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devenir á lo ordenado, sin reparo del exceso y lito que come'en en deservicio nuestro y daño de estos reinos.

D. Felipe

LEY III.

IV en Madrid á 18 de setiembre de 1647. D. Carlos II en esta Recopilacion. Que se procure averiguar los pasajeros y otros que van sin licencia para introducir fuera de registro y en confianza.

y

nos y que

ó en los casos

Sin embargo de estar ordenado repetidamente, que no se embarque ninguno en el viaje de las Indias en armadas, flotas ni navíos sueltos, sin expresa licencia, se ha experimentado en esto tanto exceso, que pasan á ellas muchas personas sin este requisito preciso, las cuales no tienen otro oficio que llevar hacienda fuera de registro, de la misma suerte traen la plata de sus retorla demas que hallan en confianza; ; y porlos daños é inconvenientes son tan conside rables y dignos de remedio: Ordenamos y mandamos á los generales, almirantes y gobernadores del tercio, capitanes, y á los demas cabos de la armada y flotas, y á los maestres, contramaestres y pilotos de ellas y de los demas navíos sueltos, que no lleven ni oculten en los bajeles de su cargo ningunos pasajeros, ni los consientan llevar sin licencia nuestra, que la pudiere dar la casa de contratacion de Sevilla; y si algunos de los dichos cabos ó capi tanes los embarcaren, el maestre, contramaestre y pilotos den cuenta al general, al cual, y al al· mirante ó cabo de cualquier navío, encargamos que tengan muy particular cuidado de los reque á los hallaren sin rir, reconocer y prender que licencia nuestra ó de la casa de contratacion, tralos yéndolos á estos reinos presos, y entreguen en la cárcel de la casa donde se conozca de sus causas. Y asimismo mandamos á los veedores y con tadores de las armadas y flotas, que en las visitas que se deben hacer en el mar á los galeones, flotas y naos de su conserva, hagan particulares diligencias en inquirir y saber los que van en cada bajel, y prender á los que no tuvieren li cencia, tomando juramento al cabo, piloto y contramaestre, para que declaren sobre lo referido; y en caso que averiguen lo contrario, sean castigados conforme á derecho. Y ordenamos que al tiempo de la embarcacion en Portobelo, Car tagena, Vera-Cruz y la Habana, de vuelta de viaje a España, tengan el mismo cuidado los generales, almirantes, cabos, veedores y contadores, para que no se queden en las Indias ningunos de los que fueren con plazas de soldados, guar. dando lo ordenado por la ley 68, tit. 15 de este libro, las demas que y de esto tratan cerca de las penas en que incurren los desertores, y procediendo los ministros referidos con la entereza y cuidado que la materia requiere, sin disimular ni tolerar cosa alguna, pena de que los cabos, capitanes, veedores y contadores incurran en suspension de sus oficios, y de otros cualesquiera en la carrera de Indias: y con los principales culpados é inobedientes, se proceda segun se hallare por derecho y leyes de esta Recopilacion, dejando al arbitrio de los jueces la determinacion en los casos que no estuvieren prevenidos, ó fueren dignos de mayor pena.

á

LEY IV.

D. Felipe III en Madrid á 31 de diciembre de 1607. Que cuando se nombrare juez que conozca de pasajeros que van sin licencia, les dén los generales favor.

Cuando Nos cometiéremos á alguna persona que en las armadas ó flotas de la carrera de Indias ejecute lo ordenado, sobre que no vayan pasajeros sin licencia, y haga las visitas necesarias: Declaramos y mandamos que no por esto se impidan á los generales las visitas que por obliga. cion de sus cargos les tocan, ni al dicho juez se le impidan las que en virtud de su comision debiere y quisiere hacer, antes le den los generales el favor y ayuda que hubiere menester, teniendo con el buena correspondencia; y si alguna causa de estas tocare al general, por haberla prevenido, haga justicia de ella, y nos dé cuenta por el consejo de Indias.

LEY

V.

D. Felipe II allí á 14 de octubre de 1574. Que en saliendo la armada ó flota, avise la casa de los pasajeros y licencias

Luego que salgan las armadas y flotas, la ca hubieren sa de contratacion nos avise del dia que salido, y de todos los pasajeros que en ellas fueren, con distincion de personas; y si son clérigos, religiosos ó seglares, y de las partes a donde van, y con qué licencia, de que han de tener libro formado con relacion de lo referido.

LEY VI

El mismo en San Lorenzo á 28 de agosto de 1581.
D. Carlos II en esta Recopilacion.
Que las licencias para pasar á las Indias se presenten
en la casa dentro de dos años, y despues no valgan.

Mandamos que las licencias para pasar á
las Indias, se presenten en la casa de contrata-
cion ante el presidente y jueces dentro de dos
años, contados desde el dia de la data, y luego
en la primera armada o flota se use de ellas, y
de otra forma no se puedan embarcar los pasa-
jeros: porque nuestra voluntad es, que pasado
el tiempo de los dichos dos años, no sean de efec-
to alguno, como si no las hubiéramos dado ni
concedido; y porque en el tiempo preciso de la
embarcacion suelen concurrir muchos pasajeros
á presentar sus licencias, y las informaciones
que deben llevar, y cómodamente pur excusar
á Cádiz, sin po-
el extravío de los caminos pasan
der llegar á Sevilla á presentarlas en la casa: Or-
denamos y dispensamos que las puedan presentar
ante el juez que fuere al despacho de las arma-
das y flotas, el cual observe y guarde las mismas.
reglas que están dadas respecto de la casa de con-
tratacion.

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solteros, y las demas circunstancias prevenidas por estas leyes: Mandamos que la casa de contratacion y juez que fuere al despacho, no dispensen en todo ni en parte, con ninguna pe: sona en lo susodicho, cumpliendo precisamente lo que está ordenado y mandado.

LEY VIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Toro á 18 de enero de 1552. En Madrid a 5 de agosto de él. D. Carlos II en esta Recopilacion. Que dá forma en las licencias e informaciones para pasar á Indias.

El presidente y jueces de la casa, reconozcan las licencias para pasar à Indias, y las informaciones hechas en las tierras y naturalezas de los pasajeros, y si concurren las calidades prevenidas por estas leyes, las cuales informaciones, se han de presentar aprobadas por las justicias de las ciudades, villas ó lugares donde se hubieren hecho, declarando si los contenidos son libres ó casados; y con las demas diligencias que se hubieren de hacer en la casa, si constarc que no hay contravencion, déjenlos pasar, y tambien á los que llevaren expresas disposiciones nuestras, referidas en las licencias.

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El presidente y jueces de la casa hagan parecer ante sí á los que fueren á las Indias por pasajeros, y reconozcan si son los contenidos en las informaciones, y no permitan que en su ausencia se den petíciones por los pasajeros, ni provean autos de remision al que por su turno hubiere de reconocer las informaciones, ni hagan otros autos, ni ocasionen mas dilaciones á los pasajeros; y si llegaren á entender que en alguna informacion hay falsedad, ú otro exceso ó delito que convenga averiguar y hacer justicia, sobre el tal caso hagan las averiguaciones que convengan, y los autos pasen ante los escribanos de la

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El mismo allí. D. Felipe III en San Lorenzo á 26 de agosto de 1606.

Que con la licencia se lleve despacho de la
presentacion de la casa.

Ordenanios á los capitanes generales, almirantes y cabos de las armadas y flotas, que excluyan y no dejen pasar á los que no llevaren y nostraren testimonios de los nombramientos de licen cias dados por mandamiento del presidente y jueces de la casa, sacado por escribano de ella, y comprobado por los demas en que vaya anotado, que se tome la razon en el original: y lo mismo hagan con los que llevaren nuestras cédulas y licencias, no habiéndose presentado y dado el despacho susodicho por la casa. Y mandamos á los presidentes, oidores y justicias de las Indias, que de otra forma no den cumplimiento á las licencias y no dejen ni consientan quedar en las Indias á los que las llevaren y los hagan volver presos á España.

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LEY XI.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador Ordenanza 121 de la Casa. En Toledo á 23 de mayo de 1539.

Que no pasen clérigos ni frailes á las Indias sin licencia del rey.

Ordenamos y mandamos al presidente y jue ces de la casa de Sevilla, que no dejen pasar clé rigos ni religiosos sin nuestra expresa licencia, porque descamos saber si son cuales convienen al servicio de Dios uuestro Señor y nuestro, y doctrina y enseñanza de los naturales y vecinos de ellas y los generales y cabos de las armadas y flotas guarden la ley 39, tit. 15 de este libro: y si algunos pasaren, los gobernadores y justicias de las provincias, ciudades, villas y lugares, los hagan salir de sus jurisdicciones, y volver á estos nuestros reinos, requiriendo á los prelados y vicarios que los envien y pongan en ejecucion lo ordenado por esta ley y las demas, impartiendo cerca de ello nuestro auxilio y brazo real, en ejecucion de lo que ordenaren y pidieren los prelados.

LEY XII.

Los mismos en Madrid en 31 de mayo de 1552. Que en las licencias, aunque se dén á religiosos y clérigos, se pongan señas, y se les entreguen originaies.

En las licencias que de Nos llevaren los religiosos y clérigos para pasar a las Indias, pongan los jueces oficiales de la casa de Sevilla, si son los contenidos, y las señas, disposicion y edad que pareciere tener cada uno, y lo firinen de sus nombres ó del que tuviere el turno, y entréguenlas originales con estas notas; y en otra forma no los dejen pasar ni entrar en las Indias, antes los puedan extrañar los generales y prelados, y volver y enviar á estos reinos, conforme se dispone en el título de los generales.

LEY XIII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 7 de setiembre de 1589. Que no pasen á las Indias los del hábito de San Jorge, San Esteban y semejantes, sin licencia del rey.

Mandamos al presidente y jueces de la casa, que no dejen pasar á las Indias á ninguna persona que llevare el hábito que llaman de San Jor. ge, San Esteban, ni otros semejantes, sin expresa licencia nuestra, eu que se haga mencion del habito que llevaren.

LEY XIV.

El mismo y la princesa gobernadora en Valladolid á 22 de abril de 1559.

Que los nacidos en las Indias y otros contenidos' no puedan volver sin licencia.

Aunque los nacidos en las Iudias hijos de españoles residentes en ellas, hubieren venido à estos reinos, ó no fueren nacidos en las Indias, y tuvieren alla sus padres, ó siendo naturales de estos reinos uo hubieren pasado á ellas con sus padres: Es nuestra voluntad, que el presidente y jueces de la casa no los dejen pasar sin expresa

licencia nuestra.

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El mismo en Zaragoza á 24 de setiembre de 1518. La emperatriz gobernadora en Madrid

25 de febrero

de 1530. El mismo emperador alli à 5 de octubre de 1539. El príncipe gobernador, Ordenanza 122 de la Casa.

Que ningun reconciliado, hijo ni nieto de quemado, sambenitudo ni hereje, pise á las Indias.

Mandamos que ningun reconciliado, ni hijo ni nieto del que públicamente hubiere traido sambenito, ni hijo ni nieto de quemado ó condenado por la herética pravedad y apostasía por línea masculina ni femenina, pueda pasar ni pase á nuestras Indias ni Islas adyacentes, pena de perdimiento de todos sus bienes para nuestra cáma ra y fisco, y sus personas á nuestra merced, y de ser desterrado perpétuamente de las Indias, y si no tuvieren bienes les dén cien azotes públicamente. Y ordenamos al presidente y jueces de la casa, que lo averiguen en las informaciones luego que se presentaren las licencias despachadas Nos ó las que dieren, en los casos que por tuvieren facultad por estas leyes.

LEY XVII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador.
Ordenanza 124 La emperatriz gobernadora en
Madrid á 25 de febrero de 1530.

Que no se pasen esclavos blanos, negros, loros, mu-
latos ni berberiscos, sin expresa licencia del
rey, y
penas de la contravencion

Ordenamos que no se puedan pasar á las Indias esclavos ni esclavas, blancos, negros, loros ni mulatos, sin nuestra expresa licencia presentada en la casa de contratacion, pena de que el esclavo que de otra forma se llevare ó pasare, sea perdido por el mismo hecho y aplicado á nuestra cámara y fisco, y los jueces de la casa, oficiales reales y justicias de las Indias los aprehendan para Nos, y no los depositen ni den en fia do; y si el esclaro que asi se pasare sin licencia fuere berberisco, de casta de moros ó judíos, ó mu lato, el general o cabo de la armada o flota, le vuelva á costa de quien le hubiere pasado á la casa de contratacion, y le entregue por nuestro á los jueces de ella; y la persona que esclavo inorisco pasare, incurra en pena de mil pesos de oro, tercia parte para nuestra càmara y fisco, y tercia para el acusador, y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare'; y si fuere persona vil y no tuviere de que pagar, le condene el juez en la pena á su arbitrio.

LEY XVII.

El emperador D. Carlos en Sevilla á 11 de mayo de 1526. La emperatriz gobernadora en Medina del Campo á 13 de enero de 1532.

Que no pasen á las Indias negros ladinos, ni se consientan en ellas los que fueren perjudiciales.

No puedan pasar á ninguna parte de las In

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dias ningunos negros que en estos nuestros rei-
nos en el de Portugal hayan estado dos años,
salvo los bozalės nuevamente traidos de sus tier-
en otra forma se llevaren sean
ras, y los que
perdidos, y los aplicamos á nuestra cámara y fis-
co, sino fuere cuando Nos diéremos licencia á los
dueños para servicio de sus personas y casas, y
los
que tengan y hayan criado ó en otra forma lo
hayamos permitido, con que si los dichos negros
fueren perjudiciales á la república, nuestras jus.
ticias los destierron y echen de ellas. Y manda-
mos á sus dueños que no los vuelvan á aquellas
partes, pena de nuestra merced, y que los bayan
perdido y de cien il maravedís para nuestra

camara.

LEY XIX.

El emperador D. Carlos en Sevilla á 11 de may. de 1525. La emperatriz gobernadora en Segovia a 28 de setiembre de 1532. Los reyes de Bohemia, gobernadores en Valladolid á 16 de julio de 1550. Que no pasen esclavos gelofes ni de Levante, ni criados entre moros.

Téngase mucho cuidado en la casa de contratacion de que no pasen à las Indias ningunos esclavos negros, llamados gelofes, ni los que fueren de Levante, ni los que se hayan traido de allá, ni otros ningunos criados con moros, aunque sean de casta de negros de Guinca, sin particular y especial licencia nuestra y expresion de cada una de las calidades aqui referidas.

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LEY XXI.

El emperador D. Carlos en Barcelona á 31 de mayo de 1543.

Que con licencias generales no pasen mulatos. En virtud de nuestras licencias generales para pasar esclavos negros a las Indias, se llevan y otros que no son ney pasan algunos mulatos gros, de que se siguen inconvenientes: Mandamos al presidente y jueces de la casa de contratacion, que en virtud de las dichas licencias generales ni en otra forma, no dejen pasar à ningun escla vo que no sea negro, aunque sea mulato, sin especial licencia nuestra.

LEY XXI.

D. Felipe II en Guadalupe á 1.o de febrero de 1570.
Que no pase á las Indias esclavo casado sin llevar
su muger.

Mandamos que no se consienta llevar ni enviar á nuestras Indias á ninguna persona de cualquier calidad que sea esciavos negros, siendo casados en estos reinos si no llevaren consigo á sus mugeres é hijos; y para que conste si son casados, al tiempo que hubieren de pasar y hacer. se el registro de ellos, se tome joramento á las personas que los llevaren; y si pareciere que sou

casados en estos reinos, no los dejen pasar sin sus mugeres é hijos.

LEY XXIII.

El mismo y la princesa gobernadora en Valladolid a 30 de enero de 1559.

Que los mestizos puedan volver a las Indias con licencia de la casa.

Los mestizos hijos de cristianos é indias que vinieren à estos reinos á estudiar, ú otras cosas de su aprovechamiento, y pretendieren volver á las provincias de donde vinieron, el presidente y jueces de la casa los dejen volver á ellas y no sea necesaria otra licencia nuestra,

LEY XXIV.

El emperador D. Carlos en Toledo a 23 de mayo de 1539. D. Felipe II en Madrid á 8 de febrero de 1575.

Que no pasen mugeres solteras sin licencia del rey, y las casadas vayan con sus maridos.

El presidente y jueces de la casa no den licencias à mugeres solteras para pasar á las Indias, porque esto queda á Nos reservado; y las casadas pasen precisamente en compañía de sus maridos ó constando que ellos están en aquellas provincias, y van á hacer vida maridab'e.

LEY XXV.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 9 de noviembre de 1554. Y á 17 de julio de 1555.

Que á las mugeres que sus maridos enviaren á llamar, pueda dar licencia la casa: y viniendo los maridos por ellas, la hayan de llevar del rey. Algunas mugeres casadas que tienen en las Indias sus maridos, piden licencia para pasar á aquellas partes y hacer vida maridable con ellos, y muestran que las envian à Hamar, porque se les manda en las Indias que vengan por sus mugeres: Mandamos al presidente y jueces de la casa, que á las mugeres que hubiere de esta calidad, presentando informaciones hechas en sus tierras y vecindades conforme á lo ordenado, dejen pasar aunque no tengan licencia nnestra: y a los hombres que vinieren por sus mugeres, no permitan pasar ni que vuelvan à las Indias si no Herau la dicha licencia nuestra.

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D. Felipe II en Toledo á 26 de junio de 1563. Que si pasando marido y muger, muriere el uno en el maje, pueda pasar el otro con sus hijos y familia.

Embircanse á las Indias muchos pasajeros Con sus mugeres é hijos, y llegando a Tierra

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El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernadora en Madrid à 25 de febrero de 1530. El mismo los reyes de Bohemia, gobernadores, en Valladolid á 18 de febrero de 1549. D. Carlos II en esta Recopilacion.

Que los ministros de guerra, justicia y hacienda, lleven á sus mugeres y licencia del rey.

Declaramos por personas prohibidas para embarcarse y pasar á las Indias, todos los casados y desposados en estos reinos, si no llevaren consigo sus mugeres, aunque sean vireyes, oidores, gobernadores, ó nos fueren à servir en coalesquier cargos y oficios de guerra, justicia y hacienda: porque es nuestra voluntad que todos los susodichos lleven á sus mageres: y asimismo coucurra la calidad de llevar licencia nuestra para sus personas, mugeres y criados.

LEY XXIX.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia, gebernadores, en Valladolid à 16 de julio de 1550. Don Felipe 11 en Madrid á 5 de octubre de 1561. Y a 14 de julio de 1563.

Que los mercadores cesados puedan estar en lus Indias tres años, y no se les dé prorogacion.

po

Concedemos facultad á los mercaderes casa – dos que pasaren à las Indias, para que por tiem de tres años que corran, y se cuenten desde el dia de la data de la licencia que han de llevar del presidente y jueces de la casa de Sevilla, puedan ir à aquellos reinos y volver a sus casas, y en la licencia se ha de expresar que sin embargo de ser casados se les dá por tres años para ir, estár y volver, y que los jueces y justicias no los extrañen ni inquieten, en virtud de las órdenes generales dadas sobre que los casados vengan ó envien por sus mageres, y cumpliendo el térmi - · no de los treinta y dos meses de los tres años que llevaren de licencias, los compelan y apremien las justicias á que luego en la primera ocasion se embarquen, y vengan a estos reinos y no lo cumpliendo, los prendan y envien presos Y mandamos al presidente y jueces de la casa, que dén estas licencias a los mercaderes casados por el dicho término, y tengan libro aparte en que las asienten; pero si dijeren los mercaderes casados que quieren vivir y permanecer en las Indias, y llevar á sus mugeres y dieren fianzas de llevarlas dentro de dos años, las justicias de las Indias los dejen estar, con que las fianzas sean de la cuarta parte de sus bienes y excedan de mil ducados: Y si no excedieren sean de los dichos mil ducados: y si luego que sean pasados los dichos treinta y dos meses no afianzaren, los compelan á venirse. Y asimismo mandamos que de los tér

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Si algun mercader hubiere pasado á las Indias sin su muger por el término concedido, y despues de cumplido volviere á estos reinos, el presidente y jueces de la casa no le dejen ni consientan volver á pasar por ninguna via ni forina, si no llevare a su muger: y asimismo si de las Indias fueren enviados algunos á estos reinos, por ser casados en ellos para que vengan á hacer vida con sus mugeres, y estos quisieren volver á título de mercaderes ó de otro cualquiera, sin llevar a sus mugeres, el presidente y jueces no los dejen pasar.

LEY XXXI.

El emperador D Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 5 de julio de 1555.

Que no pasen á titulo de mercaderes los que no lo fueren.

Algunas personas pasan á las Indias á título de mercaderes, otorgando en empréstito ó como pueden, la cantidad que deben tener para poder comerciar. Y porque esto no se debe permitir, mandamos al presidente y jueces de la casa, que no consientan pasar á ninguno con este pretexto, si no les constare haber usado esta profesion el timpo que estuviere ordenado y tener el caudal que se dispone.

LEY XXXII.

El mismo allí á 19 de diciembre de 1554. Que los factores de mercaderes puedan pasar con licencia de la casa, por tres años.

El presidente y jueces de la casa dejen pasar a las Indias por tres años á los que verdaderamente fueren factores de mercaderes, como está dispuesto y ordenado se haga con los dichos mercaderes: advirtiendo, que eu esto no haya fraude, sabiendo primero si en realidad de verdad los mercaderes que enviaren factores envian con ellos mercaderías ó las tienen en las Indias en las partes donde las envian para efecto de las beneficiar y vender; y constando asi, los dejen pasar,, y dén licencia y no de otra forma, y para esto dén fianza y seguridad de volver dentro del dicho término.

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deres que pasaren y llevaren trescientos mil maravedís de empleo.

LEY XXXIV.

D. Felipe II alli á 25 de junio de 1567. Que los prohibidos alguna vez de pasar á las Indias, no vayan sin nuevo despacho.

Si estuviere mandado por Nos ó el consejo de Indias, que el presidente y jueces de la casa no dejen pasar á algunas personas que antes de la prohibicion hubieren tenido licencia: Mandamos que asi lo cumplan y ejecuten, sin embargo de que les lleven duplicado el despacho que se les hubiere dado, sino llevaren otro diferente dado por Nos ó el dicho consejo, despues que se les hubiere mandado que no pasen.

LEY XXXV.

El mismo en San Lorenzo á 25 de julio de 1593. Que no se pueda usar de las licencias de criados y ropa en diferente ocasion.

A los que van á servir cargos y oficios á las Indias, y á otros que se han de embarcar para diferentas fines, acostumbramos dar licencia para llevar criados, esclavos, armas, joyas y ropa, libres de derechos para su servicio, y algunas veces no lo llevan ó parte de ello, y dejan poder para que se les envie, y porque la licencia no se extiende á esto: Mandamos al presidente y jueces de la casa, que si los susodichos no llevaren consigo y en su nombre lo permitido en las licencias, no las cumplan ni hagan cumplir con quien tuviere sus poderes ú órdenes para llevarlo, ni parte de ello en ninguna forma.

LEY XXXVI.

D. Felipe III en Valladolid á 25 de setiembre de 1604. Que en las licencias de criados vayan los contenidos y no se vendan á otros.

En virtud de las licencias para llevar cria dos no admitan el presidente y jueces de la casa al que no lo fuere del que la hubiere obtenido y pasare á su costa, y no permitan que semejantes licencias se vendan á otros; y el juez que asis tiere al despacho de las armadas y flotas, ponga en esto mucho cuidado, haciendo lista particular de los que van en cada navio, y de su calidad empleo, de que enviará copia á nuestro consejo de Indias luego que saliere la armada o flota.

LEY XXXVII.

y

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llevan licencias para criados suelen venderlas, y de los nombramientos que hacen suelen sacar cuatro y seis testimonios de una propia licencia, diciendo, que no caben en los navíos donde va la persona principal: Mandamos, que no se dén semejantes testimonios si no fue re notándolo al margen de la real cédula, y que ningun escribano dé testimonio de ella sin la

nota.

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