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Dios nuestro Señor y nuestro, y bien comun de la universidad; y donde vieren su provecho se lo allegarán y el daño se lo evitarán, y que à todo sa saber y entender harán lo que buenos y rectos jaeces deben hacer, como está dispuesto para el consulado de Sevilla: y luego los dichos prior y cónsul que dejaren los oficios, se levantarán de sus asientos y se asentarán los nuevamente electos por sus antigüedades, precediendo el cónsul del año antes al que de nuevo fuere elegido, y que dando el prior, en medio y en virtud de la dicha eleccion tendrán poder y facultad, por el tiempo de sus oficios para administrar las cosas del consu lado, conforme à lo dispuesto por este titulo, y harán y proveerán en todos los casos anejos y con ceruientes á aquella universidad, y en las averias y bienes de ella, segun y como lo hicieron y padieron hacer sus antecesores.

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D. Felipe III, ordenanza 34 del consulado de Méjico. D. Felipe IV, ordenanza 4 de Lima.

Que el prior y cónsul primero queden al otro año por consejeros.

Para mejor inteligencia y expedicion de los negocios, y los que nuevamente elegidos en prior y consul, puedan con mayor facilidad proseguir los que estuvieren comenzados, couviene que ha ya quien los pueda aconsejar y advertir en ellos: Ordenamos y mandamos, que el prior y cónsu! que hubieren cumplido sus oficios y cargos, queden para el año siguiente por consejeros del prior y consules actuales, para que los ayuden, y den su parecer en las cosas que le pidieren y consultaren, como mas instruidos en los negocios y Materias tocantes al consulado.

LEY XV.

D. Felipe II, ordenanza 8 del consulado de Méjico. D. Felipe IV en la ordenanza 5 de Lima. Que los electores en Lima nombren seis diputados, y en Méjico cinco, de las calidades que se declara, y hagan el juramento.

encargare,

Porque demas de los consultores de cada consulado, es bien que haya otras personas de la universidad, que ayuden al prior y cónsules á concertar las partes unas con otras, y se hallen en los ayuntamientos de cosas que convengan al con sulado, y hagan lo demas que se les tocante al despacho de los negocios que se ofreeieren: Ordenamos y mandamos, que los quin ee electores del consulado de Lima al tiempo que eligieren prior y cónsul, elijan y nombren de eutre ellos y fuera de ellos seis diputados: y los treinta electores del de Méjico elijan cinco dipu

tados que sean habidos y tenidos por diputados de los dichos consulados el año siguiente, advirtiendo que entre los dichos diputados no haya dos hermanos ni padre e hijo, ni dos personas de una misma compañía, los cuales hagan juramento en forma ante los consulados de que usarán y ejercerán sus cargos de diputados, y daran sincera y reclamente sus votcs y pareceres en lo que se les pidieren, segun la disposicion de las cosas y negocios que se trataren, todas las veces que para ello fueren llamados y consultados, y cumpliràn lo que se les ordenare con toda fidelidad.

LEY XVI.

D. Felipe III, ordenanza 9 de Méjico. D. Felipe IV en la 6 de Lima.

Que el prior, consules, consejeros y diputados hayan de aceptar estos cargos, so las penas y forma de esta ley.

Mandamos que el prior, consules, consejeros y diputados acepten los dichos cargos y oficios, y los usen y ejerzan, pena de doscientos pesos ensayados à cada uno de los que fueren noinbrados por prior y consules, y de cien pesos ensayados á cada uno de los nombrados por consejeros ó diputados, mitad para nuestra cámara, y la otra mitad para gastos del consulado: y no obstante que paguen la dicha pena, sean apremiados a que acepten los dichos oficios por el prior y cónsul que lo dejaren de ser, los cuales y los consejeros y diputados usarán los oficios, cada uno por el que faltare mientras durare el apremio, hasta que acepten y ejerzan los nuevamente elegidos, cobrando de ellos las dichas penas irremisiblemente, y no embargante que las paguen, los tengan presos con el rigor que les pareciere, hasta que acepten y ejerzan los dichos oficios en que fueren nombrados, sin embargo de cualquier contradiccion y excusa que dieren.

LEY XVII.

El mismo allí, Ordenanza 6, y en esta Recopilacion. Que hecha la eleccion, los electores y elegidos vayan i dar cuenta de ella al virey.

Hecha la eleccion de prior, cónsul y diputados en los consulados de Lima y Mejico, todos los electores y elegidos vayan juntos á dar cuenta de ella, y hacer el reconocimiento que se debe à los vireyes ó ministros a cuyo cargo estuviere el gobierno.

LEY XVIII.

D. Felipe III, ordenanza 7 de Méjico. Que los electores en Méjico duren dos años, y faltando alguno, le elijan.

El nombramiento de electores en el consulado de Méjico, ha de durar por dos años primeros siguientes, y cada uno ha de nombrar prior y consul, conforme a lo dispuesto: y pasados los dichos dos años, todos los mercaderes y tratantes han de nombrar electores por otros dos años, como está ordenado, y si faltare alguno de los treinta electores por muerte à ausencia del rei no, ó mudanza de domicilio, ó por otra causa dentro de los dichos dos años, los que quedaren de los treinta electores, elijan los que faltaren por el tiempo que quedare de los dos años, por la misma órden que elijen prior y consul.

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D. Felipe II en San Lorenzo á 19 de octubre de 1574, D. Felipe IV, ordenanza 9 del consulado de Lima. Que cada consulado pueda nombrar escribano, y señalarle salario en la forma que se declara. Damos licencia y facultad al prior y cónsules de los consulados de Lima y Mejico, para que si Nos no fucremios servido de escribaproveer nos de ellos, puedan nombrarlos, y si por ausencias ó enfermedades estuvieren impedidos los propietarios, usen de la misma facultad, si ya no esta viere prevenido por los títulos que se despacharen á los dichos propietarios, y señalen salario con consulta del virey ó quien tuviere el gobierno (3).

LEY XXI.

D. Felipe III, ordenanza 22 del consulado de Méjico. D. Felipe IV en la 10 de Lima,

Que los cónsules puedan nombrar alguacil, portero y receptor, como se dispone.

Porque es preciso que los consulados de Lima y Mejico, tengan otros ministros que cumplan y ejecuten lo que el prior y cónsules ordenaren y mandaren en lo tocante á sus oficios: Concedemos y permitimnos al prior y consules ó á los dos de ellos de una conformidad, que puedan nombrar y nombren un alguacil que ejecute sus órdenes, y un portero que asista á las audiencias y llame a las personas que se le mandare, y cuide

que

(3) Sobre esta ley debe tenerse presente, que desavenido el consulado de Lima con su escribano, pidió al rey rescindiese la venta de este oficio que se le habia hecho le entregaria los 8000 pesos que habia dado por él, y que para lo sucesivo le declarase la facultad de nombrar y remover sus escribanos, y ademas exhibiria 24,000 pesos. S. M. lo denegó en cédula de 10 de junio de 1789 entre tanto no caducase. Otras declaraciones acerca del uso de este oficio hay en otra cédula de 11 de noviembre de 1793, que deben tenerse presentes.

rey

El mismo consulado de Lima prestó al millon y medio de pesos fuertes con ocasion de las urgencias que sufrió este erario el año 78 para subvenir á los gastos que causó el armamento que se envió aquel año contra las posesiones de la América portuguesa; y para reintegro de este préstamo se permitió al referido consulado exigir un 1 3/4 por 100 en la plata y 1/2 por 100 en el oro, por órdeues de 16 de abril de 83 y 9 de febrero de 85. Corriendo esta imposicion, pretendieron en Buenos Aires los comandantes de los buques de guerra llevar exentos de ella los caudales de sueldo v prest de la tropa; pero S. M. en real órden de 12 de mayo de 1787 se denegó y mandó que pagasen al consulado aquel derecho.

del aderezo y limpieza de la sala del consulado, y un receptor con obligacion y fianzas, como pareciere al prior y consules, los cuales puedan señalarles salarios competentes en la avería que cobraren, y crecerlos y disminuirlos en todo ó en parte, con que al primer señalamiento y aumento da salario, preceda consulta del virey ó quien tuviere el gobierno, y los puedan remover y quitar con causa ó sin ella, y si los hallaren culpados en estos oficios, penar pecuniariamente, suspender, privar y nombrar otros en su lugar, y hacer lo que mas conviniere y les pareciere,

LEY XXII,

D. Felipe III, ordenanza 31 del consulado de Méjico, y por los dichos autos del consejo de 1603 y 1604. Que el consulado de Méjico tenga arcà de tres llaves para la averia, como se dispone, y el de Lima guarde en esto la costumbre.

Ordenamos y mandamos que el consulado de de Mejico tenga arca de tres llaves, en que entre el dinero de la avería que se cobrare, la cual no esté en casa del prior ni cónsules, ni de otra persona particular, sino en el monasterio de San Francisco de la dicha ciudad, ó en las casas reales donde el prior ó cóusules se juntan en cualquiera de las dos partes que les parcciere estar mejor, y que haya un contador diputado, que tenga cuenta y razon de la dicha hacienda, y la entrada y salida de ella en la dicha arca y su distribucion, el cual sea nombrado por el prior y cónsules à satisfaccion del virey, con salario moderado que no pase de doscientos pesos cada año, y que las llaves no se junten por ningun caso en una ni en dos personas, y el ausente ó impedido que las tuvieren, las envien con personas de satisfaccion, que en sa lugar asistan al entrar y salir del dinero, y puedan hacer lo que los propietarios, y en Lima se guarde la costumbre.

LEY XXIII,

D. Felipe III, ordenanza 22 del consulado de Méjieo. D. Felipe IV en la 11 de Lima,

Que cada consulado pueda tener letrado, asesor y procurador con salario, como se declara.

Ordenamos que el prior y consules de cada consulado, puedan tener uno ó dos letrados, que lo sean en sus causas y asesores de sus juzgados, y un procurador con poder para lo que se le ordenare, con el salario que les pareciere en averías de la universidad, el cual podrán crecer ó disminuir, consultando al virey ó à quien tuviere el gobierno para el primer señalamiento, y los letrados no han de llevar asesorías ni otros derechos, y los podrán remover con causa ó sin ella.

LEY XXIV.

D. Felipe III, ordenanza 23 del consulado de Méjico. D. Felipe IV en la 12 de Lima.

Que cada consulado pueda tener en esta corte letrado r solicitador, y en Sevilla agente con salarios.

Cada uno de los consulados de Lima y Mejico, pueda tener en esta nuestra corte un letrado, y un solicitador para los negocios que se le ofrecieren, y en la ciudad de Sevilla un agente, cuando les pareciere que conviene al despacho y avio de sus negocios, y puedan señalarles salarios com

petentes en averías, consultándolo primero al virey ó á quien gobernare (4).

LEY XXV.

D. Felipe III, ordenanza 26 del consulado de Méjico, y por los dichos autos del consejo.

Que el prior y cónsules para negocios de importancia, y con licencia del virey, puedan nombrar personas con salario.

En los casos necesarios podrà el prior y cónsules de estos dos consulados, nombrar personas que vayan á hacer y solicitar los negocios que convengan fuera de la ciudad, y enviarlos á esta nuestra corte con salario competente, con que sea con licencia de los vireyes ó ministros que gobernaren.

LEY XXVI.

El mismo, ordenanza 9 y 32 del consulado de Méjico. D. Felipe IV en la 13 del de Lima.

Que el prior y cónsules hagan audiencia con su escribano los dias que se declara.

Para que los negocios que fueren á los dos consulados de Lima y Mejico sean mejor, y mas brevemente despachados, ordenamos que el pior y cónsules se junten tres dias en la semana en su sala, donde hagan audiencia y asistan tres horas cada dia, los martes, jueves y sábados por la mañana desde las ocho á las once, y si hubiere pleitos y negocios que lo requieran, se junten estos dias tambien á las tardes; y si fueren fiestas, hagan audiencias los siguientes y asistan los escribanos de estos juzgados.

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D. Felipe IV en el principio de las ordenanzas del consulado de Lima.

Que el prior y cónsules puedan conocer de las cosas y causas que se declaran.

El prior y consules de estos dos consulados conozcau de todas y cualesquier diferencias y pleitos que hubiere, y se ofrecieren sobre cosas tocantes y dependientes à las mercaderías y tratos de ellas, y entre mercader y mercader, coinpañeros, factores y encomenderos, compras, ven. tas, trueques, cambios, quiebras, seguros, cuentas, compañías que hayan tenido y tengan, y factorías que los mercaderes y cada uno de ellos hubieren dado á sus factores, asi en los reinos y provincias de Nueva España y el Perú, como fuera de ellos, y sobre fletamentos de recuas y

(4) Los embarazos que causaba la precision de teuer que nombrar de agente uno de los del número, obligó a variar este plan y permitir que se pu diesen elegir por tales agentes sugetos que no lo fucsen bajo de ciertas calidades que expresa la real cédula de 21 de abril de 1795.

navios entre sas dueños y maestres, y sus cuentas, y los dichos, y sus fletadores y cargadores, sobre el cumplimiento de sus conciertos y fletamentos, entregos de mercaderías y otras cosas, pagas de ellas y de sus daños y averías, y de sus fletes y otras diferencias que resultaren de lo dicho, ,y de las que hubiere entre los maestres y marineros sobre las cuentas y ajustamientos de sus montos y soldadas, y de todas las demas cosas que acaecieren y se ofrecieren tocantes al trato de mercaderías y de todo lo demas de que pueden y deben conocer los consulados de Búrgos y Sevilla, guardando y cumpliendo primero leyes de este título y Recopilacion. y principalmente lo dispuesto y ordenado por las

LEY XXIX.

D. Felipe III, ordenanza 15 del consulado de Méjico, y por los dichos autos del consejo. D. Felipe IV en la 14 de Lima.

Forma de proceder los consulados en las demandas y pleitos.

Ordenamos y mandamos, que cuando algana persona de la universidad ó fuera de ella viniere á poner pleito ó demanda sobre lo referido en la ley antecedente, ante el prior y consules, haga primero relacion simplemente del actor de su demanda, y de las causas que para ello tiene: y el reo de sus excepciones y defensas, para que el prior y cónsules entiendan el caso y la razon que cada uno tiene, y busquen personas de experiencia en semejantes casos, amigos ó deudos de los litigantes, para que los concierten y excusen de pleitos; y si nu quieren hacerlo, los oigan con tanto, que no admitan á los unos ni á los otros escritos de letrados, sino que las par. tes ordenen sus demandas y respuestas, para que los pleitos sean mas breves; pero se les permite que para ello se puedan aconsejar con un letrado que los instruya y funde su causa por claras y buenas razones, no alegando leyes ni derechos, sino con estilo de letrado, llano y la verdad del caso, y si alguno presentare escrito de letrado, no se le reciba, y se le dé término competente para que traiga otro en la forma referida.

LEY XXX.

D. Felipe III, ordenanza 11 del consulado de Méjico. D. Felipe IV en la 7 del de Lima.

Que faltando el prior ó un consul; los dos hagan audiencia y sentencien, estando conformes, y no lo estando ó faltando dos, se haga lo que esta ley manda.

:

El prior y cónsules voten los pleitos, la verdad sabida y la buena fé guardada, y cuando sucediere faltar á la audiencia alguno, por impedimento ú otra justa causa que le obligue, puedan los dos que asistieren hacer audiencia y siendo conformes, sentenciar los pleitos y hacer todo lo todos tres juntos podian hacer; y no s enque do conformes ó estando los dos impedidos, se junten con ellos, y con el que quedare, el prior ó cónsul, ó ambos del año pasado, y en su falta los precedentes á estos, sucediendo siempre el prior en lugar del prior, y el cónsul en lugar de cónsul, que hubiere tenido el impedimento, lo mismo sea cuando de los tres, los dos no se conformaren.

y

LEY XXXI.

El misino allí, Ordenanza 16.
De las recusaciones del prior y cónsules en el
consulado de Lima.

En el consulado de Lima no puedan ser recasados los tres prior y cónsules, sino hasta los dos de ellos y con causas: y si las causas fueren notorias, se determine sobre la recusacion, con la peticion sola por los no recusados, declaran do si el recusado se debe abstener, y si fueren bastantes y no notorias, declare el recusado con juramento y si las negare, se reciba informacion breve y sumaria, y determínese: y si fueren los dos recusados, el que quedare, si fuere prior, se acompañe con dos cónsules de los años antecedentes : si fucre cónsul, con un prior y y cónsul antecedente, en esta forma: Recusado el prior, se elijan por cédulas cerradas seis priores antecedentes inmediatos, que esten en la ciudad, y de este número abajo los que estuvieren: y las cédulas se pongan en un vaso, y revueltas, saque una el escribano, y entre el fuere en lugar del prior recusado: y si este fuere tambien recusado con causas bastantes, vuelvan los cinco priores, ó los que hubiere, á elegir otro por la misma órden, hasta que haya juez, y si llegaren al último de los seis, no pueda ser recusado: y lo mismo se guarde en la recusacion de cónsul, estando seis cónsules: y si fueren los dos cònsules recusados, entren en suerte los nombres de doce consules en la misma forma, ó los que se hallaren, y póngase por autos ante el escribano.

LEY

que

XXXII.

D. Felipe III, ordenanza 12 del consulado de Méjico, y por los dichos autos del consejo.

De las causas de recusacion del prior y cónsules en el consulado de Mejico.

Cuando fueren recusados el prior y consules del consulado de Mejico, sea con justas causas, conforme á derecho, expresándolas, y para su averiguacion declare con juramento el recusado: y si las negare, y la parte se ofreciere á probarlas, se le dé un termino breve en que las prue: y para determinar la dicha recusacion, se junten con los que quedaren, el prior y consul del año antecedente que saliere por suerte, de forina que sean tres jueces los que determinaren,

be:

y

:

á falta de ellos, los que no fueren recusados, nombren sus acompañados mercaderes del comercio y habiendo probado alguna de las causas, el recusado se abstenga del conocimiento del pleito, y no conozca de él ni lo determine: y si no las hubiere, sea en si ninguna la recusacion, y sin embargo de ella conozca de la causa el recusado con los demas jueces.

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de recusacion no fueren bastantes, sea condenado el que las pusiere en cincuenta pesos ensayados por la recusacion de cada juez, mitad para nuestra cámara, y la otra mitad para gastos del consulado y juez, ó jueces recusados, por iguales partes: y si las causas fueren bastantes, y no las probare, sea condenado en cien pesos ensayados con la misma aplicacion. Y porque conviene que por estas recusaciones no cesen las diligencias que se hubieren de hacer para desca brir bienes, poner cobro y asegurar el juicio, ordenamos y mandamos, que el que no fuere recusado de los dichos prior y cónsules, pueda hacer y continuar las diligencias referidas, acompañándose con otras dos personas, cuales él nombrare, de los que aquel año fueren diputados del comercio: y asi sin embargo de cualquiera recusacion, proceda à hacer estas diligencias, aseguracion y cobro de bienes: lo cual hecho, saran en la prosecucion de la causa, y se procederá al conocimiento de la recosacion por la órden referida y los dichos diputados harán juramento de que guardarán justicia à las partes: y esto se guarde en el consulado de Lima. LEY XXXIV.

:

D. Felipe IV allí.

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Sobre la misma materia de recusaciones en el
consulado de Méjico.

Ninguna de las partes pueda recusar mas de hasta cuatro personas de las que se nombraren por acompañados y si conforme a lo referido, quedare recusado el prior ó alguno de los consules, en lugar del prior, entre el que lo hubiere sido el año antes, y si fuere cónsul, se haga lo mismo y si faltaren los dos de los años antecedentes, entren sucesivamente los anteriores: y si estuvieren impedidos, nómbrense mercaderes del comercio por acompañados, que no tengan causas de recusacion y si quedaren el prior y un consul, haga el prior solo el nombramiento: y si quedaren los dos cónsules, le haga el mas antiguo: y asi se guarde en el consulado de Méjico (5).

:

LEY XXXVI.

El mismo allí. Que en Mejico puedan ser recusados todos los del consulado.

Declaramos que las recusaciones con causa se puedan poner libremente sin limitacion contra el prior y consules y todos sus acompañados, cuan

(5) Tengase presente que en la cédula de 14 de agosto de 47, se trató contra los procedimientos del oidor juez de alzadas que habia determinado por sí solo algunos artículos en cierta causa, y señaladamente el de la recusacion de uno de los adjuntos en coutravencion de las ordenanzas 18 y 49 del consulado de Lima.

Las veces pareciere á las partes que conviene á su justicia.

LEY XXXVII.

D. Felipe III, ordenanza 17 del consulado de Méjico,
y por los dichos autos del consejo D. Felipe IV en
la 18 y 49 del de Lima.

De los jueces de apelaciones de los consulados de
Lima y Méjico.

recurso: y los dos de los tres jucces de apelacion haran sentencia y procederán en la causa por falta del otro ó por no conformarse con ellos: y no obstante que los tres no se conformen, han de firmar y firmen todos: y si los dos de ellos no se conformaren, elijirán otro tercero mercader de las dichas calidades, hasta que haya dos votos conformes que hagan sentencia, el cual harà el mismo juramento que los demas. (7).

LEY XXXIX.

D. Felipe III, ordenanza 13 del consulado de Méjico. por los autos del consejo D. Felipe IV en la 18 de Lima,

Y

Que el juez de apelaciones y sus acompañados puedan ser recusados con causa, cuyo conocimiento sen como esta ley dispone.

El juez de apelaciones, y sus acompañados y terceros, no puedan ser recusados sin causas bastantes y probadas, en la forma y con las penas que se contienen en la ley que trata de la recasacion del prior y consules: y si el dicho juez de apelaciones fuere recusado, conocerán de la re

De las sentencias que dieren el prior y cónsales entre partes, si alguna de ellas se agraviare, pueda apelar ante el oidor de la audiencia de Lima ó Méjico, que para conocer de tales causas fuere nombrado cada año por el virey, y no para otro ningun juez ni tribunal: y luego que el oidor sea nombrado, vaya a la sala del consulado, y en ella, delante del prior y cónsules y su escribano, haga juramento de usar el dicho oficio de juez de apelaciones, guardando el servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, y justicia á las partes, conforme a estas leyes y ordenanzas del consulado, lo cual pondrá el escribano por auto en el libro de las elecciones, y lo firmarán todos. En virtud de este nombramiento, conocerá el dicho oidor de las causas en grado de apelacusacion, en Lima el prior y consules de aquel cion, y para su conocimiento y determinacion, nombre dos mercaderes de la universidad, los que le pareciere, con quien se acompañe, y sean personas honradas, de buena conciencia, opinion y fama é inteligentes, y que tengan las misinas partes y calidades que se requieren en el prior y cónsules: los cuales hagan juramento de que procederan bien y fielmente en el negocio de que han de conocer, guardando el servicio de Dios nuestro Señor, y nuestro, y justicia à las partes, y determinarán la causa por estilo de mercaderes, la verdad sabida y la buena fé guardada (6). LEY XXXVIII.

Los mismos allí.

Forma de conocer y determinar en apelacion y suplicacion los pleitos de los consulados de Lima y Méjico.

año y en Mejico los del antecedente: y à falta de ellos los que hubieren sido antes, porque se guarde su estilo á cada consulado: y si le dieren por recusado por suertes como en la recusacion del prior y consules, se nombrará por el virey otro oidor de la audiencia, y el que fuere nombrado entrará en su lugar: y si alguno de sus acompañados fuere recusado, conocerá el oidor de la causa de recusacion con el otro acompañado: } si fuere habido por recusado, nombrará otro en su lugar para la determinacion de la causa: y si ambos acompañados fueren recusados, co• nocerá de la causa de apelacion el juez de apelaciones, acompañándose con un prior y un consul, de los que hubieren sido los años antecedentes que eligiere, los cuales hagan juramento de que harán justicia á las partes: y si facren dados los dichos acompañados por recusados nombrará en su lugar á otros que le pareciere, hasta que haya jueces para determinacion de la causa (8).

Si por el juez de apelaciones y sus acompaña-brará en su dos se confirmare la sentencia dada por el prior y consules, no ha de haber de ella apelacion, agravio ni otro recurso alguno, y se ejecute realmen le y con efecto: y si por la sentencia que dieren revocaren la dada por el prior y cónsules, y alguna de las partes suplicare de ella, el dicho oidor la vuelva á rever

conociendo de tal nego

cio como dicho es, con otros dos mercaderes que eligiere, y no sean los primeros en quien concurran las mismas calidades, los cuales hagan el juramento referido en la ley antecedente: y de la sentencia que asi dieren, quier sea revocatoria ó confirmatoria, é enmendada en todo ó en parte, no ha de haber mas apelacion, ni otro

(6) La omision de esta ley fué gravemente reprendida por una real cédula dada en Buen-Retiro á 14 de agosto de 1747, por la cual se manda que precisamente turcen los cidores en alzadas Pero sobre el modo de hacer este turno se ha declarado por cédúla de 30 de diciembre de 88, que se guarde la de 9 de julio de 67.

En Guatemala hay real orden de 7 de julio de 1815, que declara corresponde la superintendencia de la casa de moneda al oidor decano, la judicatura de alzadas al subdecano, la asesoría de tabacos al tercer idor, y la de correos al cuarto.

TOMO IV.

LEY XL.

D. Felipe II en 18 de junio de 1597. D. Felipe IV,
ordenanza 19 del consulado de Lima En Madrid á 18
de agosto de 1624. En Zaragoza á 25 de mayo
de 1615,

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(7) Véase la ley 49 de este título y libro.

(8) Por real cédula de 21 de mayo de 1770, declaró S M. que los escritos de las recusaciones que se pusieren a los jueces de alzadas, aunque sean ministros togados, debeu adimitirse sin firma de abogado.

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