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LEY XLI. El mismo, ordenanza 20 del consulado de Lima y 27 de Méjico. Que el prior y consules, juez de apelaciones y acompañados puedan nombrar mercaderes para lo que se declara, y estos aceplen y juren

Por aliviar á los priores y consules de las machas ocupaciones de sus ministerios, y para la buena expedicion de los negocios y brevedad de las causas, ordenamos que en cualesquier pleitos que ante ellos vinieren sobre compañías, cuentas, factorias otras cosas, y casos de que pueden conocer todas las veces que les pareciere, tengan facultad de elegir y nombrar una, dos ó mas personas de la universidad del comercio que les parecieren mas suficientes é instruidos en tales casos, y removerlos, y nombrar otros, para que à las tales personas se entreguen los liprocesos, bros, cuentas, escrituras y otros recaudos, anejos á los pleitos y negocios: y manden que los vean, visiten y hagan las cuentas necesarias, y den al prior y consules sa parecer por escrito, lo claro por claro, y lo dudoso por dudoso, dando las razones que les mueven para que mejor lo entiendan, y haciendo juramento que á todo sa saber y entender es aquello lo que alcanzan, y les parece de la diferencia ó pleito que se les consultó, y las tales personas sean obligadas à aceptar y cumplir lo susodicho, segun y en el término que les fuere asignado, pena de veinte pesos para nuestra cámara y gastos del consulado por mitad, y las demas que pareciere al prior y consules y lo mismo puedan hacer el juez de apelaciones, y sus acompañados en las cosas que se les ofrecieren.

LEY XLII.

D. Felipe IV en la ordenanza 21 de Lima. Que el prior y consules puedan ejecutar sus sentencias y las del juez dз apclaciones, como se ordena. El prior y cónsules puedan ejecutar y ejecuten sus sentencias, de que no fuere apelado, y las de su juez de apelaciones, y acompañados de que no hubiere lugar á apelacion ni suplicacion, cometiendo la ejecucion á su alguacil ó á otros de corte ó ciudad, si no estuvieren nombrados por Nos, los cuales sean obligados à ejecutar sus inandamientos con las penas que les impusieren; y asimismo las demas contenidas en las leyes y ordenanzas de este título, y hacer los apremios que en ellos se declara.

LEY XLIII.

D. Felipe III, ordenanza 56 de Méjico. Que el prior y cónsules ejecuten, apliquen y cobren las penas impuestas en estas leyes. Ordenamos que el prior y cónsules en cada un año sean obligados á hacer ej catar por rigor de derecho las penas en que incurren los de aque llas universidades, transgresores de estas leyes y ordenanzas, y hacer coutra tales delincuentes y sus bienes las diligencias necesarias, y asi cobradas, las apliquen conforme á ellas, pena de que si por culpa ó remision del prior y consules se dejaren de cobrar, las paguen de sus bienes den tro de treinta dias despues que espirare el tiem po de su cargo y oficio, lo cual sean obligados á cobrar de ellos el prior y cónsules sucesores, con

cuenta y razon de su entrega y obligacion á cumplir y mostrar diligencias con las mismas penas. LEY XLIV.

El mismo allí, Ordenanza 19. D. Felipe IV, ordenauza 22 de Lima.

Que el consulado y juez de apelaciones para lo que les tocare puedan hacer llamamientos como esta ley declara, y todos acudan.

Todas las veces que al prior y cónsules pareciere hacer llamamiento general ó particular para cosas tocantes á la universidad, lo puedan hacer, y para ello dén cédula de llamamiento al portero del consulado y llame á los contenidos, los cuales sean obligados á venir al consulado, y si no vinieren, incurran en pena de diez pesos de oro de minas para limosnas y costas del consulado, cámara y fisco por mitad; y si conviniere que parezcau ó vengan al llamamiento, sia embargo de la pena, los vuelvan á llamar, imponiéndoles las demas que les pareciere, y las ejecuten todas, sin embargo de apelacion, y para que conste de la rebeldía, baste la fe del portero, salvo si el llamado respondiere ó enviare á decir que tiene impedimento justo, enfermedad ó negocio forzoso para no acudir, y el prior y cónsules juzgarán si la causa es legitima ó se pone de malicia, y lo mismo pueda hacer el juez de apelaciones, respecto de los que nombrare por acompañados en los negocios que pendieren ante él en grado de apelacion ó suplicacion con los rebeldes á sus llamamientos.

LEY XLV.

D. Felipe IV allí, Ordenanza 21. Que el prior proponga en las juntas, y luego voten todos y él, y los cónsules los postreros, y se escriban y firmen, como se ordena.

En las juntas y congregaciones proponga el prior el caso sobre que se ha de resolver y determinar, y luego voten los consejeros diputados y las demas personas que se hallaren en ellas, y despues los consules, siendo el último el prior; y escribanse los votos en el libro que para esto ha de haber, y firmen todos lo que saliere resuelto por la mayor parte, aunque no hayan sido de aquel parecer.

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D. Felipe III, ordenanza 18 del consulado de Mejico.
D. Felipe IV en la 24 del de Lima.
Que lo resuelto por la mayor parte se ejecute sin
embargo de apelacion.

Porque á los consulados ocurren negocios de mucha calidad é importancia, como es en el de Mejico nombrar personas que vayan á despachar las flotas á la Veracruz y puerto de San Juan de Ulua y otras partes, y recibir y beneficiar las mercaderías, y poner en cobro las que se salvaren de navíos perdidos, y en Lima al puerto del Callao, y en estos casos conviene mucho lá deliberacion y diligencia: Ordenamos que en estos y otros semejantes se junten el prior y consules con el prior y cónsules del año antes, que quedaren por consejeros y los cinco diputados, y comuniquen y resuelvan lo que se debiere hacer; y si no estuvieren conformes, se vuelva a votar segunda vez; y si hubiere igualdad, voten por cédulas secretas, y saque una el escribano del

consulado, y lo que estuviere escrito por quien saliere, se guarde y ejecute, como si fuese hecho y acordado por toda la universidad, sin embargo de apelacion y otro recurso, pena de cien pesos al que apelare, para nuestra cámara y gastos del consulado, por mitad, y lo resuelto se ponga en el libro de acuerdo por el escribano del consulado.

LEY XLVII.

D. Felipe III, ordenanza 16 del consulado de Méjico.
D. Felipe IV en la 26 de Lima.

Que el prior y cónsules sean respetados como mi.
nistros del rey, y contra quien los agraviare

procedan conforme a esta ley.

LEY XLIX.

D. Felipe III, ordenanza 16 del consulado de Méjico.
Y
por los dichos autos del consejo. D. Felipe IV en
la 27 de Lima.

Que si de auto ó sentencia del consulado se apelare,
se ejecute lo que el juez de apelaciones determinare,
sin otra apelacion sino como se declara.
Por excusar las malicias de las partes y dila-
ciones de los pleitos, ordenamos que si se ape-
lare del prior y consules para el juez de alza-
das de alguna sentencia de prueba ó auto inter-
locutorio, lo que el dicho juez y sus acompaña-
dos determinaren, confirmando ó revocando en
todo ó en parte, se ejecute sin otra suplicacion:
y si estuviere pendiente la causa ante el dicho
juez, se guarde lo mismo, y en ambos casos es
nuestra voluntad que se pueda apelar y suplicar,
si el auto interlocutorio tuviere gravámen irre-
parable por la sentencia definitiva (9).

LEY L.

D. Felipe III, ordenanza 34 del consulado de Méjico. Y por el dicho auto del consejo de 1603. D. Felipe IV, en la 28 de Lima.

Que los escribanos cumplan los mandamientos y compulsorios del consulado.

Ordenamos y mandamos que el prior y cónsules sean respetados como jueces nuestros; y porque siempre se eligen personas honradas en estos cargos, uinguno de la universidad sea osado á decirles palabras injuriosas ni mal sonantes, ni los amenazar en el consulado ó ciudad, ó fuera de ella, usando sus oficios, pena de que si fuere sobre cosas tocantes y dependientes de ellos, puedan los dichos prior y consules proceder civilmente y condenar, segun la calidad de las palabras, hasta en cantidad de doscientos pesos, y de ahí abajo para nuestra cámara y gastos del consulado, por mitad, y han de conocer los otros dos jueces, y no el ofendido é injuriado; y si fueren dos los ofendidos, conozca el que quedare con otros dos de los antecesores: y si todos fueren tres, conozcan los tres prior y consules de los años pasados, y la apelacion sea para el juez de apelaciones; y si lo que Dios no quiera, fuere el exceso mas que de palabra, hagan in-plan los dichos compulsorios, y den á las partes formacion y la remitan à los alcaldes del crímen de nuestra real audiencia, para que procedan conforme á derecho, como contra personas que injurian y afrentan á quien administra justicia por Nos,

LEY XLVIII,

D. Felipe III, ordenanza 16 del consulado de Méjico.
D. Felipe IV en la 26 de Lima,

Que los del consulado juren el secreto. Porque conviene que los pleitos se determinen con todo secreto, y los litigantes no sepan los votos, teniendo ocasion de odio y enemistad contra los jueces: Ordenamos que el prior y cónsules y los acompañados que nombraren, y el juez de apelaciones cuando fuere nombrado, y todos los demas que en cualquier forma fueren jeeces y determinaren pleitos, controversias y cosas del consulado, demas del juramento que hicieren de usar los dichos oficios, guardando el servicio de Dios, y nuestro, y justicia á las partes, le hagan de guardar estas leyes y ordenanzas, y que no revelarán ni descubrirán los votos que dieren ellos ni sus compañeros en los pleitos, cansas y cosas que determinaren á ninguna persona y si el prior y cónsules tuvieren noticia que alguno de ellos ha faltado al secreto y revelado los votos, hagan averiguacion secreta contra el culpado, y privenle del oficio por aquel año, entrando en su lugar otro del antecedente.

En algunos pleitos y causas de los consulados conviene al derecho de las partes presentar escrituras, instrumentos y recaudos que pasan en otros juzgados de las ciudades de Lima y Méjico y fuera de ellos, y estan en poder de los escribanos públicos y reales, y piden al prior y cónsules que les dén compulsorios para ellos. Y porque no los cumplen, ordenamos que los escribanos de provincia, públicos y reales, sean obligados á guardar, y cumplir, y guarden y cum

testimonios de las escrituras y autos que ante ellos hubieren pasado, y en sus oficios, autorizados en pública forma, sin excusa 'ni dilacion, pagándoles sus derechos y el prior y cónsules los aprem en con penas pecuniarias ó rigor de prision, como en nuestro real nombre lo pueden hacer todas las demas nuestras justicias.

LEY LI.

D. Felipe IV allí, Ordenanza 29. Que pidiendo las partes asesor, el consulado le nomẹ bre, y siendo recusado, proceda conforme á esta ley.

inf

Mandamos que pidiendo las partes asesor letrado, si el prior y cònsules vieren que es necesario, nombren el que les pareciere, y si lo recusaren, nombren otro; y asi puedan nombrar hasta ocho y si todos fueren recusados, pidan informes en derecho, y con ellos á sin ellos, si no los dieren, determinen secretamente la causa con el asesor que les pareciere, como ninguno de los recusados; y si esto sucediere en el juzgado de alzadas, habiendo sido recusados los que pueden ser asesores, proponga el juez uno al virey, el cual nombrado, determinará con él secretamente la causa, conforme à las leyes y ordenanzas (10).

(9) Véase la ley 38 de este título y libro.

no sean

(10) Solamente tres permite la real órden dirigida al consejo de Guatemala de 5 de julio de 1799, la que declara, que siendo recusado el asesor titular, sca separado del negocio.

LEY LII.

D. Felipe II en A zeca á 8 de mayo de 1596. D. Felipe 111, ordenanza 30 del consulado de Méjico. Don Felipe IV en la 50 de Lima.

Que el consulado cobre dos al millar para sus gastos por el tiempo y forma que se dispone. Ordenamos y mandainos, que de todas las mercaderias, negros y otras cosas que entraren por mar y tierra en la ciudad de Lima ypuerto del Callao, y por los mares del Norte y Sur entraren en las provincias de Nueva España, ó salieren de ellas, de que se debiere almojarifazgo, se cobre mas por las avaluaciones que para él se hicieren, dos al millar, de averia , para el consulado y sus gastos: y el prior y consules nombren un receptor para la cobranza, con el salario y fianzas que les pareciere, en quien hagan los li bramientos los tres, ó los dos de ellos ante su escribano, y cada año le tomen cuenta y la presenten en el gobierno con declaracion, que los dichos dos al millar se cobren conforme a los tiempos y prorogaciones que Nos hubiéremos concedido y concediéremos; y que no se cobre, sino solamente de las mercaderías y mercaderes matriculados ó por matricular, y no de otros ningunos.

LEY LIII.

D. Felipe III, ordenanza 31 del consulado de Méjico, D. Felipe IV en la 31 de Lima,

Que el prior y cónsules tomen cuentas á sus antecesores y á los contenidos en esta ley, y conforme á ella.

El prior y consules que entraren todos los años despues de partidas las flotas y envíos de plata para estos reinos, tomen cuenta al receptor de la avería y bienes de los consulados, y á los comisarios de ella en los puertos, y cobren los alcances y los pongan en una caja de tres llaves separadas en poder de cada uno, que esté en la casa del prior, y la entrada y salida se escriba en libro aparte, con razon de las librauzas: y si alguno estuviere impedido, dé la llave á ano de los dos que no lo estuvieren, y juntos se saque lo necesario por libranzas y asimismo tomen cuenta al prior y cónsules antecesores, los cuales entreguen la caja al prior, como arriba se ordena, y todo pase ante el eseribano del consulado, y se asiente en el libro: y asimismo las penas que se hicieren á los inobe dientes á los mandatos del prior y consules, y á lo contenido en estas leyes y ordenanzas, que se han de ejecutar irremisiblemente, ó las pagarán de sus bienes, haciéndose les cargo de ellas, como si las hubiesen cobrado: y las que tocaren á nuestra cámara se han de introducir luego en nuestra caja real, de forma que de los libramientos de cualquier dinero que se sacare, dé fé el escribano, y ante él se tomen las cuentas, con dia, mes y año, y ponga la razon de lo que entrare y saliere, y en qué se distribuye.

LEY LIV.

b. Felipe III, ordenanza 25 del consulado de Méjico. D. Felipe IV, ordenanza 32 de Lima. Que en la sala del consulado haya archivo de papeles, con inventario y libro de los que entraren y salieren de él.

Ordenamos que en la sala del consulado haya un archivo de papeles, en que estén todas las es

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Que el consulado de Lima ó uno de el asista en el Callao á los tiempos y para el efecto que se declara.

Mandamos que el prior y cónsules de Lima ó el uno de ellos, el que eligieren con la facultad de todos, puedan asistir, y asistan en el paerto del Callao con el escribano y alguacil del consulado, al tiempo de las partidas de las armadas para Tierra-Firme que vinieren con registro de plata, para resolver los pleitos y diferencias que se ofrecieren: y asimismo asistan á la llegada de navios de aquellos reinos ú otras partes, en que pareciere ser necesario.

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Porque se suelen perder algunos navios cargados de mercaderías en los puertos y costas del Perú y Nueva España: Ordenamos que el consulado de la parte á quien tocare si fuere en Lima, pida al virey que envie un comisario ó mas: y en Méjico lo despache el mismo consulado á recojer lo que de ellos se salvare; y si fuere necesario ir navío por ello, le flete y envíe el consulado á costa de la hacienda, y reparta las mercaderías que se trajeren segun estilo de mercaderes: y por los ausentes nombre quien las reciba y beneficie: y si le pareciere beneficiarlas todas, y sacadas las costas satisfacer en dinero á los interesados prorata lo pueda hacer (11).

(11) Debe tenerse presente acerca de esta ley la variacion que han inducido en punto de naufragios los establecimientos de comandancias de marina en los puertos principales de América; pues couforme á la real órden de 7 de agosto de 1798, y otra de 50 de setiembre de 99, pertenece hoy el conocimiento de estos negocios a los juzgados de marina, quienes deben entenderse con los consulados, sobie carga, depósito de ésta, gastes y entrega.

LEY LVIII.

El mismo, Ordenanza 36.

Que ningun mercader de tienda pueda ser banco público, so la pena de esta ley.

Ningun mercader que tenga tienda pública pueda usar oficio de banco público aunque afiance; y si le usare ordenamos y mandamos al consulado, que le cierre la tienda y condene en cuatrocientos pesos ensayados para nuestra real cámara y gastos del consulado por mitad.

LEY LIX.

El mismo, Ordenanza 37.

Que los factores y compañeros tengan libros de gastos y empleos, y si fueren argüidos de falsos, el consulado ordene se hagan las cuentas como esta ley dispone.

Ordenamos y mandamos que los factores ó compañeros, que recibieren oro, ó plata, ó poderes para emplear, ó mercaderías para vender ó asentar en compañías, tengan libros de gastos por menor, empleos, compras y ventas, con toda claridad y distincion, dia mes y año con los nombres de las personas y corredores, para dar las los dichos libros: y si fueren argüicuentas por dos de falsos el consulado ordene, que se hagan las cuentas por las menores costas, mas baratas compras y mas crecidas ventas, que en los mis. mos tiempos, lugares y generos su hubieren hecho por otros, y los condene en los daños recrecidos, y privacion de oficio y cargo de factores. LEY LX.

El mismo, Ordenanza 38.

Que los factores que fueren á emplear, guarden la órden que llevaren,

Los factores que fueren á emplear con hacienda de personas de la universidad de mercaderes, hagan los empleos donde y en la forma que les ordenaren, con toda puntualidad sin mudar intento, pena de que será por su cuenta el ries

go de ida y vuelta y quedará á eleccion de los dueños y encomenderos recibir los empleos, ó perder el dinero, y si los recibieren, no paguen encomienda, y los factores les paguen los intereses que el consulado tasare, y si les mandare pagar el dinero, lo entreguen en cualquier parte que estavieren y como le tuvieren, empleado ó por emplear sin pedir encomienda ni quedar libres de los daños é intereses.

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tos por su libro ni juramento, y todo se reduzga á los mas bajos precios, que en aquella ocasion hubiere habido.

LEY LXII.

El mismo, Ordenanza 40.

Que los factores empleen todo lo que llevaren de sus encomenderos conforme á sus memorias.

Los factores empleen en mercaderías toda la plata y oro de sus encomenderos, conforme á sus memorias, y si no lo hicieren, les paguen los gé neros que faltaren á los precios mas subidos que valieren al tiempo de entregar lo demas empleado. LEY LXII. Ordenanza 41.

Que los factores que fueren á emplear vuelvan en la primera flota ó navios,

Cuando los factores llegaren á España ó á la parte adonde fueren á emplear, si estuvieren para salir flota ó navíos, en que con buena diligencia se puedan despachar y volver, y se volvieren otros factores que con ellos hayan ido, sean obligados a hacer lo mismo pena de pagar las memórias al precio que valieren, adonde se hubieren de llevar las que los otros factores lleva ren ó enviaren, y los encomenderos puedan cobrar de ellos lo que les hubieren dado y los factores lo entreguen sin llevar encomienda, quedando obligados à los daños é intereses.

LEY LXIV. Ordenanza 42.

Que los factores o compañeros sean obligados á ir á dar las cuentas donde otorgaren los factorajes ó compañías,

Los factores ó compañeros, que otorgaren factorajes o compañías, scan obligados á ir á las partes de los otorgamientos á dar cuenta de las mercaderías, oro ó plata recibido y estará derecho, aunque sean de otra jurisdiccion ante el

prior y cónsules de aquel comercio, los cuales puedan dar sus requisitorias para el cumplimiento LEY LXV.

D. Felipe IV allí, Ordenanza 43. Que ninguno del comercio, maestre ó dueño de nao ó recua reciba cosa alguna de criado, factor ó mozo de tienda, conforme ú esta ley, so la pena de ella.

Ordenamos y mandamos que ninguno del comercio, ni maestre ó dueño de nao ó recua, reciba plata, oro, ni reales ni mercaderias de criado, factor ni mozo de tienda de persona de la universidad, en que se pueda presumir ocultacion ó fraude, pena de quinientos pesos ensayados para nuestra real camara y consulado por mitad, demas de las penas convencionales del comercio y de los daños que de esto se causaren. LEY LXVI.

El mismo, Ordenanza 44. Que ninguno reciba por factor al que lo fuere de otro sin su consentimiento.

Mandamos que ningun factor que recibiere dinero de personas del comercio, para emplear en España, Tierra-Firme ú otra cualquier parte donde no estuviere prohibido, pueda comprar mercaderías fiadas para sí, ni obligarse como prin. cipal ni fiador ni por dinero, reduciendolas á él por haberlo tomado á daño para comprarlas, pena de dos mil pesos ensayados para nuestra real cámara y gastos del consulado, por mitad, y que pague á diez por ciento, horros de todo el dinero que hubiere recibido, para emplear á sus dueños y no lleve encomienda bi sea creido en los gas- do por iguales partes.

Ninguno pueda recibir por factor para dentro ni fuera de la ciudad, donde residiere el consulado al que lo fuere de otro, si no precediere consentimiento del que le tuviere concertado ó estuviere despedido, sin cautela, pena de cien pesos ensayados para nuestra cámara y consula

LEY LXVII.

El emperador D. Cárlos en Toledo á 6 de diciembre de 1538.

Que las audiencias de las Indias hagan cumplir á los factores sus encomiendas; y la casa de contratacion, si se hallaren en estos reinos.

Si constare á nuestras audiencias de las Indias, que algun factor de mercader ú otra persona hubiere recibido de mercader que esté en es tos reinos, algunas mercaderías ó hacienda que le haya enviado, para que la beneficie ó cobre deudas por comision suya, y las hubiere vendido ó cobrado, le compelan y apremien por todo rigor de derecho, á que envien en los primeros navíos que vengan á estos reinos, todo lo procedido y cobrado por los intereses, que por dos mercaderes fueren tasados por el tiempo de la detencion; y si alguno de los tales factores viniere à estos reinos, el presidente y jueces de la casa de contratacion lo cumpla, ejecute y apremie á que pague con intereses, y haga guardar los contratos y escrituras, llevándolas á debída ejecucion en todo y por todo.

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sieren, guardando las leyes de este libro; y no habiendo necesidad, en las ciudades y villas donde primero llegaren; y asi se guarde, con que los que vendieren por menor , pasen por la postura que en los bastimentos estuviere hecha ó se hiciere para los demas que vendieren en esta forma.

LEY LXXI.

D Carlos Il en esta Recopilacion.

Que en las Indias no se ponga estanco en lo que se llevare de estos reinos ni en otra cosa sin licencia del rey.

Ordenamos y mandamos que en las Indias, no se ponga estanco en los vinos y mercaderias que de estos reinos se llevaren, ni en otra cosa alguna, excepto en los que se hallaren permitidos ó permitieren por nuestra especial licencia, y se guarde la ley 62, títulos 6 de este libro.

LEY LXXII.

D. Felipe III en Madrid a 30 de marzo de 1609. Que entre mercaderes no se hagan escrituras con color de que son de dinero prestado.

Mandamos que no se puedan hacer ni hagan escrituras entre mercaderes, confesando el uno al otro deber la cantidad en que se vendieren algunas mercaderías, por otra tanta que le hubiere prestado, en oro ó plata, no procediendo la deuda de préstamo, sino de venta y mercaderías, pena de perder las cantidades que montaren, aplicadas por tercias partes à nuestra cámara, juez y denunciador; y que los escribanos ante quien pasaren y se otorgaren, si supieren ó entendieren que siendo las escrituras de venta se hacen con título y color de préstamo, incurran en seis años de suspension de oficio.

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