolo en adelante.

LEY LXXIX.

D. Felipe IV en 5 de octubre de 1626. Que los ministros puedan llevar sus haciendas registradas en el viaje del Perú á Nueva España.

Permitimos á los vireyes, oidores, gobernadores, oficiales reales y ninistros que faeren proveidos y hubieren de pasar por el mar del Sur, de Nueva España al Perú, y de alli á Nueva España, que puedan llevar sus haciendas registradas, jurando que son propias suyas y no agenas, pena de incurrir en comiso.

(4) Por cédula de 20 de enero de 1774 se alzó la prohibicion del comercio recíproco entre el Perú y Nueva España de los efectos naturales con varias li

Algunos navios salen de los puertos del Ca- mitaciones.

TITULO CUARENTA Y Y SEIS.

LEY

De los consulados de Lima y Méjico.

PRIMERA.

D. Felipe II en Martin Muñoz á 15 de junio de 1592. En Madrid á 9 de diciembre 1593 En el Pardo á 8 de noviembre de 1591. D. Felipe III en Madrid á 16 de abril de 1618.

Que en las ciudades de Lima y Mejico haya consulados como los de Sevilla y Burgos.

Por cuanto los vireyes del Perú y Nueva España, en viriud de facultad nuestra, fundaron consulados de mercaderes en las ciudades de Lima y Mejico, á imitacion de los de Sevilla y Burgos: Nos, considerando cuánto conviene á nuestro real servicio, y bien comun y universal de las Indias y estos reinos, conservar el comercio y trato con ellas, y el gran beneficio y utilidad que se ha experimentalo en estos consulados y universidades de mercaderes, de regirse y administrarse por sus priores y consules, aprobamos y confirmamos las erecciones y fundaciones de los dichos consulados de Lima y Mejico. Y mandamos que se conserven y continúen, coino ahora estan fundados, y el prior y consules usen y ejerzan la jurisdiccion de sus oficios, conforme a las leyes de este titulo.

LEY II.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de marzo de 1627, ordenanza y 2 de el cousulado de Lima.

Que el consulado de Lima se intitule universidad de la caridad, y tenga por armas las que se declara. el consulado de Lima se nom. Ordenamos que bre é intitule Universidad de la Caridad. Y porque la serenisima Virgen María nuestra Señora, concebida sin mancha de pecado original en el primer instante de su ser natural, es madre de la Caridad, y refugio cierto de los que con devocion la invocan, y el dicho consulado y uni. versidad le està ofrecido desde su principio, y la tiene elegida por patrona, para que mediante su intercesion y favor florezca y se aumente en servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, concedemos que tenga, como ahora tiene, por armas, un escudo coronado de campo azul, y en cl ́una jarra de oro con un ramo de azucenas, y alrededor esta letra María concebida sin pecado original: y pendiente del remate del escudo, un cordero las cuales armas é insignias ponga en la capilla y ornamentos, y en todas las cosas que fueren suyas, como edificios y tribunales, y en lo demas que le tocare y por sello con que se despache. Y asimismo es nuestra voluntad que se intitule y nombre Consulado de los Mercaderes de la ciudad de los Reyes y provincias del Perú, Tierra- Firme y Chile, y de los que tratan y negocian en estos y aquellos reinos (1).

(1) Este consulado ha hecho señalados servicios á S. M.; y en prueba de lo apreciables que le han sido, en cédula de 25 de junio de 1782 se le concedió asiento en el ayuntamiento despues del último regidor en todas las funciones de tabla á que quisiese asistir; y que en las del octavario de concepcion y

LEY III.

D. Felipe III en Valladolid á 9 de junio de 1603. Y á 4 de julio por auto del consejo, y en Ventosilla á 20 de octubre de 1601, ordenanza 1.a del consulado de Méjico.

Que el consulado de Méjico tenga el titulo, advocacion y armas que esta ley declara.

Ordenamos que el consulado de Mejico se intitule y nombre Universidad de los Mercaderes, y su advocacion sea de la limpia Concepcion de la Sacratísima siempre Virgen María nuestra Señora, coucebida sin mancha de pecado original en el primer instante de su ser natural, y del glorioso y seráfico padre S. Francisco: y tenga por insignias las de la limpia Concepcion de la siempre Virgen María nuestra Señora y las llagas del seráfico padre S. Francisco, que sean las armas de la dicha Universidad y se pongan en la capilla, ornamentos, sello, tribunal, casas y otras partes, donde se requieren para conservacion de su nombre y autoridad, y como dicho es, se intitale Universidad de los Mercaderes de la dicha ciudad de Méjico en la Nueva España, y sus provincias del Nuevo Reino de Galicia, Nueva Vizcaya, Guatemala, Yucatán, Sonocuzco, y los que tratan en los reinos de Castilla y los demas.

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El prior y cónsules del comercio de Lima y Méjico se junten en aquellas ciudades á los dos dias del mes de enero en cada un año, y hagan pregonar públicamente los de Lima en la puerta de las casas reales, donde tienen su sala de consulado, y en la esquina de la calle de los Mercaderes, que sale à la plaza de la dicha ciudad, donde es el comercio de todos; y los de Mejico en la entrada de la calle de S. Agustin, y en las de S. Francisco, Sto. Domingo y Tacuba, donde asimismo es el trato y comercio de los Mercaderes, à las horas que mas suelen concurrir por ante el escribano de cada consulado:

y

el pregon sea, que se han de elegir electores de prior y cónsules, y los que quisieren se hallen presentes para dar sus votos en la dicha elec

fiesta que hace en San Pedro á San Francisco Javier se siente entre los dos alcaldes.

En uso de esta ley se permitió á este consulado nombrar diputado en Chile por cédula de 30 de diciembre de 1708.

Pero posteriormente se estableció un consulado independicute en aquel reino, asi como en BuenosAires.

Estos diputados por cédula de 5 de julio de 1795, no pueden sentenciar, y solo deberán substanciar los pleitos y remitirlos al consulado para que determine y otorgue las apelaciones.

cion en la sala del Consulado ó lugar señalado para ello: en la dicha ciudad de Lima, á los cua tro dias del mismo mes de enero, un dia antes de la víspera de la santa pascua de los Reyes: y en la de Mejico á siete de enero otro día despues de dicha Pascua y este pregon se dé dos dias continaos que no sean fiestas, asignándoles la hora en que se ha de comenzar à votar la dicha eleccion, para que desde ella, como fueren entrando, voten ante los dichos prior y cónsules, estando presente el oficial real, que fuere juez de apelaciones de cada consulado y ante el escribano de él, guardando en la forma de esta eleccion lo dispuesto por sus Ordenanzas.

LEY V.

D. Felipe III, ordenanza 4 del consulado de Méjico, y por los autos del consejo. D. Felipe IV en la 3 de Lima.

Que los electores, y electores de ellos hayan de tener las calidades que se expresan.

Los electores de prior y cónsules y diputados, y los que hubieren de elegir electores han de ser hombres de negocios, mercaderes casados ó viudos, de mas de veinte y cinco años, y tener casa por sus personas en la ciudad, y no han de ser extranjeros de estos nuestros reinos; y no se entienda que lo son los de la corona de Aragon, ni reino de Navarra: ni han de ser escribanos, ni criados de otras personas, ni letrados, porque estos tales no han de tener voto para elegir á los electores, ni ser nombrados para ninguna cosa. Y porque para el consulado de Méjico está dispuesto, que no entren en esta eleccion los que tuvieren tienda pública de sus oficios, ni los que tavieren tienda de mercaderias de Castilla, China y las que se tratan y hacen en la Nueva España: con declaracion que esto no se entienda con los mercaderes que tuvieren tiendas y en ellas vendieren solamente las mercaderías, que por su cuenta ó por encomienda les vinieren consignadas, ni con mercaderes tratantes en los reinos y provincias del comercio del dicho consulado: y en la ciudad de Méjico los que fueren escribanos, como hayan dejado de usar el dicho oficio y no lo usen actualmente, y estén tratando y contratando en el comercio, porque con estos no se ha de entender la prohibicion y han de tener voto activo y pasivo, elegir y ser elegidos como los demas en todas las cosas de aquella universidad: Es nuestra voluntad y mandamos, que asi se guarde (2).

LEY VI.

El mismo allí.

Que los electores del prior y cónsules sean y se elijan como se declara.

Ordenamos y mandamos que la eleccion de la eleccion de electores del prior y cònsules, y diputados de los

(2) Sobre esta ley y calidades que deben tener los electores, véase la cédula de 25 de junio de 1789.

En otra de la misma fecha se ha declarado sobre cargadores de España y derechos que debeu haber pagado.

En la primera se declara que no se incluyan en la matrícula los que no hubieren pagado la cantidad de derechos reales que dice la ordenanza. Que sobre esto ninguno sea oido en las 24 horas antes señaladas para cerrarla Que entren en ella los que tuviesen

consulados de Lima y Méjico, se haga en la forma siguiente: El prior y cónsules actuales elijan entre los que se hallaren en cada una de las dichas ciudades treinta personas honradas, del comercio de mercaderes de ellas, para que sean electores de los oficios de prior y cónsules y diputados, dando cada uno de los que á esta eleccion vinieren una memoria ó lista de los nombres de los que asi nombrare por electores, y antes que la dén se reciba juramento de ellos, de que elegirán las personas que entendieren ser inas conveniente para electores, las cuales reguladas queden señalados y nombrados los que tuvieren mas votos en aquellas listas ó memorias, y el escribano del consulado les notificará su nombramiento, para que al dia señalado se hallen á la eleccion de prior, consules y diputados, y en el consulado de Mejico los treinta electores, electos y nombrados, lo sean por dos años primeros siguientes: y en el consulado de Lima, elegidos los dichos treinta electores al otro dia siguiente, que será víspera de la Santa Pascua de los Reyes, se juntarán los dichos prior y cónsules con el oficial real y treinta electores ó los que de ellos se hallaren presentes, con que no sean menos que vein. te en la forma, parte y lugar que por sus ordenanzas está dispuesto, donde cada uno de los electores escriba su nombre en una cédula doblay da que no se pueda leer la echará en una caja que para esto ha de estar sobre la mesa, en presen. cia del prior y cónsules y oficial real y de todo aquel número de papeles juntos, habiéndose revuelto sacará el escribano un papel so'o y la persona en él nombrada, volviendo á echar el mismo papel de su nombre en la dicha caja y revolviéndole con todos los demas, sacarà quince papeles de ellos sin desdoblar ni mirar los que saca, sino como se ofrecieren, y las demas cédulas se romperán, y las quince personas que se hallaren escritas en los quince papeles que se hubieren sacado, asiente el escribane por memoria, leyendo el prior y cónsules y oficial real estas cédulas los y el escribano asentare han de eleque gir y nombrar de entre ellos, ó fuera de ellos prior y consules y diputados para aquel año siguiente.

LEY VII.

D. Felipe III, ordenanza 5 de Méjico. D. Felipe IV, ordenanza 3 de Lima.

Que los electores de prior y cónsules hagan primero el juramento que se ordena.

Nombrados los treinta electores en el consulado de Mejico y quince en el de Lima, en presencia del escribano de cada consulado, ante quien ha de pasar la eleccion de prior, consules y diputados, cada elector haga juramento de elegir

concepto de españoles sin dar lugar á exámen de otras calidades; que los letrados que en los dos años anteriores no hubiesen hecho de abogados, tengau voz activa y pasiva etc.

En la segunda se previene que todo cargador que hubiere pagado 750 pesos de alcabala ó 400 de almojarifazgo seau matriculados y voten: que gocen de esta prerogativa los tenderos de la calle de mercaderes como hasta aquí, y tambien los de las demas calles que tengan 12.000 pesos de giro; y que lo mismo se entienda con todo dueño de buque.

bien y fielmente, segun Dios y sus conciencias, y que nombrarán personas, que entiendan han de guardar el servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, justicia de las partes y bien de la universidad.

LEY VII.

D. Felipe III, ordenanza 4 del consulado de Méjico. D. Felipe IV en la dicha ordenanza de Lima. Forma de hacer las elecciones en la ciudad de los Keyes.

Habiendo hecho los quince electores el juramento que está dispuesto en la ciudad de Lima, harán primero la eleccion de prior, votando cada uno por la persona que le pareciere para el dicho oficio y escribiendo su nombre en un papel doblado, que no se pueda leer le echarà en la caja que para esto ha de haber, delante de todos los que asistieren, y recibidos todos los quince papeles de los quince electores, el prior y cónsules, juntamente con el oficial real, juez de apelaciones, leerán los quince votos y el escribano los pondrà por escrito y será prior el que mas votos tuviere: si hubiere igualdad de votos, en tal caso se y les dirá á los electores sin nou brarles las personas, que vuelvan á votar y elegir otra vez prior; y si esta segunda vez hubiere igualdad, vuelvan otra vez á votar; y si hasta la tercera hubiere la misma igualdad de votos, se echen los papeles de los nombres de los que tuvieren la última vez votos iguales, en la dicha caja y el que sacó los quince papeles, saque el uno de ellos y el que sacare sea habido por prior y luego se publique su eleccion, y guardando la misma forma, procedan los electores luego á eleccion de un cónsul.

LEY IX.

D. Felipe III, ordenanza 5 de Méjico. Que la eleccion de prior y consules en Méjico se haga como se dispone.

Nombrados los treinta electores en el consalado de Mejico, otro dia siguiente el portero del consulado los llame á todos, para que se junten en la casa de él con el oficial real, juez de apelaciones y el prior y cónsules que fueren aquel año á las dos de la tarde, y estando todos presentes con que no sean menos de veinte electores, se procederá á la eleccion; y si faltaren y estuvieren los demas en la ciudad, sin impedimento por enfermedad, incurran en pena de veinte pesos de oro de minas, la mitad para nuestra cámara y fisco, y la otra mitad para gastos del consulado: y no embargante que se ejecute y pague la dicha pena, el prior y cónsules los compelan y apremien con rigor de prision, y las demas penas que les pareciere á que vengan á la dicha eleccion y à su llamamiento.

LEY X.

El mismo allí, Ordenanza 5 y 6.
Forma de hacer las elecciones en la ciudad de
Méjico.

Hecho el juramento por los electores en el consulado de Mejico, nombren entre ellos ó faera de ellos como les pareciere, prior y un con-sul conforme al estilo que para eso tienen por sus ordenanzas, y el prior y cónsules que asistieren á la eleccion, no han de tener voto en ella; salvo si fueren electores, y solamente han de asistir para que se guarde lo ordenado; y si acaso nom

braren dos o tres personas para prior y consul, que tengan tantos votos el uno como el otro, en esta paridad el oficial real que asiste á la eleccion, vote en ella y quede elegido el que tuviere el voto del oficial real.

LEY XI.

El mismo, Ordenanza 7, y por los dichos autos del consejo de 1603 y 1604.

2

Que los elegidos para prior, cónsules y diputados en Lima y Mejico hayan de tener las calidades de esta ley.

Los que bubieren de ser elegidos para los cargos de prior y cónsules y dipatados en las cindades de Lima y Mejico, han de tener las calidades siguientes: Que no sean extranjeros de estos nuestros reinos, como se declara respecto de los electores. Que sean casados ó viudos y de mas de treinta años. Que tengan casa de por sí en la ciudad donde fueren elegidos. Que sean hombres honrados, de buena opinion, vida y fama, abonados y ricos, en cantidad de mas de treinta mil ducados los de Lima, y mas de veinte mil los de Méjico, y que estos de Mejico para ser consules, sean cargadores por sí ó sus encomenderos, en cantidad de dos mil pesos cada año, y hayan cargado dos años antes que sean elegidos y no tengan tienda pública en que ellos asistan, por sí ni por encomienda, ni la hayan tenido dos años an tes de su eleccion: que no hayan sido oficiales de ningun oficio, ni tenido tratos humildes y bajos, y que no sean ni hayan sido escribanos, ni sean letrados, ni puedan ser elegidos en un año dos hermanos, ni padre é hijo, ni dos que sean compañeros de una compañia: y asimismo no se ha de elegir á ninguno que hubiere sido prior y cónsul en los dos años antecedentes, porque entre una eleccion y otra en una misma persona han de pasar dos años, por ser cargos de mucho trabajo y ocupacion, y como los han de ejercer personas de contratacion y negocios, se impiden las suyos propios, y porque los dichos oficios y cargos se repartan entre todas las personas de la universidad, que fueren idóneas y suficientes: y si antes de haber pasado los dos años fueren nombrados, el tal nombramiento sea en si ninguno y se vuelva á votar y nombrar de nuevo otra ú otras personas, en quien no concurra el dicho impedimento: y para que los electores elijan conforme á lo referido, el escribano de cada consulado tenga obligacion á darles por memoria los que han ocupado estos oficios dos años antecedentes.

LEY XII.

D. Felipe III, ordenanza 6 del consulado de Méjico. D. Felipe IV en la ordenanza 3 de Lima. Que los electos hagan el juramento que los del consulado de Sevilla, y se les de la posesion. Nombrados y elegidos el prior y un consul y puestos por escrito por el escribano, luego el prior y consules pasados y el oficial real, publiquen y declaren la eleccion hecha, para que los elegidos en prior y cónsul sean habidos por tales, el prior para el año siguiente y el cónsul para dos años, y les tomarán juramento en forma por ante el dicho escribano, de que usarán estos oficios con toda rectitud y harán justicia á las partes, conforme a las leyes reales y ordenanzas de aquel consulado, teniendo respeto al servicio de

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