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mas personas á cayo cargo fuere medir, y arquear
fletaren
los navíos que se recibieren á sueldo y
para servicio de las dichas armadas y flotas, y
por esta órden se tomeu las cuentas.

LEY XXVI.

D. Felipe III en Castro-Calvon á 15 de octubre de 1601.

Que los navios que se embargaren y compraren para servicio del rey se hagan luego arquear, tasar y pagur.

Los navios que el presidente y jueces de la contratacion, ó los generales de armadas y flotas embargaren ó tomaren por compra ó á sueldo de personas particulares, naturales ó extranjeros, para servir en armadas y flotas, ó para otro efecto de nuestro real servicio, el presidente y jueces hagan arquear, tasar y pagar luego a sus dueños y no les dilaten la paga de lo que hubieren de de haber por el precio ó sueldo de sus navios, forma que no los desamparen, ni se excusen de servirnos con ellos de buena voluntad, ni tengan esta causa de quejarse.

LEY XXVII.

El mismo en Lerma á 19 de julio de 1608. Que los gastos en nao merchanta para de guerra, recibida al sueldo, no se carguen al dueño. Cuando se embargare alguna nao merchanta para servir de armada en la carrera de Indias, los gastos que se hicieren en mudarla de merchante en nao de guerra, no se carguen al dueño y sueldo de ella, mas si la nao se recibiere Y tomare por concierto de un tanto por el viaje, todo se debe comprender en el concierto; y mandamos que asi se haga, cumpla y ejecute.

LEY XXVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 24 de febrero de 1652. Que el capitan de la maestranza de Indias asista con los ministros del Occéano á señalar sitios para el lastre y zahorra que se sacare.

Por cuanto habiéndose entendido que los esteros de la puente de Zuazo y Carraca estaban de manera que dentro de pocos dias no se podria dar carena á los navios de nuestra armada del Occéano, ni á los de las Indias, flotas y demas naos que van á ellas: Tuvimos por bien de resolver por aquella via, que para su conservacion se cometiese al capitan de la maestranza del Occéano el señalar sitios en que se ha de poner el lastre y zaborra que se sacare de los navíos, asi á los capitanes de nuestra armada del Occéano, como á los de las Indias y particulares, y que el que no lo cumpliere tenga de pena el gasto que se hiciere en remover el lastre de la parte donde le echaren á la que debieren llevarle, y asimismo de dos pagas: encargando á nuestro capitan general de la dicha armada del Occéano, y á quien gobernare por su ausencia, cuide mucho de que asi se cumpla, y que señale uno o dos capitanes de mar de los entretenidos en ella, que asistan al de la maestranza, ocupándose en visitar continuamente los caños, y que las penas de pagas se apliquen al dicho capitan de la inaestranza, que dará la parte que de ellas le pareciere á los ne

dieren noticias de los excesos. Y habiéndose dado
noticia de esta resolucion á nuestra junta de guer-
ra de Indias, para que por ella se diese el des-
pacho necesario para su cumplimiento: Conside-
rando, que para lo que toca á la carrera de las
Indias, armada y flotas y demas navíos de ellas,
tenemos tambien nombrado capitan de maestran.
za que asista en la ciudad de Cádiz, y que no se-
ria justo excluirle de que concurra para la ejecu-
cion de lo referido con el del Occéano, pues sien-
do este dependiente de ambas jurisdicciones, de-
bian asistir los ministros de ellas á su cumpli-
miento: Tenemos por bien de ordenar y mandar
á los nuestros presidente y jueces oficiales de la
casa de contratacion, que den la órden necesaria
al capitan de la maestranza de la armada y flotas
de las Indias, para que juntándose con el del Oc-
céano y demas ministros que se nombraren, cai-
den todos uniformemente de señalar los sitios en
que se ha de poner el lastre y zahorra que se
sacare de los navíos á los capitanes de la dicha
armada y flotas de Indias, y demas navios de par-
ticulares que se aprestaren para ir a ellas, ha-
ciendo en esta parte el dicho capitan de la maes-
tranza de la carrera, lo mismo que hiciere y debie-
re hacer el del Occéano en lo que le toca; pero prin-
cipalmente guardando en ello las órdenes que el
dicho presidente le diere cuando asistiere en la
dicha ciudad de Cádiz, y faltando de ella las que
se le dieren por la dicha casa ó ministros á quien
lo cometiere el dicho presidente, asistiendo en
todo caso á lo que conviniere obrar, en órden al
reparo de los esteros, de conformidad con los mi-
nistros de la dicha nuestra armada del Occéano,
estando cada uno dependiente de sus superiores
á quien vayan dando cuenta de lo que fueren
obrando, para que con noticia de ello se vayan
renovando las órdenes y dando calor al efectivo
cumplimiento de ellas, y de lo que hicieren los
dichos presidente y jueces oficiales la darán en
nuestra junta de guerra de Indias.

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Ha de recoger circularmente desde la manga al bordo codo y medio por banda, habiendo de ser lo mismo desde el yago á la capoterà, tan circular como el costado.

Las carlingas mayores han de sacar del astillero á dos toguinos por banda, que seràn dos corbatones que tengan rama para hacer diente en el palmejar.

Háseles de echar contra aletas y albitanas. Las rodas se han de empernar contra la albitana y buzarda, y luego asentar su tajamar empernándolo de nuevo.

En la proa se han de echar las buzardas á grueso por lumbre, y en la que queda entre una y otra buzarda, echar pernada del mayor largo posible, que cruce para popa y gane cuatro ó cinco maderos en que empernar.

Las curbas de alto a bajo, tanto en las cubiertas como en la bodega se han de echar abalonadas.

En la puente, los costados de la jareta, y el tablado de las toldillas donde se maneja artillería, se ha de entablar de pusa entera.

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La tablazon de los costados ha de ser de cinco en codo hasta la cubierta principal, y de alli arriba de seis en codo..

Para mareage de galon á galon, codo y cuarto de bordo con su regala.

El gobierno del timon ha de ser en la cubierta de la artillería.

Las arrufaduras no han de pasar de un tercio de codo en cabezas.

En cuanto a los lanzamientos, no han de ser mas que los doce codos que avanza la esloria á la quilla; pero si de esta porcion pareciere al maestro moderar algo del codo, que se supone para la popa, podrá hacerlo, porque todo lo que fuere calar el timon mas en candela recae en su beneficio, por manejarse con mas lijeréza y trabajar menos la gobernadura.

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Que la jarcia del Reino que se vendiere, tenga las calidades que esta ley manda,

La jarcia que fuere del reino no se traiga quemada en la estufa, y venga bien colchada y sea de buen cáñamo y limpio, y la que no tuviere estas calidades no se pueda vender ni los visitadores dén licencia para ello, antes la hagan cortar para estopa.

LEY JII.

Ordenanza 3.

Que la jarcia que se labrare en Sevilla, Sanlúcar y
Cádiz no la puedan alquitranar sin que esté visitada,

Sin embargo de estar permitido á la universidad de los mareantes de la ciudad de Sevilla nombrar persona hàbil y experimentada, con aprobacion del presidente y jueces de la casa, que reconozca en blanco y alquitranada toda la jarcia que se labrare en estos reinos y se trajere de fuera de ellos para servicio y apresto de los bajeles que navegaren en la carrera de Indias y aparte y deseche la que no fuere buena: Mandamos que toda la que se trajere à la dicha ciudad y Sanlúcar, y Cádiz, de Flandes, Alemania y otras partes, no se pueda vender sin ser primero visitada por los diputados de la dicha universidad con un oficial cordonero, el que la casa de contratacion ordenare, y en Sanlúcar y Cádiz uno de los dichos diputados y el oficial cordonero: y precediendo esta diligencia y habiéndola reconocido, dé licencia para que se pueda vender la que aprobaren y corte para estopa la demas, que no fuere á propósito ni convenga permitir. Y ordenamos que el salario del diputado y oficial cordonero, que fuere à Sanlúcar ó Cádiz, se les pague de lo procedido de las condenaciones que se hicieren en la dicha jarcia, y contra las personas que contravinieren å las leyes de este título, y en caso que no haya condenaciones, la universidad de mareantes tenga obligacion á satisfacer-ja, Tarragona, Napoles y otras partes, pena de les sa ocupacion. Y declaramos, que por las visitas que sobre esto hicieren en Sevilla, no han de llevar salario ninguno.

Toda la jarcia que se labrare en Sevilla, Sanlúcar y Cádiz no se pueda alquitranar, sin ser primero visitada por los diputados de la universidad de mareantes, conforme se ordena por la ley antecedente, pena de perdimiento de la jarcia, y mas quinientos ducados para nuestra cáma➡ ra y gastos de justicia en la casa de contratacion y denunciador, por tercias partes. LEY IV. Ordenanza 4.

Que los curadores del cáñamo lo labren a dos puntas. Los curadores del cáñamo lo labren á dos pantas para poderlo vender, como se hace en Lo

que si asi no se beneficiare sea perdido, y mas pague el que lo labrare quinientos ducados, com la misma aplicacion.

LEY V.

Ordenanza 5.

Que ninguno traiga á Sevilla, Sanlúcar y Cádiz cáñamo de Chorva, so la pena de esta ley.

Mandamos que los extranjeros de estos reinos y otras cualesquier personas, no sean osados à traer ni traigan cáñamo de Chorva en pelo á Sevilla, Sanlúcar y Cádiz, porque los que labran jarcia sevillana la entretejen con el eàñamo de Sevilla y su tierra, y hacen la jarcia y cuerda para la artillería de nuestras armadas y flotas, cosa de muy gran daño, y el que lo trajere incurra en pena del cáñamo y en quinientos ducados, aplicados por tercias partes conforme á las leyes antecedentes, y que el cáñamo, jarcia y j cuerda se queme luego.

LEY VI.

Ordenanza 6.

Que los que labraren cañamo no puedan meter entre los canales lumpicas ni prenados.

Los cordoneros que labraren jarcia no puedan meter entre los canales lumpicas ni prenados ningunos, por ser gran daño, y los prenados que ellos tienen para meter entre los canales, solo sirvan de cañamo torcido para calafetear las naos y no puedan usar de él sino para venderlo, por convenir que el cáñamo que está debajo del agua sea bueno, y no se pudra con facilidad, y es parte para que las naos hagan agua, pena que lo que en otra forma se hiciere se queme, y la persona que contraviniere pague quinientos ducados, con la misma aplicacion que las leyes antecedentes.

LEY VII.
Ordenanza 7.
Que ninguno que labre jarcia tenga ni compre cables
viejos, ni la haga de ellos.

Ninguno que labrare cáñamo en jarcia nueva, deshaga cables ni calabrotes viejos ni los com

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TITULO STREINTA.

De las armadas y flotas.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Madrid á 16 de julio de 1561. En
Aranjuez á 18 de octubre de 1561. Capítulo 1.°

D. Carlos II en esta Recopilacion.

Que cada año vayan a las Indias dos flotas y una armada real, como se ordena.

y guarda, y lo sea de aquella carrera y navegacion, y traiga el tesoro nuestro y de particulares, que se ha de conducir á estos nuestros reinos, por los tiempos que Nos ordenaremos, y que en la armada y cada flota vaya un capitan general y un almirante, y mas eu la dicha armada un gober nado del tercio de la infantería de ella, nombra. dos por Nos, para que las puedan gobernar, llevar y traer con buená órden, y que el número de naos de la dicha armada, sea el que conforme á los tiem pos y ocasiones nos pareciere conveniente a la seguridad del viaje con las fuerzas necesarias para defender las naos y bajeles, y castigar á los ́ene

Porque conviene al aumento, conservacion y seguridad del comercio y navegacion de nuestras Indias: Establecemos y mandamos, que en cada un año se hagan y formen en el rio de la ciudad de Sevilla y puertos de Cádiz y Sanlúcar de Barrameda, dos flotas y una armada real que vayan á las Indias: la una flota á la Nueva-migos y piratas que se les pretendieren oponer y' España, y la otra à Tierra firme y la arinada piratearen en la carrera: y que lo mismo sea y real para que vaya y vuelva, haciéndoles escolta se entienda en ias flotas, de las cuales han de ser

naos de guerra y armada las capitanas y almi- | rantas, á cuya defensa y amparo han de navegar las naos merchantas, que segun el estado del co mercio fueren bastantes y se tasaren y nombraren por nuestro consejo de Indias, conforme se ha observado: y todas las dichas naos de armada y flotas vayan guarnecidas, artilladas y pertrechadas segun los dispuesto por las leyes de este titulo, y á lo que conforme á los tiempos y ocasiones conviniere y Nos fuéremos servido de mandar, que se quite ó añada en ellas.

LEY II.

D. Felipe III en Madrid á 16 de enero de 1601. Que no se publique flota, ni se elijan capitanas y almirantas sin órden del Consejo.

Mandamos al presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, que no publiquen ningunas flotas ni elijan capitanas y almirantas de ellas, sin órden de nuestro consejo de Indias, de que ante todas cosas le han de dar cuenta, y nada han de ejecutar sin su parecer y determinacion. LEY III.

D. Felipe II en Lisboa á 22 de noviembre de 1582. Que al nombramiento de naos de flota se halle el general y el juez oficial d quien tocare, y se envie al consejo.

Porque importa mucho que los navíos de la carrera sean fuertes y suficientes à la navegacion, Y de no haberse tenido en esto el cuidado conveniente han resultado muchas pérdidas y daños: Ordenamos y mandamos, que el nombramiento que se ha de hacer de capitanas y almirantas y naos de mercancía se haga por un juez oficial de la casa á quien tocare el turno, juntamente con el capitan general de la flota. Y ordenamos que el dicho capitan general se halle presente y anbos tengan particular cuidado de que las naos, que asi nombraren sean de la suficiencia, fortaleza y bondad que se requiere, y no permitan ni admitan las que no fueren tales, y luego que se hubiere hecho este nombramiento, el presidente y jueces de la casa nos envien relacion por nuestro consejo de Indias, del número de navíos que se hubieren señalado, y de su porte y bondad y viajes que hubieren hecho, y asi lo cumplan precisamente, quedando en su fuerza y vigor lo resuelto en cuanto a las visitas y visitadores.

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y

como se ordena.

El nombramiento de bajeles para capitanas almirantas y galeones de plata, se ha de regular conforme al asiento que corriere de la avería, y los han de aprobar y reprobar el presidente y jueces de la casa, los cuales no han de nombrar ningun bajel, porque en esto siempre se ha de guardar el asiento, y á los generales y almirantes prohibimos lo mismo. Y porque en esto puede haber alguna emulacion, fin ó tercería con aprovechamientos y otros intereses ilícitos, encargamos à los que han de nombrar que atiendan al servicio de Dios y bien de la causa pública, y no

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D. Felipe III allí á 25 de setiembre de 1613. Que la casa haga la eleccion de naos para flotas, como se ordena,

La visita y eleccion de naos para las flotas, han de hacer el presidente y jueces de la casa de Sevilla, y les concedemos facultad para que dén á los fabricadores y sus naos la tercia parte de toneladas de cada flota, y concurriendo naos de fabricadores de unas mismas partes, prefieran las mas antiguas, guardando en cuanto á sus fàbricas y calidades, para ser admitidas las últimas ordenanzas de fábricas de navíos; y las demas toneladas se repartan en las mejores naos de otros dueños, para que se cumpla con todos; y en esta conformidad y justificacion que fiamos, hagan la eleccion de naos de merchante que fueren menester para cada flota, conforme à la carga que hubiere, y darán órden para que en Cádiz se elijan en la misma forma las naos necesarias para cargar las toneladas, que á la dicha ciudad tocahicienombramiento que ren, y de la eleccion Y ren nos avisen luego por nuestro consejo de Indias, sin retardacion del apresto por ningun tiempo por breve que sea. Y porque este es un concurso de interesados, en que los fabricadores y dueños de naos pretenden prelacion por las razones en que fundan su derecho, ordenamos y mandamos, que cuando el presidente y jueces oficiales hubieren de hacer eleccion de naos para el buque de las flotas, se hallen à la vista y determinacion los jueces oficiales y letrados de la dicha casa de contratacion precisamente.

LEY VII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 8 de setiembre
de 1618.

Que las naos de Cádiz, aunque pasen de cuatrocientus toneladas, puedan navegar á las Indias con fianzas de venir å Sanlúcar.

Las naos que fueren de vecinos de Cádiz y tuvieren mas de cuatrocientas toneladas, puedan navegar à las Indias con las flotas con que de vuelta de viaje, viniendo con armada ó flota sean obligados los que las trajeren á su cargo, á entrar por la barra de Sanlúcar al tiempo que entrare por ella la capitana ó almiranta ú otra nao merchanta de su porte, pena de que no lo haciendo asi incurra el dueño ó maestre ó el que la tradesde jere á su cargo en seis mil ducados, en que laego le condenamos y hemos por condenado, apli

cados á nuestra real hacienda y de la avería; y para eximirse no le baste decir y alegar excepcion ninguna de tormenta ó caso fortuito. Y para seguridad de la paga mandamos, que la ciudad de Cádiz dé fianzas depositarias en la dicha cantidad de seis mil ducados por cada nao del mayor porte de cuatrocientas teneladas, á que se diere visita para navegar con las flotas, antes que para esto se admita. Y ordenamos que las fianzas sean á satisfacion del presidente y jueces de la casa de contratacion ó administracion, que corriere de la avería; y demas de la dicha pena, quede afecta la nao á las demas penas impuestas por leyes, Ordenanzas y condiciones del avería, las cuales se ejecuten en la persona, oro, plata y mercaderías que trajere la nao; y asi esta como otra cualquiera que entrare en la bahía de Cadiz, habiendo ó no incurrido en las penas referidas, no pueda descargar cosa alguna en ella y precisamente pase á Sanlúcar con toda su carga y entre por la barra pena de otros seis mil ducados, los cuales se cobren del dueño de la dicha nao y el maestre o piloto incurra en pena de privacion de la carrera de Indias.

LEY VIII.

D. Felipe III allí á 12 de noviembre de 1619. Que la consulta que se hiciere al rey por la casa para naos de armada ó flota sea clara y cierta.

Declaramos que lo ordenado sobre eleccion de naos para visita de flotas, toca decisivamente al presidente y jueces de la casa, con obligacion de informar y dar cuenta á nuestro consejo de Indias. Y mandamos que formeu las relaciones que enviaren, sin palabras equívocas y no sujetas á calumnias, diciendo formal y sencillamente lo que convenga resolver y ejecutar.

LEY IX.

El mismo en Madrid á 21 de octubre de 1613. Que el juez de Cádiz reparta las toneladas que le tocaren, conforme á esta ley.

El juez de Cádiz, si corriere este juzgado, reparta las toneladas que para cada flota tocaren al comercio de aquella ciudad, dando la tercia parte á los fabricadores, aunque sus naos estén en el rio de Sevilla, y no en la bahía de Cádiz, y las demas á los vecinos, advirtiendo que las naos de vecinos sean conformes á las ordenanzas de fabricas, y si no las hubiere tan ajusta das, se repartan à las que mas se ajustaren y llegaren á lo ordenado.

LEY X.

El mismo allí á 2 de agosto de 1614. Que para dar visita en las flotas sean preferidas las naos de vecinos de Cádiz, como se declara. Mandamos que concurriendo en las naos que se hallaren en la bahía de Cádiz, y pretendieren visita para las flotas, la calidad de ser sus dueños vecinos de aquella ciudad y mas conformes á las ordenanzas, en igualdad prefieran entre si las mas antiguas : y en las que no fueren de vecinos de la dicha ciudad, y estuvieren en la dicha bahia, prefieran tambien las mas antiguas, concurriendo en e ta antigüedad con las de! rin de Sevilla, como quiera que para la carga de Cádiz siempre han de preferir las naos

de vecinos de aquella ciudad, habiéndose dado á los fabricadores la tercia parte de toneladas, como está ordenado.

LEY XI.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de noviembre de 1629. Que los vecinos de la Habana gocen del tercio de fabricadores, y sus naos sean admitidas en las flòtas, como se ordena.

Es nuestra merced y voluntad que los veci~ nos de la ciudad de San Cristóbal de la Haba na puedan gozar y gocen del tercio de fabricadores de estos reinos, y que sean admitidas sus naos en las flotas que fueren a las ludias en el lugar que les tocare, conforme á su antigüedad, desde el dia que llegaren á los puertos de estos reinos, con que sean fabricadas conforme à las ordenanzas de fábricas, y con la perfeccion y bondad que se requiere. Y mandamos al presidente y jueces de la casa, que los admitan en tercios de fabricadores en las elecciones que hi❤ cieren para navegar en las flotas.

LEY XII.

D. Felipe III en Madrid á 19 de marzo de 1609, Ordenanza 5.

Que el que sirviere seis años en la carrera y fuere dueño de nao sea preferido en la carga para Indias.

El que hubiere servido en las armadas, y capitanas, y almirantas de flotas de la carrera de Indias seis años, y tuviere navio propio fabricado en estos reinos por las medidas y conforme á las Ordenanzas y cédulas reales que estan dadas ó se dieren de las calidades que han de tener los navios de armadas y flotas, sea preferido en la carga para las Indias, á otro que no hubiere servido los dichos seis años, siendo de igua! porte y bondad para aquel efecto, y habiéndose fabricado por su cuenta.

LEY XIII.

El mismo allí á 12 de diciembre de 1619. Que los dueños de naos que estuvieren en el Rio de Sevilla puedan navegar adonde quisieren, sin perder la antigüedad para las flotas.

Cualquier dueño de nao que quisiere navegar á la Isla de Santo Domingo ó á otras partes de estos reinos ó fuera de ellos, con los frutos de la tierra que suelen cargar los extranjeros y volver con su procedido, pueda hacer el viaje, y por esto no pierda la antigüedad que hubiere ganado antes de salir de los puertos de Sanlúcar ó Cádiz.

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