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tranjero semejante contratacion; y que contratando sin la dicha naturaleza, incurran en las penas contenidas en las leyes de este título que prohiben este comercio; y para en cuanto al tratar y contratar en las Indias los dichos extranjeros, en virtud de otras naturalezas ó privilegios, que se les hayan concedido ó concedieren, no siendo particulares para lo referido, y despachadas por el dicho nuestro consejo de Indias, las anulamos y derogamos, y damos por ningunas y de ningun valor ni efecto, quedando en su fuerza y vigor para las demas cosas, que conforme a ellas y á derecho pudieren y debieren

gozar.

LEY XXXIV.

D. Felipe IV alli á 8 de octubre de 1627. Que el declarar sobre los requisitos de extranjeros toca al Consejo, y á las audiencias las informaciones.

El declarar sobre las naturalezas de extran

jeros, despacharlas y determinar si han cumplido con los requisitos de las leyes que de esto tratan, toca á nuestro consejo de Indias; y las informaciones y diligencias, segun está ordenado, tocan à nuestras audiencias y casa de contratacion, LEY XXXV.

D. Cárlos II y la reina gobernadora allí á 28 de abril de 1667. Y à 30 de setiembre de 1670.

Que los vireyes, audiencias y gobernadores remitan á la casa de contratacion todos los extranjeros.

Considerando que no hay prohibicion mas repetida que la de pasar á nuestras Indias extranjeros sin nuestra expresa licencia, como siempre se ha ordenado por muchas cédulas y ordenanzas, y que nada importa tanto como poner

las en ejecucion : Tenemos por necesario y conveniente volver á mandar, y mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de las audiencias. de Lima y Mejico, y á todos los presidentes, audiencias y gobernadores de ambos reinos, que con toda diligencia y cuidado averiguen los extranjeros que hubiere en los distritos de sus gobiernos y jurisdicciones, y á todos aquellos que no tuvieren licencia dada por Nos, los remitan en la primera ocasion que se ofrezca, registrados à la casa de contratacion de Sevilla, y ejecuten en ellos las penas impuestas por leyes y ordenanzas, precisa é inviolablemente, poniendo tan particular desvelo y atencion, como la materia pide, y guardando sus declaraciones, y nos avisen de haberlo jecutado.

LEY XXXVI.

D. Felipe IV en Madrid á 22 de diciembre de 1651. Que no se admitan en los puertos los que fueren con palentes de apresadores no llevando despacho de la casa de contratacion de Sevilla.

Habiéndose despachado diferentes patentes de apresadores y corsistas, se ha experimentado que

pasan à las Indias, introducen esclavos negros, y venden las presas y despojos, con otras diferentes mercaderías, defraudando unos y otros nuestros reales derechos: Ordenamos y mandamos, que los presidentes y gobernadores de los puertos no admitan ningunos extranjeros ui personas de otras provincias, aunque sean de príncipe confederado, con quien tengamos amistad y alianza, si no llevaren despacho y registro del presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla como está ordenado, sin embargo de que sean vizcainos ú otros naturales de estos reinos, y asi se guarde sin tolerancia ni disimulacion, y nuestros oficiales lo cumplan por lo que les tocare (7). LEY XXXVII.

El mismo allí á 18 de marzo de 1652. Y á 20 de marzo de 1655.

Que en los puertos de las Indias no se admitan navios de apresadores y corsistas.

prohiban del todo las licencias de corso, y que Hemos resuelto por justísimas causas, que se en nuestros consejos se cierre totalmente la puer. dose de permitir en algun caso con nuestra espeta á este género de permisiones, y que habiéncial licencia, precisamente se prevenga en los despachos que se dieren á los apresadores y corsistas, que con ningun pretexto han de poder navegar á nuestras Indias Occidentales, y que por el mismo caso de haber pasado á cualquiera de aquellos puertos, incurran en comiso, y en las demas penas establecidas por leves y ordenanzas

de la contratacion de las Indias. Y ordenamos á todos nuestros ministros, que ejecuten la resolucion referida en todos los navíos de corsistas que arribaren á sus puertos con cualquier pretexto que sea, dando los bajeles y mercaderías por de comiso, con las demas penas establecidas por leyes y ordenanzas.

Que á los marineros extranjeros, que sirvieren en Filipinas, no los obliguen á que se compongan, ley 37, tit. 45 de este libro.

(7) En real órden de 20 de enero de 1784 se orde nó que ningun buque extranjero particular fuese admitido en puerto de América con pretexto alguno, aunque sea el de hospitalidad, y aunque alegue que se va a pique; y que los de guerra sean admitidos allanándose á recibir guardas y el deposito de efectos en almacenes.

Y por cédula de 17 de octubre de 1803 se manda, que en cualquiera arribada de buque de guerra ó mercantil, español ó extranjero, deben avisar los gobernadores, intendentes ó gefes de los puertos al gefe superior del reino con la especificacion debida, para le conste y haga el uso que estime conveniente de dichas noticias, obedeciendo sus órdenes sobre la salida ó admision de dichos buques, sin perjuicio de que podrán los dichos gefes subalternos proceder á poner el mayor cuidado para evitar el contrabando, y formar causas sobre este punto.

que

TITULO VEINTE Y OCHO.

De los fabricadores y culafates, fábricas, y aderezo de los navíos y su arqueamiento.

LEY PRIMERA.

D. Felipe IV en Madrid á 21 de junio de 1624. Que en Sevilla haya un maestro mayor de fábricas y carpintería de las armadas y flotas. Ordenamos y mandamos que haya en Sevilla un maestro mayor de las obras y fábricas de car pintería de las armadas y flotas, y de los oficiales, obreros y calafates, á cayo cuidado se han de hacer las dichas obras, regir y gobernar la gente que en ellas se empleare, de forma que sean firmes, y segun el arte de fabricar navios y otros cualesquier bajeles: y como á tal maestro mayor le obedezcan, acaten y cumplan sus órdenes todos los susodichos. Y ordenamos al presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, generales, almirantes, proveedores y ministros, que le hayan y tengan por tal maestro mayor, y dejen usar y usen con él este oficio en todos los aprestos, fabricas y aderezos de na víos de armadas y flotas. sy

LEY II.

D. Felipe II allí á 25 de febrero de 1597. Que á los fabricadores de naos se les dé el socorro que esta ley declara.

Deseando favorecer y ayudar á los fabricadores de estos nuestros reinos, para que se animen á fabricar muchos navíos del arte, perfeccion y bondad que convenga á los efectos en que han de servir, y especialmente para las armadas y flotas de la carrera de Indias, en que consiste mucha parte de la fuerza y defensa de estos reinos, y seguridad y acrecen'amiento del comercio de ellos: Tuvimos por bien de que al socorro que les man·

la

dábamos hacer en cantidad de cuatro mil ducados en dinero, se les acrecentase la tercia parte mas de lo que hasta entonces se les daba, y que la gozasen en el ínterin que cada uno vendiese el navío por tiempo de tres años, contados desde el dia que se botasen al agua en adelante. Por estos motivos y otros convenientes á nuestro real servicio, mandamos á los ministros que tuvieren á su cargo hacer estos ajustamientos y socorros, que á los que se obligaren en forma, y encargaren de fabricar navios del porte, traza, perfeccion y bondad que deben tener, presten y socorran con lo que despues de la dicha órden, hasta ahora se ha acostumbrado, dando ante todas cosas seguridad bastante de que fabricarán los tales navios, y volverán y restituirán la cantidad que recibieren á este efecto luego que vendieren el navio, para cufabrica fueron socorridos: y si durante los di ya chos tres años los vendieren ó dejaren de ser suyos en todo ó en parte, de cualquier forma que sea, se haya de tener y tenga por cumplido el plazo de los tres años.

LEY III.

D. Felipe II en Madrid á 25 de febrero de 1597. Don Felipe III allí a 1.o de noviembre de 1607.

Que en poder de sus dueños no se puedan embargar navios por tiempo de tres años.

Ordenamos que no se puedan embargar navíos en poder de los dueños que los hubieren fabricado para ningun efecto por tiempo de tres años, contados desde el dia que se botaren al agua en adelante. Y mandamos á cualesquier ministros nuestros y otros que tengan poder para ello, que en ninguna forma, ni para ningun efecto de nuestro real servicio, aunque sea de mucha importan. cia y calidad, embarguen ni puedan embargar á los fabricadores de estos reinos los navíos que en ellos hicieren, siendo suyos, por tiempo de los dichos tres años y si durante ellos los vendieren, y dejaren de ser suyos en todo ó en parte, ha de cesar esta gracia: y tambien cesará pasado el dicho tiempo, aunque esten en poder de quien los hubiere fabricado.

LEY IV.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 5 de mayo de 1557. El mismo en Madrid a 24 de marzo de 1572.

Que sobre navios viejos no se hagan obras
sacándolas de sus cimientos.

Porque algunos compran navíos viejos, y para navegar á las Indias los sacan de sus cimientos y fabrican sobre ellos muchas obras, haciéndolos mayores por lo menos el tercio y habiéndoles de acrecentar las velas segun el crecimiento, no se hace, de que procede venir á ser zorreros y al tiempo de la tormenta no la sufren, ni pueden sustentar la artillería ni se puede usar de ella y penden à la banda, por las muchas obras que arriba tienen y el poco cimiento de abajo, y en el rio de Sevilla ponen la artillería por su órden para cuando los visitan, y en saliendo al mar la quitan de adonde estaba, que era el lugar adon de habia de servir y la echan debajo de cubierta, adonde no se puede aprovechar al tiempo de la necesidad, y quitando las jaretas y pavesadas or dar pendor, qnedan los navíos desarmados y de forma que otro cualquiera los puede ofender, y es necesario hacer lo susodicho, porque como están sacados de su proporcion no pueden safrir arriba tanta carga. Por lo cual mandamos á los visitadores de navíos de la carrera de Indias, que guardando lo que está ordenado, sobre que no se dé visita á navío viejo y que no esté para volver, no den lugar á que en los navíos que visita ren, se hagan ningunas obras mas de las que fu eren menester y pareciere á los dichos visitado – res, y al geueral que con ellos hiciere la visita.

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LEY

V.

D. Felipe II en Madrid a 9 y a 31 de marzo de 1574, y á 21 de junio de él. Que las naos lleven la puente en cuarteles, y el batel debajo.

Por haberse reconocido ser de inconveniente, que las naos de la carrera tengan las puentes firmes á causa de que no hay capacidad para llevar debajo el batel: Mandamos que no se dé primera visita á ninguna nao, que no tenga la puente en cuarteles y en tal disposicion, que debajo de la puente se pueda poner y guardar el batel. LEY VI.

El mismo allí á 26 de marzo de 1577. Que los navios para Indias no lleven mástiles de

roble.

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D. Felipe II, Ordenanza 16 de Flotas de 1582. Que las portas de la artilleria se abran de modo que no haya planchadas, y si las hubiere, se hagan en escuadra.

Las portas de la artilleria se abran, de forma que no haya planchada ninguna si no fuere solo para allanar el redondo de la cubierta; y si fuere forzoso haber planchadas para la artillería, sean hechas en escuadra porque de otra suerte no serviran, ui serán de provecho y asi harán efecto. LEY IX.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, Ordenanza 217 de la Casa. En Madrid á 13 de febrero de 1552.

Que cada nao lleve á proa una cámara para la
pólvora.

Mandamos que en cada una de las naos que navegare en la carrera de Indias, se fabrique á proa debajo de cubierta una cámara particular separada donde vaya la polvora á recaudo y sin peligro.

LEY X.

D. Felipe II allí à. 4 de febrero, y á 31 de marzo, y á 12 de junio de 1574. En San Lorenzo á 15 de mayo de 1575.

Que cada nao que saliere para las Indias lleve dos

timones.

Todas las naos de la carrera han de llevar precisamente dos timones, el uno guarnecido y puesto eu su lugar y el otro de respeto, para lo que se puede ofrecer. Y mandamos al presidente y jueces de la casa de contratacion, que al tiem

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D. Felipe III en Madrid á 22 de febrero de 1613. Que en naos de armada no se hagan camarotes sobre las cámaras de popa ni cosa que embarace.

y

El capitan general de galeones, y capitana almiranta de flota, no consientan que en los navíos de guerra se hagan ni fabriquen camarotes sobre la camara de popa, ni mas que una chopa para el piloto, y que debajo de los castillus no se haga ningun camarote, ni se lleven arcas grandes, ni tinajas sobre los dichos castillos, ni permitan que los navios lleven mas que un corredor, y en los ranchos de los soldados no consientan pipas de agua, ni barriles, que puedan causar embarazo y riesgo.

LEY XIV.

El mismo allí á 19 de enero de 1621. Que en los galeones no se hagan camarotes ni gallineros, ni se lleven carneros, ni ganado de cerda.

En los galeones y capitana y almiranta de flota, no se hagan camarotes donde está ordenado por la ley antecedente, ni en otra parte, ni gallineros: ni se lleve ni traiga ganado de cerda, ni carneros, porque no pueden navegar los bajeles con la limpieza que conviene, ni haya tantos fogones ni otras comodidades que impidan el ejercicio militar.

LEY XV.

El mismo allí á 19 de marzo de 1609, Ordenanza 19. En San Lorenzo á 16 de octubre de 1610. Que ningun maestre de calafateria ni carpintería de la maestranza reciba aprendiz sino con escritura, conforme d'esta ley.

Ordenamos y mandamos que ningun maestro de calafatería, ni carpintero de los que trabajan en las maestranzas y aprestos de las armadas y flot as y otros navíos de la carrera de Indias, re

ciba aprendiz sino fuere por escritura en que se obligue á enseñarle el oficio, la cual se presente ante los diputados de la universidad de mareantes, para que lo alisten y señalen el jornal y racion que hubiere de ganar el primero y segundo año y los demas: con declaracion que para semalar á los tales aprendices el jornal que han de ganar cada dia, parezcan ante los dichos dipudos y el mayordomo y prioste de las cofradías de los calafates ó carpinteros, à declarar con juramento lo que el aprendiz merece ganar en cada un dia, el primero y segundo y demas años, mientras aprendiere el oficio, viniendo cada año a alistarse y á que se le señale el dicho jornal con el mayordomo y prioste del oficio.

LEY XVI.

D. Felipe III en San Lorenzo a 16 de octubre de 1610, Capítulo 20.

Que la cofradia de los calafates nombre cada año cincuenta capataces, de los cuales la universidad señale los bastantes.

Mandamos que los calafates y mayordomos de su cofradía y hermandad, hagan en su cabildo en el dia del año que les pareciere, nombramiento de cincuenta capataces, el cual presenten ante los diputados de la universidad de mareantes, para que de ellos señalen los que bastaren aquel año, segun las armadas y flotas que hubie. re, de los oficiales mas conocidos y á propósito; con que otro ninguno pueda ser capataz, sino los señalados por los dichos sus oficiales y apro bados por los diputados, pena de diez mil mara. vedis aplicados para la dicha cofradia y hermandad.

LEY XVII.

El mismo en Madrid á 19 de marzo de 1609, Ordenanza 21. En San Lorenzo á 16 de octubre de 1610. Que en las cofradías de carpinteros y calafates se reciban naturales y extranjeros, y no hagan precios por comunidad.

Mandamos que las dos cofradías que han fundado en la ciudad de Sevilla, carpinteros y calafates reciban á todo género de carpinteros y calafates y los dejen trabajar en todas las obras, aunque no sean naturales de estos nuestros reinos, con que los extranjeros sean solamente para la maestranza de Sevilla, y de ninguna forma puedan pasar à las Indias, ni navegar ni embarcarse en las naos que fueren á ellas; y que no puedan hacer alteracion de precios por cofradía, sino por concierto entre los caputaces y dueños de naos; y si lo quebrantaren el presidente de la casa, con intervencion dé los diputados de la universidad de mareantes, despues de haber hecho informacion los componga, si lo hicieren con voluntad, ó los castigue con graves penas. LEY XVIII.

El mismo allí.

Que ningun capataz tome el aderezo de dos naos á un tiempo.

Ningun capataz pueda tomar el aderezo de dos naos juntas á su cargo, à un tiempo y despues de acabada la una pueda tomar la otra, pena de diez mil aravedís para las cofradías de los calafates.

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De no pagarse los jornales de la maestranza én mano propia, y en la forma que se acostumbra, resulta concertarse los apuntadores con los capataces y suponer los jornales, que no se han debido, y dias que no se ha trabajado, descontando por la comida de los jornaleros mucho mas de lo que se dá para ella cuando no trabajan, de que se sigue andar descontentos y alargarse las obras de las carenas y otros daños: Mandamos que las pagas de la maestranza de los galeones y capitanas y almirantas de flotas y las demas, que se aprestan por nuestra cuenta, se hagan cada sábado en mano propia de los oficiales, peones y trabajadores que se hubieren ocupado, y que esto sea pasando muestra por el libro del apuntador, reconociendo las señas de cada uno y en presencia de los demas ministros de armada, que à ello deben asistir, y que de otra forma no se pasen en cuenta al proveedor las pagas que hiciere.

LEY XXI.

D. Felipe III en Valladolid á 25 de julio de 1615. Que las pagas de los calafates sean conforme å las Ordenanzas de fábricas.

En la paga de jornales de los calafates y carpinteros, que dieren carena à los galeones de nuestra armada real y flotas, se guarde lo dispuesto por las ordenanzas de fábricas; y el presidente y jueces de la casa de contratacion ordenarán que asi se haga.

LEY XXII.

El mismo en Madrid á 16 de junio de 1618. Ordenanza de la Casa al fin. D. Carlos II en esta Recopilacion. Reglas para fabricar los navios que se hicieren por cuenta del rey y de particulares.

Habiéndose cometido por Nos á personas de mucha conciencia y experiencia en materia de fábricas y navegacion, lo que se debia obsevar en las reglas y medidas de los bajeles, que regularmente, y conforme al arte se deben fabricar, y dado sus pareceres, se confirió en nuestro consejo de guerra lo que en razon de esto se ofreció advertir, y corregir, y enmendar las ordenanzas antiguas, ajustándolas á lo mas conveniente á nuestro real servicio, para utilidad y bien universal de nuestros vasallos, y fuimos servido de resolver, que los navíos que por cuenta de nuestra real hacienda y de particulares se fabricaren en estos reinos, se hagan por las medidas que aquí van declaradas; y todo lo que contienen las ordenanzas pasadas, que por la presente derogamos,

se entienda y quede establecido por estas, de ahora en adelante en la forma y con las limitaciones siguientes.

1. Para navio de nueve codos de manga.-Tendrá 80 toneladas 3/4.

Plan, cuatro codos y medio.

De puntal, cuatro codos en lo mas ancho y medio codo mas arriba la cubierta.

De quilla, veinte y ocho codos.

De esloria, treinta y cuatro codos.

De lanzamiento á la roda de proa, cuatro codos.

De lanzamiento de popa, dos cudos.
De rasél, tres codos á popa.

Un codo de rasél á proa, que es el tercio de popa.

De yugo, cinco codos menos un cuarto. El contracodaste, un cuarto de codo de ancho de la parte del zapato y disminuyendo por tercios á morir en la lemera.

Ha de llevar veinte y cinco orengas de cuenta, con la maestra.

De astilla muerta, medio codo repartido en tres partes iguales: las dos en la orenga de enmedio, y la otra tercia parte repartida en tantas partes iguales, cuantas fueren las orengas de cuenta que llevare, empezando desde la segunda orenga en medio á popa y á proa.

De jova, medio codo á proa repartido en tantas partes iguales, cuantas fueren las orengas que llevare desde la segunda orenga á proa: y la mitad repartida en las orengas que hubiere desde la sexta á popa.

De arrufadura en la cubierta, medio cedo á proa, y uno á popa.

De arrufadura en las cintas, un codo á proa y uno y medio á popa.

Las aletas han de ser redondas como el pie de genol y no agudo, como se ha acostumbrado hasta aquí en las fábricas que se han hecho.

2. Para navio de diez codos de manga. Tendrá 106 1/8.

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De astilla muerta medio codo, repartido en tres partes iguales: las dos de muerta enmedio en la primera orenga, y la otra tercia parte repartida en tantas partes iguales, cuantas fueren las orengas de cuenta que llevare desde la segunda orenga de enmedio, á popa y proa.

De jova, medio codo repartido en partes iguales, en las orengas que hubiere desde la segunda á proa: y la mitad de esta jova repartida en las orengas que llevare desde la sexta á popa.

De arrufadura, en la cubierta, medic codo á proa, y uno à popa.

De arrufadura en las cintas, un codo á proa,

y uno y medio á popa.

Las aletas han de ser redondas como el pie de genol.

Ha de llevar un castillo pequeño á proa, y media tolda baja en popa.

El contracodaste de la parte del zapato, un cuarto de codo de ancho, y disminuyendo á morir en la lemera.

3. Para navio de once codos de manga.—Tendrá 157. De plan, cinco codos y medio.

De puntal, cinco codos en lo mas ancho, y inedio codo mas arriba la cubierta. De quilla, treinta y dos codos.

De esloria, treinta y nueve codos.
De lanzamiento á proa, cuatro codos y tres

cuartos.

De lanzamiento á popa, dos codos y un cuarto. De rasél á popa, tres codos y dos tercios, y el tercio de estos raseles á proa.

De yugo, cinco codos y tres cuartos. Ha de llevar veinte y nueve orengas de cuenta con la maestra.

De astilla muerta, cinco ochavos de codo, repartidos en tres partes iguales, las dos en la orenga de enmedio, y la otra tercia parte repartida en tantas partes iguales, cuantas fueren las orengas de cuenta que llevare, desde la segunda de enmedio, á popa y proa.

De jova, cinco ochavos de codo repartidos en partes iguales, en las orengas que hubiere desde la segunda de enmedio á proa; y la mitad de esta jova, repartida en las orengas que llevare desde la séptima á popa.

De arrufadura en la cubierta, medio codo á proa, y uno á popa.

De arrufadura en las cintas, un codo á proa, y codo y medio á medio á popa.

Ha de llevar en la cubierta una tolda á popa, y su castillo à proa, en dos codos y medio. Las aletas han de ser redondas como el pie de genol.

El contracodaste un cuarto de codo de ancho de la parte de! zapato. y disminuyendo por tercios á morir en la lemera.

4. Para navio de doce codos de manga.-—Tendrá 198.

De plan, seis codos.

De puntal, cinco codos y medio en lo mas ancho, y medio codo mas arriba la cubierta. De quilla, treinta y cuatro codos. De esloria, cuarenta y un codos y medio. De lanzamiento á proa, cinco codos. De lanzamiento à popa,

dos codos y medio. De rasel à popa, cuatro codos, y el tercio de estos raseles se ha de dar en proa.

De yugo, seis codos y un cuarto.

Ha de llevar treinta y una orengas de cuenta con la maestra.

De astilla muerta, cinco ochavos y medio, repartidos en tres partes iguales: las dos de muerta en la orenga de enmedio, y la otra tercia parte, repartida en tantas partes iguales, cuantas fueren las orengas de cuenta que llevare desde la segunda orenga de enmedio, á popa y proa.

De jova, cinco ochavos y medio, repartidos en partes iguales en las orengas de cuenta que

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