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TITULO VEINTE Y SIETE.

De los extranjeros que pasan á las Indias, y su composicion y naturaleza que en ellas pueden adquirir para tratar y contratar.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Valladolid á 27 de julio de 1592. Don Felipe III en Ventosilla á 25 de abril, y en Valladolid á 11 de mayo de 1605. En Madrid á 2 de octubre de 1608. Y á 25 de diciembre de 1616.

de los que no pueden, para que conste si se cumple lo ordenado,

LEY III.

y armadas,

Nuestros oficiales reales de los puertos y partes de las Indias, con toda diligencia, luego que llegaren las armadas y flotas, inquieran y procuren saber qué mercaderías van en ellas que sean de extranjeros y las envian por tercer as personas sin nuestra licencia ni permision, y las tomen por perdidas y apliquen á nuestra cámara y fisco, y procedan contra las personas en cuya cabeza se hubieren enviado por todo rigor de derecho, dándonos luego aviso de ello, y de los que de estos reinos las hubieren consignada para que mandemos hacer lo que convenga (2). LEY IV.

D. Felipe II en el Escorial á 4 de setiembre de 1569. Que los oficiales reales de las Indias averigüen las Que ningun extranjero ni persona prohibida pueda mercaderías de extranjeros que se llevaren en flotas tratar en lus Indias ni pasar á ellas. Ordenamos y mandamos que ningun extranjero, ni otro cualquiera prohibido por estas leyes pueda tratar y contratar en las Indias, ni de ellas á estos reinos ni otras partes, ni pasar á ellas, si no estuviere habilitado con naturaleza y li cencia nuestra: y solamente puedan usar de ella con sus caudales y no los de otros de sus naciones, así en particular como en compañía pública ni secreta, en mucha ni en poca cantidad por si ni por interpositas personas, pena de perdimiento de las mercaderías que contrataren y de todos los demas bienes que tuvieren, aplicado todo por tercias partes á nuestra real càmara, juez denunciador: y en y la misma pena incurran los extranjeros que habitaren en las Indias, y en ellas con estos reinos trataren ó contrataren sin nuestra licencia: y que asimismo incutran en la misma pena los naturales de estos nuestros reinos, que fueren personas supuestas por los dichos extranjeros, y trataren y contrataren en su cabeza y cualquier de ellos. Y ordenamos al presi dente y jueces oficiales y letrados de casa de contranjeros, pueda subir ni suba con sus negros,

tratacion de Sevilla, y al juez oficial de Indias de la ciudad de Cádiz, si fueremos servido de permitir este juzgado, y á los vireyes, audiencias y justicias de las Indias é Islas adyaceutes, que con muy particular cuidado hagan guardar y cumplir todo lo contenido en esta ley, y las demas que prohiben los tratos y contratos de extranjeros, y ejecuten las penas impuestas siu remision (1).

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El mismo y la princesa doña Juana, gobernadora, en Valladolid á 17 de mayo de 1557. Capitulo 6. Que los extranjeros, aunque lleven licencias, no pasen de los puertos, y vendan en ellos las mercaderías.

Ningun extranjero que pasare à las Indias con licencia nuestra en navíos españoles ó ex

mercaderías ó géneros del puerto donde llegare, arriba, y los venda alli precisamente trayendo lo procedido á estos reinos y casa de contratacion, registrado conforme à lo dispuesto.

LEY V.

D. Felipe IV en Madrid á 8 de agosto de 1621. Dọn
Carlos 1 en esta Recopilacion.

Que los gobernadores de los puertos no dejen pasar
tierra adentro a los comerciantes extranjeros.

El gobernador de Cartagena y los demas de los porpuertos de las Indias, no dejen pasar tugueses y extranjeros de los puertos à la tierra adentro. Y porque á esta causa no quieren vender en ellos las amazones de esclavos negros y se entran por las provincias defraudando los derechos de alcabala causados en los puertos, es nuestra voluntad y mandamos, que no los dejea pasar adelante, estrechaudo esto con tales me. dios, é interponiendo tanta diligencia, que por ningun caso pueda encubrirse ningun extranje

(2) Por real órden de 18 de noviembre de 97 se permitió cargar á ludias, desde puertos neutrales en la guerra de aquel año, en navíos nacionales ó extranjeros, efectos no prohibidos. Pero fueron tantos y tan repetidos los excesos, que se prohibió aquel permiso por otra real ói den de 20 de abril de 1799.

Eu otra de 18 de junio de 1800 se ha vuelto á cucargar el cumplimiento de las leyes, y que se observe la anterior real órden.

ro y portugués, y con los pasajeros se guarde lo ordenado.

LEY VI.

D. Felipe II y la princesa gobernadora allí, capítulo 6. Que ningun extranjero rescate oro, ni plata, ni cochinilla.

Ningun extranjero pueda en las Indias por si ni por interpósitas personas, rescatar oro, ni plata, ni cochinilla en tiangnes, ferias ó mércados, ni en otra ninguna parte, pena de perder lo que asi contratare, y la mitad de todos sus bienes aplicados á nuestra cámara y fisco, aunque tenga licencia general para tratar y contratar en las indias.

LEY VII.

D. Felipe III en San Lorenzo à 3 de octubre de 1614. D. Carlos II en esta Recopilacion. Véase con la ley 8, título 13, libro 3.

Que en las Indias no se admita trato con extranjeros, pena de la vida y perdimiento de bienes.

Ordenamos y andamos, que en ningun puerto ni parte de nuestras Indias Occidentales, Islas y Tierra Firme de los mares del Norte y Sur, se admita ningun género de trato con extranjeros, aunque sea por via de rescate ó cualquiera otro comercio, pena de la vida y perdimiento de todos sus bienes á los que contravinieren á esta nuestra ley, de cualquier estado y condicion que sean, aplicados por tercias partes á nuestra real cámara, juez y denunciador, y que por los excesos y delitos que se hubieren cometido por lo pasado contraviniendo á esta prohibicion en cualquier puerto ó isla de las Indias, aunque por ellos hayan tenido indulto ó perdon, se les castigue si hubieren vuelto à rein cidir como si no les estuvieran perdonados. Y ordenamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales de las Indias, Islas y Tierra-Firme del mar Occeano que en sus distritos y jurisdicciones lo hagan guardar y cumplir, deponiendo luego de sus cargos y oficios á los gobernadores, ministros y cabezas principales que hubieren sido culpados en los dichos tratos, ó pudiéndolos estorbar no lo hubieren hecho, las cuales dichas penas se han de ejecutar irremisiblemente (3).

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(3) Mandadas guardar en cédula de 30 de abril de 1730. Y en otra de San Ildefonso á 11 de enero de 1721

El virey del Perú, marqués de Osorno, en decreto de 29 de julio de 1796, recordó la pena de esta ley para el caso de convencerse a alguno de este erimen; pero en real órden de 23 de octubre de 1797 se le mandó suspender su ejecucion entre tanto se tomaba la providencia que expresa.

Examinado esto en el Consejo, se ha prevenido eu real úrden de 14 de julio de 1799, que esta pena se reduzca a 6 años de presidio y trabajo por la primera vez en los plebeyos, é igual término de prision en los nobles; y que por la segunda se añadan dos años á ambas clases, con calidad de mantenerse en los destinos hasta la resolucion de S. M.

no ejecutarse las prohibiciones y órdenes dadas para que extranjeros de estos reinos no habiten ni tengan correspondencia en las Indias, adquieren enemigos de nuestra corona del estado de las cosas de aquellas provincias é islas: Ordenamos y mandainos á nuestros vireyes, gobernadores y capitanes generales, y demas nuestros jueces y justicias de nuestras Indias, que reconozcan las dichas prohibiciones y órdenes; y las guarden y cumplan precisa y puntualmente, sin ninguna disimulacion ni tolerancia, poniendo en su ejecucion todo el desvelo y diligencia que es menester para que enteramente cesen los inconvenientes y daños que se nos han representado: y particularmente lo encargamos á los que tienen a su cargo los gobiernos de los puertos marítimos y sus costas: y porque cese el cuidado, nos darán aviso los unos y los otros de lo que fuere resultando en las ocasiones que se ofrecieren con toda claridad Y distincion.

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D. Felipe III en Ventosilla á 17 de octubre de 1602 Que se procure limpiar la tierra de extranjeros y gente sospechosa en cosas de la fé.

Porque crecen los inconvenientes de pasar á las Indias extranjeros, y residir en los puertos y otras partes y de algunos se ha experimentado, que no son seguros en las cosas de nuestra Santa Fé Católica, y conviene atender mucho á que no se siembre algon error entre los indios y gente ignorante: Mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, y encargamos á los arzobispos y obispos que se correspondan, ayuden y procurea limpiar la tierra de esta gente y los hagan echar de las Indias y embarcar en las primeras oca siones à costa de ellos, poniendo siempre may cuidadosa diligencia de que nos avisarào.

LEY X.

D. Felipe IV en Madrid á 18 de mayo de 1621. Que la expulsion de los extranjeros no se entienda con oficiales mecánicos.

go.

Declaramos, que la expulsion de los extranjeros que residieren en las Indias, no se entienda en cuanto a los que sirvierea oficios mecánicos útiles á la epública, porque la principal prohibicion comprende á los tratantes y á los que viven de veciudad en los pueblos particulares, especialmente marítimos. Y ordenamos á los bernadores y justicias, que dispongan esta materia en tal forma que los particulares en quien cesa la razon, no padezcan, porque la principal causa consiste en purgar la República de personas que no convienen, y conservar las que fueren útiles y necesarias, guardando la integridad de nuestra Santa Fé Católica.

LEY XI.

El mismo allí á 7 de mayo de 1630.

Que los extranjeros que sirvieren plazas de soldados no gocen de sus excepciones cuando se tratare de su composicion.

Porque en algunas ocasiones somos servido de cometer á jueces y ministros nuestros la averiguacion de las haciendas que tienen en los puertos y ciudades tierra adentro de las Indias los extranjeros de estos reinos, que sin licencia nuestra ni de los señores reyes nuestros primogenito

res pasaron, residen, tratan y contratau en ellas, y aunque podemos mandar ejecutar las penas impuestas por leyes y ordenanzas, damos algunas veces comision para que admitan à composicion á los dichos extranjeros en las cantidades que parecieren justas, teniendo atencion al beneficio que han recibido, y conseguirán de permitirles continuar su asistencia y tratos en las ludias, y que si no se ajustaren, procedan á la ejecucion de las dichas penas. Y porque podria suceder que algunos comprendidos eu la comision tuviesen asentadas plazas de soldados, marineros o artilleros, y se quisiesen valer de sus exepciones: Mandamos, que si por esta razon se quisieren eximir, nues tros capitanes generales y gobernadores no los admitan ni den lugar á semejante pretension, ni se embaracen con los jueces ó ministros, antes les dén el favor y ayuda que les pidieren y hubieren menester para la ejecucion, que Nos los damos por inhibidos del conocimiento de estas causas. LEY XII.

D. Felipe III en Madrid á 2 de diciembre de 1598.
Eu Ventosilla á 28 de octubre de 1606.
Que los extranjeros no se admitan á composicion en
las Indias sin órden del rey, y sean echados de ellas.

Los vireyes, presidentes y gobernadores, no puedan hacer ni hagan composiciones de extranjeros para estar en las Indias, en ningun caso ni forma, sin órden especial nuestra: y provean y ordenen que no teniendo naturalezas, secn echados de ellas sin dispensacion ni excepción de personas, y asi lo cumplan precisa e inviolableinente, haciéndolos embarcar en los primeros navios, de suerte que no quede ninguno en aqueIlas provincias.

LEY XII.

D. Felipe II en Madrid á 13 de enero de 1596. Que en las composiciones se disimule con extranjeros de esta calidad.

Si á nuestro real servicio conviniere hacer composicion de extrancjros y reducir esto á nuestra gracia y merced, con las calidades que parecieren convenientes: Ordenamos que si habiendo mucho tiempo que pasaron á las Indias nos hubieren servido en los descubrimientos ó alteraciones, y están casados y con hijos y nietos, aun que tengan la calidad de extranjería, se pueda disimular en las dichas composiciones, y se haga alguna mas comodidad a los que fueren vasallos nuestros, respectivamente a los que no lo fue ren (4).

LEY XIV.

El mismo allí,

Que las composiciones se hagan con moderacion j conforme a la posibilidad de cada uno. Respecto de la dificultad que puede haber en las Indias para embarcar á los extranjeros pobres y traerlos à estos reinos: Ordenamos que cuando mandárcutos despachar cédulas generales de composicion, los comisarios procedau con to

(4) Siendo casados se les permite conservarse tierra adentro con tal que no pasen de seis en cada pueblo, como por lo respectivo á portugueses está mandado por cédula dada en el campo de Nisa á 29 de julio de 1701.

da la templanza y moderacion posible, conforme á la posibilidad de cada uno. LEY XV.

El mismo allí.

De los nacidos y criados en estos Reinos, hijos de padres extranjeros.

Con los nacidos y criados en estos reinos, hijos de padres extranjeros y que hubieren pasado á las Indias sin licencia, cuando maudáremos componer extranjeros, se guarde lo mismo que estuviere ordenado con los tuvieren naturaque lezas en ellos ó licencias para contratar en las Indias.

LEY XVI.

El mismo allí.

Que no se compongan clérigos ni mugeres
extranjeras.

Mandamos, que en las comisiones que diéreinos para componer extranjeros, no se comprendan clérigos ni mugeres extranjeras.

LEY XVII.

El mismo allí.

Que con los extranjeros que tuvieren licencias litigadas para contratar en las Indias se use de moderacion.

Con lcs que tavieren licencias para tratar y contratar en las Indias, litigadas con el fiscal de nuestro consejo, segun la forma de estas leyes aunque en ellas no se declare ser naturales cuan do se tratare de composicion de extranjeros, se use de mas moderacion que con los otros que no estuvieren del todo naturalizados.

LEY XVIII.

D. Felipe III en Vaciamadrid á 2 de diciembre de 1598. Que las cédulas de composicion se entiendan con los que estuvieren; no con los que despues entraren en las Indias.

Mandamos, que por las cédulas y comisiones. de composicion de extranjeros solo se admitan los que estuvieren arraigados y avecindados en la tierra, y que despues no se use de ellas; y todos los extranjeros que fueren de nuevo á aquellas provincias, sean echados de las Indias guardando lo ordenado.

LEY XIX.

El mismo en Madrid à 12 de diciembre de 1619. Que los compuestos legitimamente no se incluyan en la prohibicion de extranjeros.

Los extranjeros, compuestos en virtud de nuestras cédulas y comisiones por las personas que legitimamente las han de ejecutar: Declaramos, que no se incluyan en la prohibicion de extranjeros, estando una vez compuestos, sino los que sobrevienen y están sin orden y licencia nuestra.

LEY XX.

D. Felipe II allí. D. Felipe III en el Pardo á 14 de diciembre de 1615.

Que los extranjeros una vez compuestos no se com● prendan en otras comisiones, y so amente predur comerciar en sus provincias.

Si los extranjeros se hubieren compuesto en virtud de nuestras comisiones, no son co.npren

di dos en las cédulas que despues se despacharen para el mismo efecto; y aunque por esta razon puedan residir en las Indias, y tratar y contratar en las provincias de su residencia, sea en tal forma que no puedan contratar en España, ni los del Perú en Nueva España, ni los de Nueva España en el Perú, ni Filipinas, sino en las provincias donde residieren, pena de que en ellos se ejecutará lo resuelto en la prohibicion general, segun se contiene en las leyes de este título.

LEY XXI.

El mismo allí á 10 de diciembre de 1618, y á 12 de diciembre de 1619.

Que los extranjeros compuestos sean retirados de los puertos.

Mandamos que á los extranjeros compuestos legitimamente se les pueda dar licencia para estar, vivir y residir en nuestras Indias donde quisieren, y tratar y contratar en ellas, sin pasar de lo prohibido, con que no residan en lugares y puertos marítimos, porque esto se ha de prohibir con graves penas, procurando siempre retirarlos tierra adentro las leguas que pareciere conveniente: y para mas seguridad, los vireyes y gobernadores se procuren informar de la acupacion en que se emplean, y de qué correspondencias se valen, y con qué personas contratan, para que con esta noticia puedan averiguar si proceden como es justo, ó exceden de su obligacion. LEY XXI.

El mismo allí. D. Carlos 11 en esta Recopilacion. Que los extranjeros encomenderos no hayan menester composicion.

Ordenamos que no sean molestados los extranjeros encomenderos de indios, cuyas encomiendas se hubieren dado por grandes servicios, ó en casamiento confirmadas por Nos en forma específica.

LEY XXII.

D. Felipe II allí.

Que los extranjeros naturalizados en estos Reinos se puedan componer.

Los extranjeros que tuvieren naturalezas de estos nuestros reinos, y hubieren pasado á las In dias sin licencia, ó en caso que la tengan, haya sido para pasar con mercaderias, y se han que dado de asiento en las Indias: Mandauios que se compongan cuando Nos lo ordenáremos, y se use con estos de mas moderacion que con los otros que no estuvieren naturalizados: y con los susodichos, y los naturales que pasaren sin licencia, se guarden las leyes, y no los permitan desembarcar ni quedar en las Indias.

LEY XXIV.

El mismo allí.

Que no se compongan los extranjeros fuera de sus residencias.

Cuando se trata de componer ó extrañar de las Indias á extranjeros, se embarcan algunos con intento de venir á estos reinos, á emplear á componerse en Panamá ó Cartagena, ó en otra parte por donde han de pasar, pareciéndoles que alli se les hará mas conveniencia, porque no haya tanta noticia de sus haciendas: Mandamos

que sucediendo estos casos, se les notifique en las partes donde residieren y hubieren residido, que no se compongan si no fuere alli, con apercibimiento, que será en si ninguna la composicion que en otra parte hicieren.

LEY XXV.

D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo de 1620. Que los extranjeros solteros sean echados de los puertos.

Mandamos que los extranjeros solteros que tratan, contratan, y residen en los puertos y lugares de su correspondencia, sean expelidos de las Indias, si no hubieren pasado con licencia de tratar y contratar en los puertos.

LEY XXVI.

D. Felipe 11 allí á 13 de enero de 1596. Que sobre los bienes de los extranjeros que se quisieren venir se haga justicia.

Si los extranjeros se resolvieren á venirse de las Indias a estos reinos en conformidad de las ór denes, y por haber adquirido la bacienda en aquellos puertos y provincias incurrido en perdimien to de ella: Mandamos á nuestras audiencias, gobernadores y justicias que hagan justicia, y los jueces ordinarios no ejecuten, y otorguen las apelaciones donde hubiere fugar de derecho.

LEY XXVII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 14 de agosto de 1620. Que los nacidos de padres extranjeros en estos Reinos son naturales de ellos.

Declaramos que cualquiera hijo de extranje ro nacido en España, es verdaderamente originario y natural de ella. Y mandamos que en cuanto à esto se guarden en las Indias las leyes sin hacer novedad.

LEY XXVIII.

D. Felipe II allí, año 1596. Que declara los que son naturales de estos Reinos, y no se comprenden en las comisiones de composicion.

Declaramos por extranjeros de los reinos de las Indias y de sus costas, puertos é islas adyacentes para no poder estar ni residir en ellas á los que no fueren naturales de estos nuestros reinos de Castilla, Leon, Aragou, Valencia, Cataluña y Navarra, y los de las islas de MallorMenorca, por ser de la corona de Aragon. D. Felipe III en el Pardo á 14 de diciembre de 1614. D. Carlos Il en esta Recopilacion

ca y

Y mandamos que con todos los demas se entiendan y practiquen las composiciones y las penas impuestas si no se efectuaren, y asimismo declaramos por extranjeros á los portugueses.

LEY XXIX.

D. Felipe IV en Madrid á 10 de noviembre de 1634. Que no se consienta que los portugueses de la India tralen en Filipinas.

Los de la nacion portuguesa que asisten en la India Oriental, han intentado tener trato y comercio con las islas Filipinas, embarazando á los sangleyes el ir á ellas à vender sus mercaderías. Y porque sería en grave daño y perjuicio de nuestra real hacienda y buen gobierno de aquellas islas, y coutra lo que está ordenado For nuestras

leyes reales, mandamos al presidente y oidores | la informacion y diligencias que han de hacer en

de nuestra real audiencia de Manila, que en cuantas ocasiones les constare que se trata de lo susodicho, acudan luego al remedio: y el fiscal de la dicha audiencia salga á esta causa, y pida todo lo que juzgare conveniente à la utilidad y auinento de nuestra real hacienda, y observancia de lo proveido y ordenado, atento á que le toca por su oficio, y de lo que proveyeren nos vayan siempre dando cuenta.

LEY XXX.

D. Felipe II alli. D. Carlos II en esta Recopilacion. Que ningun extranjero venda mercaderías fiadas en estos Reinos á pagar en las Indias, ni de ellas se traiga cosa en su cabeza

Ordenamos y mandamos que ningun extran jero pueda vender, ni venda mercaderías fiadas à pagar en las Indias, y que las hayan de pagar en la parte ó lugar donde se celebrare la venta, ó adonde se destinare la paga, como sea dentro de estos nuestros reinos de Castilla, y no en otra forma: si vendieren mercaderías fiadas en las y Indias, las pierdan y se apliquen por tercias partes á nuestra càinara, juez y denunciador: y que no se pueda traer de las Iudias ningun oro, plata, perlas, ni demas cosas en cabeza de extranjeros, ni consiguado á ellos, y todo lo que viniere de esta calidad se tome por descaminado y perdido, aplicado por tercias partes como dicho es (5).

LEY XXXI.

D. Felipe II en Madrid á 2 de octubre de 1608. Y á 25 de diciembre de 1616. D. Felipe IV en Zaragoza á 22 de abril de 1615 D. Carlos II en esta Recopilacion.

Que para tratar y contratar en las Indias, ningun extranjero sea tenido por natural no teniendo las calidades que esta ley declara.

Para que un extranjero de estos reinos pueda ser tenido por natural en ellos para efecto de tratar y contratar en las Indias é Islas Occidentales, es nuestra voluntad y mandamos que haya vivido en estos reinos, ó en las Indias por tiem po y espacio de veinte años continuos: y los diez de ellos teniendo casa y bienes raices, y estando casado con natural ó hija de extranjero, nacida en estos reinos ó en las Indias; con que estos tales no puedan usar ni gozar de este privilegio, si no se hubiere primero declarado por nuestro con sejo real de las Indias, que han cumplido con los requisitos en esta nuestra ley contenidos: para lo cual han de ocurrir al dicho nuestro consejo, con

(5) - La última parte de esta ley se mandó guardar y cumplir por cédula dada en San Lorenzo á 25 de octubre de 1769; y que el virey velase su cumplimiento; y lo mismo se previno en órden de 4′ de agosto de 1770. Y por otra real órden de 23 de marzo de 1781 se ha mandado guardar en todas sus partes esta lev.

Hay otra real órden de 20 de marzo de 72, en que se mandó, que conforme a estas leyes y cédulas se descamine todo lo que pareciere consignado á extranjeros, revocaudo la cédula de 69 en la parte que prevenia que en caso de sospecha de fraude se atienda al informe del consulado de Cádiz, respecto á que no es el ánimo de S. M. se de campo procedimientos por solo sospecha, y á los perjuicios que

trae la facilidad con que a veces se promueven con dilaciones de mula fé ̧»

n

esta razon ante las audiencias de las provincias donde residieren, si las hubiere con citacion de nuestros fiscales, y si fuere en la casa de Sevilla, por lo que toca vecinos de ella, Sanlúcar ó Cádiz, y las demas partes de estos reinos se cite al consulado, para que alegue lo que le con. venga, y en estado de sentencia con su parecer, lo remita al consejo; y no habiendo audiencias, ante el gobernador ó justicia superior, con citacion de un fiscal que para ello se nombre; y los jueces ante quien se recibieren las dichas informaciones, han de dar sus pareceres en ellas y visto en el consejo, habiendo cumplido con lo susodicho, se les mandarà dar cédula nuestra de naturaleza, y habilitacion para poder tratar y contratar en las Indias: y con que asimismo los dichos extranjeros, despues de estar habilitados en la forma susodicha, han de tratar solamente con sus caudales propios, y no han de poder cargar las haciendas de otros extranjeros, que no gozaren de semejante privilegio, pena de perdimiento de lo que se contratare en su cabeza, y de perder la naturaleza que se les hubiere dado por usar mal de ella: y con que dentro de treinta dias del en que se le hubiere dado, han de hacer inventario jurado de sus bienes, y presentarle ante la justicia del pueblo don de residieren, para que en todo tiempo conste de la hacienda que tenian cuando empezaron à contratar en las Indias; y si asi no lo hicieren dentro del dicho tiempo, la licencia que se les diere sea nula y quede revocada, y sean habidos por extranjeros como antes (6).

LEY XXXII.

D. Felipe III en Madrid á 11 de octubre de 1618. Y á 7 de junio de 1620.

Que los bienes raices de la ley antes de esta sean cuatro mil ducados, de que escrituras. conste por Demas de las calidades contenidas en la ley antecedente, ordenamos y declaramos por lo que toca á la de tener bienes raices los extranjeros para adquirir naturaleza, y facultad de tratar y contratar en las Indias, que sea y se entienda en cantidad de cuatro mil ducados propios, ó adquiridos por via de herenci, donacion, compra ó título oneroso, de que ha de coustar por escrituras auténticas, ventas ó permutaciones perpétuas, y no por informaciones de testigos.

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