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D. Felipe III alkí á 19 de abril de 1611. D. Felipe IV en 28 de enero de 1623.

Que para eleccion de naos de armada y fota se remita por la casa relacion al rey.

LEY XVIII

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El mismo en Palencia á 28 de setiembre de 1534, Ordenanza 1. En Madrid á 14 de agosto de 1535, Ordenanza 1.

Que no siendo el navio nuevo, antes que se le dé lihasta cencia para Indias se vare en tierra, que descubra la quilla.

Para la eleccion de galeones de armada y flota, el presidente y jueces de la casa nos envien relacion del porte de los bajeles, cuántos viajes han hecho, y con qué opinion, y las causas en que se fundan sus dueños ; y los que parecie-do ren mas á propósito, diciendo los que deben ser preferidos, asi de fabricadores, como de los demas bijeles, para que vista, elijamos los que fuéremos servido, conforme á la razon y justificacion en que cada uno se fundate, y a lo que conviniere à la navegación.

LEY XVII.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 9 de setiembre de 1554. D. Felipe II en Madrid á 29 de marzo, y á 16 de junio de 1576. Véase la ley 9, título 35 de este libro.

Que no se dé visita á navío viejo, ni que haya hecho viajes ä Poniente ó Levante mas de dos años, ni al volver. que no esté para

Porque en la navegacion de las lodias, por ser larga, trabajosa y sujeta à muchos peligros, hay necesidad de los mejores y mas fuertes navíos que navegan por mar, y algunos dueños

el

fabrican en estos reinos antes de llevarlos à que vender á Sevilla, navegan á levante y otras partes, y cuando entienden que estan trabajados y sin provecho, los venden y acomodan para la carrera de Indias, donde por la mayor parte dan con ellos al través. Y porque es de grande inconveniente y daño universal darles licencia y permision para navegar, atento à que con cualquier temporal se pierden, y si el viaje es muy bueno, es fuerza que los haya de ir aguardando la armada o flota, que no es de menor inconlos riesgos, sucesos, daños y peliveniente por gros de la detencion: Mandamos que no se dé visita á navio viejo ni cascado, ni que haya navegado á levante ó poniente de dos años arriba, los cuales se cuenten desde el dia que se hubiere votado al agua, dneño vaya hasta que su á pedir visita, y conste por testimonio auténtico del dia en que se botó, y esto se guarde, aunque el maestre y dueño del navío se obligue, él al través, llegado que sea i la que dará con parte donde ha de hacer su viage. Y ordenamos que todos los navios que hubieren de ir à las Inveleros ta y dias sean buenos, fuertes, sanos, les, que con seguridad puedan hacer su viage y

volver á estos reinos.

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Todos los navios que no fueren nuevos coanse hubieren de aprestar para las Indias, ante todas cosas, sean varados en tierra y puestos sobre picadores, de forma que descubran toda la quilla, para que se vean todas las faltas, que en ella hubiere, porque es poca mas costa que ponerlos á monte, y alli se aderecen, rechaven, breen

y

calafateen, conforme al viaje que han de seguir, y hasta ser esto asi proveido y efectuado, el presidente y jueces de la casa no les den li cencia para cargar á las Indias.

LEY XX.

D Felipe II en Aranjuez á 21 de mayo de 1571. En Madrid á 27 de enero de 1572. Y á 26 de diciembre de 1595.

Que no se de licencia á urcas y filibotes, y en falta de navios se pueda dar á urcas esterlinas. Mandamos que á ninguna urca ni filibote se dé visita para navegar á las Indias, porque nuestra voluntad es que no naveguen á aquellos puer. tos, por los inconvenientes que pueden resultar; si no fuere en caso que no haya navíos españo les bastantes, que entonces se podrán permitir las urcas esterlinas convenientes y necesarias, procurando que sean de las mejores y mas bien armadas, artilladas y veleras, para que naveguen en buena conserva.

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El mismo en San Lorenzo á 16 de junio de 1593. Que no puedan navegar en la carrera navíos fabricados en la costa de Sevilla, y otras que se declaran.

Ordenamos que no se dé registro para las Indias á ninguna nao fabricada en todas las costas de Sevilla, Sanlúcar de Barrameda, Cádiz, Puerto de Santa María, ni en la del Condado de Niebla, ni Marquesados de Gibraleon y Ayamonte: ni navegue en la carrera de armada ni merchante, que Nos por la presente lo prohibimos y defendemos. Y mandamos al presidente y jueces de la casa de contratacion, que no las puedan admitir ni lo permitan por ninguna causa que se ofrezca, si no fueren los barcos laengos que hubieren de ir de aviso, conforme à lo ordenado. Y para que tenga efecto y se cumpla y ejecute precisamente sin falta ni fraude, mandamos asinismo que todas las naos fabricadas en

las dichas costas se registren ante los dichos presidente y jueces, y sus dueños tomen certificacion del registro, y si alguna de esta calidad, sin tener certificacion de haberse registrado, naregare en dicha carrera sin particular y expresa licencia nuestra, aunque la tenga de la casa, sea perdida con toda su artilleria y pertrechos que tuviere, cuyo valor aplicamos á nuestra camara, y el dueño incurra en pena de dos mil ducados, respecto de cada nao, aplicados por tercias partes á nuestra real cámara, juez y denunsiador; y los maestres y pilotos que llevaren cargo de las dichas naos, en privacion perpétua de los oficios y destierro perpétuo de aquella carrera, y cada uno en quinientos dacados, aplicados en dicha forma.

LEY XXII.

El emperador D. Carlos y el cardenal Tavera, gobernador, en Madrid á 10 de junio de 1540. D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 19 de junio de 1558. En Toledo á 27 de noviembre de 1560. En Aranjuez á 25 de mayo de 1563. D. Felipe IIl en Valencia á 29 de marzo de 1599.

Que no puedan pasar á las Indias navíos de extranjeros, y los que pasaren, se tomen por perdidos.

Si algunos navíos de cualesquier nacion extranjera de estos nuestros reinos sin licencia nuestra aportaren á las Indias ó islas de ellas: Ordenamos y mandamos á los gobernadores, alcaldes mayores y oficiales reales en sus jurisdicciones y distritos que los tomen por perdidos, y las mercaderías que en ellos se llevaren, aunque sean de súbditos y naturales de estos dichos reinos y señorios, todo lo cual apliquen á nuestra cámara y fisco, y si hubiere denunciador, Ileve la quinta parte, si no fuere excesiva, porque si lo fuere, ha de quedar reservada al arbitrio de nuestro consejo su moderacion: y asi se ejecute sin remision por los dichos nuestros ministros, pena de privacion de sus oficios, y de cada mil ducados para nuestra cámara.

LEY XXIII.

D. Felipe II en Madrid á 28 de marzo de 1563. Que denunciándose por parte del consulado de Sevilla de navio extranjero ú otro en las Indias, se le de testimonio de ello.

Si por parte del prior y consules de Sevilla se denunciare en las Indias de algunos navíos extranjeros, ante nuestras audiencias, gobernadores ó justicias, ó de los dueños ú otras cuales quier personas que los llevaren de las Islas de Canaria, Tenerife y la Palma, por ser de extranjeros, ó no tener el porte, ó no ir artillados como deben, segun lo que por estas leyes se ordena, y por parte del prior y consules ỏ denun ciadores fuere pedido testimonio de la denunciacion hecha, hagansele dar y den luego en format pública y auténtica, para que lo puedan presentar donde les convenga.

LEY XXIV.

El mismo en Aranjuez á 12 de noviembre de 1561. En San Lorenzo á 12 de julio de 1588. Que los dueños de navios, maestres y pilotos no pue dan trocar ni cambiar los viajes, y vayan para donde sacaren el registro.

Ordenamos que habiéndose dado licencia y visita a cualesquier naos para Tierra-Frme ó

Nueva España, ó Islas de Barlovento, no puedan los dueños, maestres, ni pilotos trocar ni cambiar los viajes, y el que se visitare para Nueva España no vaya a Tierra-Firme: y los visitados y permitidos para Tierra Firme no puedan ir á Nueva España, y esta misma órden se guarde, respecto de los demas navíos que se visitaren para las otras partes y puertos de las Indias, pena de perdimiento de los bajeles, mercaderías y per trechos, y los maestres, dueños y pilotos sean castigados con las demas penas impuestas á los que hicieren arribadas sin causa legítima que les pueda excusar.

LEY XXV.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de diciembre de 1625. Y por decreto en Madrid á 3 de junio de 1626. Yá 30 de julio de 1626.

Que en cada flota se dé visita á una de las naos de privilegio.

Mandamos que en cada flota de Tierra-Firme y Nueva España, el presidente y jueces de la casa admitan, y den visita á una de las naos de privilegio que por Nos se hubiere concedido por justas consideraciones; no embargante que no hayan adquirido la antigüedad necesaria para ser admitidas, guardando à estas naos el privilegio, segun las datas de los despachos que de Nos tavieren, aunque se diga en ellos que sean preferidos para primeras flotas, porque no ha de entrar was, de una en cada viaje.

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D. Felipe IV allí 23 de noviembre de 1628. Que un año 'si y otro no, se de visita à la nao que se nombrare por el seminario de los Desamparados de Sevilla.

Si tuviere efecto en algun tiempo el seminario de los niños Desamparados de la ciudad de Sevilla, cuyo motivo é instituto es recogerlos, criarlos y enseñarlos en el arte de la marinería: Mandamos al presidente y jueces de la casa de contratacion, que ordenen y provean que en un viaje de flota se admita y dé visita á la nao que fuere nombrada por el dicho seminario: y el viaje siguiente no goce de esta gracia y privilegio, y éste acabado, vuelva alternadamente á nombrar, y de esta suerte un año sí y otro no, use de esta merced perpétuamente, siendo las dichas naos de la bondad y fortaleza conveniente, y teniendo las demas calidades que deben tener las naos de privilegio. Y declaramos que estas naos son de las que tenemos reservadas para hacer merced de una de ellas en cada flota, y el año que fuere esta dicha nao no admitan, ni den visita à otra ningu. na de las que tuvieren privilegio, porque ella sola ha de ir en el viaje que le tocare.

LEY XXVII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid a 19 de julio de 1557, Y á 29 de febrero de 1559. El inismo allí à 14 de enero de 1566.

Que en el tomar navios á sueldo la casa de Sevilla, guarde lo que esta ley ordena.

Cuando el presidente y jueces de la casa de contratacion tomaren á sueldo algunos navios para armadas que se formaren por órden nuestra, provean que los maestres hagan á su costa toda la calafateria de cintas abajo y arriba, y cubier

tas, y que las portanaclas, planchasy jaretas (si los navíos no anduvieren á sueldo seis meses) se paguen á nuestra costa, y si hubieren servido à sueldo seis meses cumplidos ó mas, sea á costa de los maestres: y si la obra se hiciere a nues tra costa, estén advertidos de cobrar la madera y materiales que se hubieren puesto, y los maestres lo vuelvan y entreguen, ó paguen su justo valor.

LEY XXVIII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 10 de octubre de 1611.

Que se pague el sueldo de las naos que se eligieren de armada y flota conforme a su arqueamiento.

Mandamos al presidente y jueces de la casa, que enteramente paguen el sueldo de las naos que recibieren para servir en armadas y flotas, segun las toneladas que cada una tuviere, conforme á su arqueamiento, y á lo dispuesto por las leyes del titulo 28 de este libro, y provean que para este efecto se haga con toda justificacion.

LEY XXIX.

El emperador D. Carlos y el principe gobernador, Ordenanza 217 de la Casa. D. Carlos II en esta Recopilacion.

Que para la artillería que han de llevar las naos se régule su fornecimiento, conforme a esta ley.

Para efecto de la artillería y municiones que han de llevar los navíos, se entienda de ciento y veinte toneles, el de hasta ciento y sesenta mas ó menos y el de doscientos desde ciento y sesen. ta, hasta doscientos mas o menos: y el de doscientos y cincuenta des le doscientos y veinte, has ta doscientos y setenta y cinco mas o menos: y el de trescientos desde doscientos y setenta hasta trescientos, y de ahí arriba al respecto. Todo lo cual se declara para que se acierte en el fornecimiento de estos cuatro números de portes de naos, que son ciento y yeinte, y doscientos, y doscientos y cincuenta, y trescientus. Y porque hemos ordenado que precisamente hayan de ser las naos de la carrera por lo menos de doscientas toneladas, mandamos que para guarnecerlas se tome indicacion, y haga la cuenta conforme al rateo que resultare de esta ley.

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Estavo ordenado, que para guarnecer y arnar los navíos de la carrera de Indias se guardase lo dispuesto por las ordenanzas de la casa, en que se daba forma regular de la gente, armas, municiones y artillería que cada uno debia llevar como aqui se contiene.

La nao que fuere de cien toneles, hasta ciento y setenta, que segun está declarado, se ha de entender de ciento y cincuenta, lleve la gente, artillería y municiones siguientes.

El maestre y pilotos, con diez y ocho marineros. dos lombarderos, ocho grumetes y dos pag cs.

Un sacre de bronce de veinte quintales, con treinta pelotas. .

Un falconete de bronce con cincuenta pelotas.

Seis piezas de hierro gruesas, que las dos de ellas tiren hierro con cada dos servidores, Ilevando cada pieza veinte pelotas de hierro y piedra, bien cabalgadas de cepos y batidores, y encavalgadas de ejes y ruedas, y sus picaderas para hacer piedras.

Dos versos de hierro de metal, con cada dos servidores, con treinta pelotas para cada uno. Dos quintales de pólvora para el sacre, uno para el falconete, y seis quintales de pólvora pa. ra el de hierro.

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Doce arcabuces con todos sus aparejos, una arroba de pólvora para ellos.

Doce ballestas cada una con tres docenas de jaras, y dos cuerdas, y dos avancuerdas. Dos docenas de picas largas.

Doce docenas de medias picas ó lanzas
Quince docenas de gorguces ó dardos.
Upa docena de rodelas.

Una docena de petos.

Veinte morriones.

Y lleve la dicha nao su jareta de pròa á popa, con su pavesada y saeteras, por donde jaegue la berceria, arcabuceria y ballesteria.

La nao de ciento y cincuenta toneles, que sé entiende desde doscientos y veinte hasta doscientos y setenta; y asimismo se entienda desde doscientos y setenta hasta trescientos y veinte, porque en el aderezo no haya diferencia, ha de llevar lo siguiente; capitan, maestre y piloto: treinta y cinco marineros, seis lombarderos, quince grumetes y cinco pages, media culebrina ó cañon: la media culebrina de treinta á treinta y dos quintales, ó cañon de cuarenta à cuarenta y dos quintales, lo cual baste, aunque sea seis ú ocho menos.

Dos sacres uno de veinte quintales ó de catorce á quince.

Un falconete de doce quintales.

Treinta pelotas para cada pieza y cincuenta pelotas para el falconete.

Diez lombardas gruesas y pasamuros, que las cuatro de ellas tiren fierro.

Veinte pelotas para cada tiro de hierro y de piedra,

Veinte y cuatro versos con cada dos servidorés, y sus cañas y aderezos necesarios, y treinta pelotas cada verso.

Ocho quintales de pólvora para la media calebrina ó cañon, y los dos sacres y falconetes, y diez quintales de pólvora para los tiros de hierro.

Treinta arcabuces con tres arrobas de pólvora para ellos, y plomo para pelotas y sus aparejos. Treinta ballestas con tres docenas de jaras cada una, y dos cuerdas, dos avancuerdas. Cuatro docenas de picas largas.

para

Veinte docenas de medias picas ó lanzas. Treinta docenas de dardos ó gorguces.

Dos docenas de rodelas.

Veinte y cuatro petos.

Treinta morriones.

Lleve asimismo la nao dicha su jareta de proa

popa, con su pavesada y sus saeteras, por donde juegue la bercería, arcabucería y ballestería,

y sus tajarelingas en las vergas, y un harpeo en el bauprés con su cadena.

La nao de doscientos toneles que se entiende segun está declarado de ciento y setenta, hasta doscientos y veinte toneles, lo que ha de llevar es: El maestre y el piloto, veinte y ocho marineros, cuatro lombarderos, doce grumetes y cuatro pajes.

Una media culebrina de treinta quintales de bronce.

Un falconete de bronce de hasta doce quintales. Ocho lombardas de hierro, que las tres tiren hierro, cada una con dos servidores.

Treinta pelotas para la media culebrina.
Treinta pelotas para el sacre.
Cincuenta para el falconete.

Para cada pieza de hierro veinte pelotas de hierro y de piedra.

Diez y ocho versos de hierro ó metal', cada uno con dos servidores y treinta pelotas.

Seis quintales de pólvora para la media calebrina y el sacre y falconete y ocho quintales de pólvora para los tiros de hierro.

Veinte arcabuces, con todos sus aparejos y plomo para pelotas, y dos arrobas de pólvora para ellos.

Veinte ballestas, con tres docenas de ja as, para cada una dos cuerdas y dos avancuerdas. Tres docenas de picas largas.

Quince docenas de medias picas ó lanzas.
Veinte docenas de dardos ó
gorguces
Diez y ocho rodelas.
Diez y ocho petos.

Veinte y cinco morriones.

Lleve asimismo la dicha nao su jareta de proa á popa, con su pavesada y saeteras por donde juegue la bercería, arcabuceria y ballestería y esta nao lleve sus tajarelingas en las vergas y un harpeo en el bauprés.

Y asimismo está ordenado que en los navíos de cuatrocientos, y cuatrocientos y cincuenta, y quinientos, y quinientos y cincuenta, y seiscientos toneles y de ahí arriba, se crezca la gente y artillería necesaria, á respecto de como se guarneciere y armare la de trescientos y veinte toneles abajo. Y porque asi en el número de la gente de mar y guerra, como en el género de armas, municiones y artillería, y aun en los mismos nombres y términos está innovado, segun la milicia maritima que hoy se usa y ha convenido para noticia de la antigüedad expresar lo que se observaba por lo pasado: Ordenamos y mandamos que habiendose reconocido esta ley y las demas de este título, se guarde y cumpla lo que pareciere convenir у ahora se debe guardar, tomando regla é indicacion por ellas y los generales y cabos de las armadas y flotas lo hagan guardar y cumplir, y la casa de contratacion procure que no haya falta en cosa alguna, y los visitadores tengan mucha cuenta con lo referido.

LEY XXXI.

D. Felipe II, Ordenanza 19.

Que cada nao grande lleve sesenta balas de cadena, y al respecto laș demas, las alabardas y lanzones y que se declara.

Cada nao grande lleve sesenta balas de cadena para la artillería, y las menores cincuenta, y

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Para seguridad de las naos merchantas, conviene la artillería de hierro se les conmute que en lugar de cada dos pasamuros, en un sacre de hierro colado y los versos de hierro en mosquetes, y sobre el número de ellos se les conmuten los arcabuces que solian llevar, y de esta forma lleven las naos grandes cuarenta mosquetes y las menores treinta, y las de menor porte veinte, y no haya ningun género de pasamuros, ni versos de hierro, y asi lo hagan guardar el presidente y jueces de la casa con mucho rigor, procurando que toda la mas artillería de las naos sea de bronce. Y encargamos al juez oficial que fue

al despacho de cada flota, que ordene y disponga los mosquetes, arcabuces y armas que cada navío ha de llevar conforme á esta ley, y á la gente que fuere en cada uno, advirtiendo á que ningun pasajero ni marinero ha de ir sin arinas y que se les ha de proveer á todos de municiones, bastimentos, pólvora, plomo y cuerda y lo demas necesario, y asi se ha de ejecutar infaliblemente en su presencia.

por

LEY XXXIII.

D. Felipe III en Valladolid á 5 de abril de 1605. Que las naos tengan dos piezas de artilleria de bronce lo menos, y sean preferidas las que mas tuvieren. Estando obligados los dueños y maestres de naos merchantas de la carrera á tener y llevar en ellas la artillería de bronce y fierro seguo se ha ordenado, no lo cumplen y al tiempo de partir las flotas se hallan algunas naos desapercibidas y con poca artillería y ninguna de bronce. Atento á lo cual mandamos, que las naos para navegar hayan de tener y tengan la artillería que está dispuesto y ordenado, y por lo menos cada una dos piezas de bronce y sin esta calidad no se dé visita a ninguna nao, y que el dueño ó maestre no las puedan vender ea estos reinos ni en las Indias, si no fuere á dueño de nao de la misma carrera, y el comprador se obligue á lo mis mo, y siendo en estos reinos, se baga con partici pacion del presidente y jueces de la casa, de que se tome razon; y si la venta se hiciere en las Indias se dé cuenta al general, para que la artillería no se reduzga y venga à menos, si no fuere por algun naufragio ó reventar. Y es nuestra voluntad, que la nao en que hubiere mas artillería de bronce no siendo de las prohibidas, prefiera á las otras en la visita para navegar en flotas. LEY XXXIV.

El mismo en Madrid á 15 de febrero de 1608. Que cada nao de hunduras lleve ocho piezas de bronce y ocho artilleros.

Cada una de las dos naos de la contratacion

de Honduras, lleve precisamente ocho piezas de artillería de bronce y ocho artilleros que las manejen, para que vayan con la defensa y seguridad | necesaria, salvo lo que se asentare por avería, LEY XXXV.

El emperador D. Carlos en Palencia á 28 de setiembre de 1534 Ordenanza 2.

Que los navios lleven las armas que conforme & su porte deben, y los visitadores las visiten.

Los maestres lleven toda la artillería, pelo tas, pólvora, alabardas, municiones y las demas armas que fueren menester, segun la gente y buque del navio, y los jueces de la casa al tiempo que dieren la licencia lo declaren en ella , y el que fuere à visitar el navto, lo reconozca y vea si se cumple.

LEY XXXVI.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador,
Ordenanza 217 de la Casa.

Que la artilleria vaya puesta adonde el visitador
señalare.

La artillería de las naos ha de ir puesta y repartida en los lagares adonde el visitador señalare en la primera visita antes de recibir la carga.

LEY XXXVII

Los mismos allí, Ordenanza 217. Que las naos lleven la artilleria, municiones y pertrechos aprestados y prevenidos,

LEY XXXIX.

D. Felipe IV en Madrid a 6 de julio de 1630. Que no se admita nao para las Indias, ni se le de visita nơ leniendo la artilleria, armas y municiones que está dispuesto.

Mandamos que todas las naos de armada y merchante, navíos sueltos y de aviso y otros cualesquier, no puedan salir de estos reinos y naá las Indias sin llevar la artilleria, armas vegar y municiones que por estas leyes está ordenado; y lo contrario haciendo, incurran los transgresores en las penas alli contenidas, y en las demas que pareciere á los de nuestro consejo de Indias. Y para que esto se cumpla con efecto y cesen los daños que paeden resultar, ordenamos al presidente y jueces de la casa y juez de Indias, si corriere el juzgado de Cádiz, que no admitan ni dén registro ni visita á ninguna nao para Indias, si primero no les constare que tienen para llevar la dicha artilleria, arinas y municiones; y que antes de salir à navegar las visiten y reconozcan, y sí hallaren que no han cumplido los dueños y maestres con la obligacion que en esta parle tienen, las excluyan, como les encargainos que lo hagan, , pues conviene que en cașo tan considerable é importante, no haya disima. laciones; y si no lo hicieren, nos tendremos por deservido, y mandaremos proveer en el caso lo que convenga. Y asimismo ordenamos á nuestros jueces letrados de la dicha casa, que en las residencias que tomaren de vuelta de viage á los dueños y maestres de las dichas naos, les hagan cargo particular de lo que á esto toca, y que asi à ellos, como á otras cualesquier personas com

Toda la artillería ha de ir bien encavalgada, con sus cepos y batidores, ejes y ruedas, y cañas,prendidas en la omision y descuido que consy en las portañuelas sus puertas con gozues y ar

tare, condenen en las penas, que por no lo cam

gollas para
tro; y para la artilleria de bronce sus cucharas,
cargadores, limpíadores y lanadas, plomo y mol-
des para pelotas, dados de hierro y todo lo nece
sario al uso y manejo de ella, y las municiones,
armas y pertrechos con toda prevencion y tan
bien dispuesto, que en cualquier accidente se
paeda usar sin embarazo ni turbacion.

levantarlas y hacerlas fuertes de aden-plir enteramente hubieren incurrido.

LEY XXXVIII.

Los mismos allí.

Que ninguna nao vaya d las Indias sino conforme á lo ordenado por las leyes de este titulo, y so lus penas de esta.

Ningan maestre dueño, ni piloto de navío salga con el para las Indias, sino fuere del porte y llevare la gente, artillería, armas y municiones, que está ordenado por vista del visitador, pena de que si fuere dueño del navío le pierda y se divida el precio entre nuestra camara, juez ó jueces que lo sentenciaren y el denunciador; y si fuere maestre y no dueño del navío incurra en pena de trescientos ducados, aplicados en la misina forma y en dos años de privacion por la primera vez, y por la segunda perpetuamente. Y mandamos que los maestres de las dichas naos tràigan fé firmada de escribano público, de haber manifestado ante nuestros oficiales de las ludias la gente, artillería y municiones que son obliga dos á llevar y no lo haciendo, incurran ea la misina pena.

LEY XL.

D. Felipe III allí á 31 de marzo de 1607. Que en cada galeon de armada vaya solo un capitan de infanteria que lo sea

de la gente de mar.

En cada uno de los galeones y navíos de armada de la guarda de la carrera de Indias, ha de haber un capitan y no mas que sea de infantería, y tambien del galeon ó navío en que se embarcare, y de la gente de mar y guerra de el, para que una y otra se gobiernen por sola una cabeza, y no se provean, nombren ni admitan capitanes de mar, distintos de los de infanteria.

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