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Y vaya un buzo y otro en la almiranta, porque son muy necesarios en la navegacion para los casos fortuitos y accidentes del mar.

LEY XLVII.

El mismo en Madrid á 17 de marzo de 1608. Que en cada galeon vayan dos carpinteros y dos calafates.

cada una cien marineros, y los grumetes salgan | del número de los soldados, porque nientras mas número de gente de mar llevan, se ha experimentado que van mejor arınadas, y se defenden la casa y ofenden al enemigo. Y mandamos que de Sevilla y juez que fuere al despacho, no admitan en el número, sino á los que realmente fueren marineros útiles y que sepan gobernar, porque de lo contrario nos daremos por deservido, y mandaremos hacer ejemplar demostracion, y asimismo provean que lleven en cada capitana y almiranta cien mosquetes, para que usen de ellos los marineros, porqué son de mucho provecho para pelear, y cien balas de cadena y cuatro docenas de alabardas, excusando los chuzos y medias picas.

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D Felipe II, Ordenanza 20.

Que en cada galeon vaya un armero que sea natural de estos Reinos en plaza de marinero.

En cada nao de armada ha de ir un armero en plaza de marinero, que solamente se ocupe en tener limpias las armas, para que en cualquier tiempo se pueda usar de ellas, y por ninguna causa ni razon se reciba en esta plaza al que verdaderamente no fuere armero, y obliguesele á que lleve todas sus herramientas. Y mandamos que precisamente sea natural de estos reinos.

LEY XLIV.

El mismo, Ordenanza 21 de Flotas de 1582. Que los pasajeros y criados que fueren en la armada lleven sus arcabuces y municion.

Todos los pasajeros que fueren y vinieren en las armadas y flotas, y sus criados, es nuestra voluntad y mandamos que lleven y traigan arcabuces con sus aderezos y municiones, y el presidente y jueces de la casa tengan de ordemarle mucho cuidado; y el juez que fuere al despacho, visite todas las naos á la salida, y no lo cometa á otro, haciendo que asi se cumpla precisamen'e, y sin falta ninguna; y por lo que toca á la venida de las Indias á estos reinos, bagan lo mismo los generales de las armadas y flotas. LEY XLV.

D. Felipe IV en consulta de 23 de noviembre

de 4631.

Que en el alcázar de Sevilla kaya sala de armas para proveer las flotas y armadas de las Indias.

Por haber manifestado la experiencia cuánto se aventura en que las armas necesarias para Jas armadas y flotas de las Indias y presidios de ellas, no estén prontas para las ocasiones que se ofrecieren: Mandamos que en la ciudad de Sevilla, demás de la sala de armas que hay alli, haya otra en los alcázares, de donde se puedan proveer sin dilacion las que fueren menester para armadas, flotas y presidios, pagando su costo y

costas.

LEY XLVI.

D. Felipe III en Valladolid á 14 de noviembre de 1605.

Que en cada capitana y almiranta vaya un buzo. Mandamos que en la capitana de cada flota

Conviene que en cada galeon vayan dos oficiales de carpintería de ribera, y otros dos de calafatería que sepan bien y sean diestros en sus oficios, para que si en el mar se desaparejare, lo puedan aprestar con brevedad; y es muy impor tante tambien para los aderezos, obras y carenas que se hubieren de hacer y dar en las Indias, porque hay pocos y caros oficiales en ellas. Y mandamos que asi se guarde precisamente. LEY XLVIII.

D. Felipe III allí á 21 de marzo de 1608. Que para los galeones se puedan recibir trompetas extranjeros, como se ordena.

Ordenamos que los trompetas de la armada y flotas sean españoles y naturales de estos reinos, y no personas prohibidas de pasar á las Indias; y si no se hallaren, se puedan recibir extranjeros, con advertencia que sean de las naciones que menos inconveniente tuvieren, obligándose los capitanes á volverlos y no dejarlos saltar en tierra, y quedarse en las Indias y reconocer los fuertes y castillos de los puertos.

LEY XLIX.

D. Felipe II allí á 8 de diciembre de 1593. Que en la armada haya médico y cirujano con el mismo salario y á nombramiento del general.

En la armada ha de haber un médico que atienda á la buena cura de los enfermos de ella, procurando que sea persona de cuyas letras, experiencia y buenas partes, se pueda confiar que podrá ser de mucho provecho en la armada; y un cirujano mayor eulendido y ejercitado en su arte, y ambos lleven un mismo salario, y sean á nombramiento del general,

LEY L.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 29 de julio, y à 9 de setiembre de 1556. Que haya boticario en la armada, y se le socorra para medicinas.

Tambien vaya en la armada un boticario que Aleve buen recaudo de medicinas, y las dé á quien las hubiere menester por sus dineros ó á cuenta de sus sueldo, que los enfermos habieren de gozar; y hágasele el socorro que pareciere necesario para que se provea de medicinas, dando seguridad de pagarlo al tiempo que se concertare, y nómbrele el general,

LEY LI

D. Felipe III en Madrid á 15 de noviembre de 1616. Que á los hermanos del hospital que fueren en ...armada ó flola se les dé lo que se declara.

A los hermanos del hospital que fueren en armadas y flotas, y se hubieren de embarcar en las naos de ellas, se dén tres camisas, dos pares de calzones, dos jubones, dos pares de medias, otros dos de zapatos, una túnica, an há

bito, y otras cosas necesarias por menor, previniendo que no se queden en las Indias.

LEY LII.

D. Carlos II en esta Recopilacion.

De otros oficiales y personas que ha de llevar la armada o flota.

Han de ir tambien en la armada ó flota macstros mayores de carpintería y calafatería, contramaestres, guardianes, buzos, carpinteros, calafates, toneleros, alguaciles de agua, des penseros y barberos, como está ordenado, todos con nombramiento de los generales; y asimismo nombren cuatro sugetos que se vayan actuando en las cosas del mar, con título de gentiles-hombres en la dicha armada, y hayan el sueldo que

se acostumbra.

LEY LIII.

D. Felipe II en Madrid á 8 de diciembre de 1593. Que el capellan de la capitana sea persona suficiente, y tenga doblado sueldo que los demas, y los nombre el general.

Porque conviene que el capellan de la capitana, donde ha de ir el general, sea sacerdote en quien concurran las partes y calidades necesarias, para que tenga cargo y cuidado especial de que los capellanes de la armada hagan bien su ministerio, cuiden del regalo y cura de los enfermos que hubiere en sus navios, y cumplan con las obligaciones que tienen: Mandamos que el general los nombre, y particularmente en la capitana, á un sacerdote, cual convenga y le encargue todo lo sobredicho, al cual se le dará el sueldo doblado del que suelen ganar los demas capellanes de la armada, del dinero que se proveyere por cuenta de avería ó caudal de provi

sioues.

LEY LIV.

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te, y les dén testimonio tan cierto, y con tal advertencia, que en él no se pueda hacer fraude, y ninguno se excuse de esta obligacion por ninguna causa, y cumpla alli confesando y comulgando; y al que no llevare dicho testimonio, y le presentare ante el general de la armada, ó flota, ó juez oficial que asistiere al despacho, no se le haga paga ni gane sueldo, y á todos obliguen á que cuinplan esta obligacion; y á los que no la cumplieren, por no dar lugar el tiempo ú otros respetos, demás de no ganar ni llevar sueldo, no se les dé racion, si no fuere desde el dia que mostraren haber cumplido alli ó en cualquiera de los puertos del viaje con lo susodicho. Y mandamos al presidente y jueces de la casa, que irrimisiblemente hagan guardar esta ley, dando copia de ella á los religiosos que fueren á las Indias, pues siempre pasan muchos, y se repartan por todos los navíos, de forma que en ninguno deie de ir algun religioso con cargo de que en el viaje y en todas los puertos administren los santos Sacramentos á la gente de inar y guerra y pasajeros, sin género de descuido, en estos reinos, ni en el discurso de los viajes, ni en la asistencia en las Indias. Y encargamos à los dichos prelados, que provean de religiosos, letrados, ejemplares y virtuosos, coanto para tan santa y necesaria obra se requiere, considerando cuanto Dios nuestro Señor ha de ser servido con los buenos efectos de esta doctrina, porque demás de cumplir el precepto de la santa Iglesia, que á todos obliga, se excusarán muchas ofensas á su Divina Magestad, que se acostumbra cometer en navegación tan larga y sujeta á grandes peligros. Y porque á los religiosos que fueren á emplearse en estos loables ejercicios, se les ha de dar lo necesario á su sustento el tiempo que en ellos se ocuparen, ordenamos que la costa se supla de las condenaciones que se hicieren à los inobedientes, y que se apliquen á este fin las demás que se pudiere Y fuere necesario. Y mandamos al virey de la Nueva España y al presidente y oidores de nuestras audiencias reales de Tierra-Firine é Isla Española, y á los gobernadores de Cartagena, Honduras y la Habana, que guarden y cumplan lo contenido en esta nuestra ley por lo que les tocare en los puertos de su cargo, advirtiendo que descargamos nuestra conciencia en el descargo de las suyas. Y porque conviene y es nuestra deliberada voluntad que se guarde precisamente, no solo en las embarcaciones que se hacen en España en armadas, flotas y navios, sino en los puertos de las Indias, armadas y navíos sueltos en los mares del Norte y Sur y carrera de las Islas Filipinas, y otras cualesquier partes de nuestras Indias Occidentales, Islas y Tierra-Firme del mar Occéano: Ordenamos que lo mismo se entienda con los pasajeros y otras cualesquier personas que se embarcaren; y si no constare haber cumplido con la obligacion referida de haber confesado y comulgado, no se les permita entrar en los dichos navios ni se les dé pasaje en ellos, y esto se observe asi sin excepcion de personas, supuesto que las de ms calificacion, dignidad y autoridad, tieven mas obligacion de ajustarse á estos preceptos, por sus personas y buen ejemplo de los demas.

El mismo en Lisboa á 10 de febrero de 1582. Don Felipe IV en Madrid á 12 de noviembre de 1634. Que un mes antes que las armadas y flotas se partan, asistan en los puertos, religiosos que confiesen la gente, y ninguno se pueda embarcar sin haber confesado y comulgado.

que

Conviene procurar que la gente de mar y gnerra de armadas, flotas los demas navíos y van á las todias, confiesen y comulguen y vivan cristianamente. Y porque el medio mas durable es que se encargue à los prelados de las Ordenes de Santo Domingo, San Francisco, San Agustin y Compañía de Jesus de las ciudades de Sevilla, Jerez y Sanlúcar, provean de religiosos, para que veinte ó treinta dias antes de la partida de las armadas y flotas, comunicando e con el presidente de la casa de contratacion, ó con el juez mas antiguo de ella, se malen los religiosos que parecieren necesarios, conforme al número de naos y gente de mar y guerra y que estos religiosos asistan en los puertos de Sanlúcar ó Cadiz, y sean letrados y pre. dicadores, para que los dias de fiesta prediquen y doctrinen: y todo el tiempo que alli estuvieren confiesen y comulguen á toda la dicha gen

LEY LV.

El emperador D. Carlos en Granada á 19 de octubre de 1526. El príncipe gobernador, Ordenanza 217 de

tulo 1 Y á 12 de octubre de 1561. En Aranjuez á 18 de octubre de 1561, capítulo 11. En el Pardo á 21 de diciembre de 1575. En Aranjuez á 18 de octubre de 1574. En Madrid a 24 de enero de 1575. Y á 17 de enero de 1591, Ordenanza 1. D. Felipe IV en Madrid á 19 de diciembre de 1626.

Que ningun navio pueda ir á las Indias ni venir de ellas sino en conserva de flota, so las penus de esta ley.

Mandamos que no pueda ir ni vaya à las In dias é Islas adyacentes, ni venir de ellas á estos reinos ningun navío suelto con mercaderías ni otra cosa, ni carga, de ningun género ó calidad que sea, para venderlo en aquellas partes ú otro ningun efecto, ni en él se traiga de allá oro, plata, perlas ni otras mercaderías, ni géneros de cualquier calidad, con registro ni sin él, si no fuere con licencia nuestra, y expresa y especial revocacion de esta ley, pena de que el navío ó navíos que fueren ó vinieren sin las flotas ó armadas, ó sin la dicha licencia, se tomen por perdidos, con todo lo que en ellos se llevare ó trajere con la artillería, armas, municiones y pertrechos en cualquiera de los puertos de estos reinos, Indias é Islas donde aportaren de ida ó vuelta, y los inaes tres y pilotos de los dichos navíos, incurran en perdimiento de todos sus bienes. Y ordenamos que los dichos navíos, armas y municiones, que en ellos se hallaren, se apliquen, y Nos desde luego lo aplicamos para provision de nuestras armadas; y que la demas hacienda se reparta por tercias partes á nuestra cámara, juez y denunciador, con que sino hubiere denunciador sean las dos partes para el juez que hiciere y condenare el descamino, menos lo que pareciere á nuestro consejo. que se debe moderar; y demas de las penas aqui contenidas, los dichos maestres y pilotos sean condenados en diez años de galeras al remo y privacion perpetua de sus oficios, para que de allí adelante no los puedan usar ni ejercer, pena de la vida. Y porque en el cumplimiento de lo contenido en esta nuestra ley consiste toda la importancia, bien y segaridad de las armadas y flotas, y del comercio universal, y la extirpacion de los cosarios: Mandamos que cualesquier jueces y justicias de estos reinos, Indias é Islas, á cuya noticia primero liegare el quebrantamiento de lo contenido en esta ley ejecuten las penas en ella contenidas, y ninguno sea osado á alterar, dispensar, ni arbitrar en todo ó en parte, pena de privacion de todo oficio público y perdimiento de la mitad de sus bienes, aplicados en la forma susodicha. Y por justas consideraciones ordenamos, que esta prohibicion no se entienda en cuanto á los navios que vienen de Santo Domingo y Puerto-Rico, porque en cuanto á estos tenemos dada la forma que se ha de guardar, para que vengan con la segaridad conveniente, por la ley 26, tit. 42 de este libro.

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D. Felipe II en San Lorenzo á 6 de julio de 1591. Que acabado el vinje, se pague el sueldo de las naos sin esperar otra órden.

Ordenamos al presidente y jueces de la casa

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Porque en el despacho de la armada de galeones se suelen ofrecer algunas dudas y dificultades, que no están resueltas y prevenidas en las órdenes dadas, y si entretanto que se nos da cuenta de ellas, y se responde se suspendiese la ejecucion, se dilataría mucho el despacho, y resultarían inconvenientes considerables: Mandamos que cuando se ofrecieren tales dudas y dificultades en lo que toca al despacho de la armada, las puedan resolver y determinar el prosidente y jueces de la casa de veedor, contador y pruveedor de la dicha armacontratacion, y el capitan general, almirante, da los que de ellos se hallaren juntos, con que no sean menos de cuatro, y que se cumpla y ejecute lo que asi les pareciere y resolvieren, entretanto que habiéndonos dado cuenta de ello, lo mandaremos aprobar ó proveer cosa en contrario; y si esto sucediere en parte donde se hallaren el prior y cónsules de los cargadores de Sevilla ó alguno de ellos, concurran tambien los susodichos.

LEY LVIII.

D. Felipe III allí á 31 de diciembre de 1608. Y á 13 y á 28 de enero de 1609.

Que en las juntas que se hicieren en Sevilla para cosas de armada se guarde en los lugares la órden que esta ley declara.

En las juntas que se hicieren en la ciudad de Sevilla para negocios de la avería y despacho de las armadas y flotas, mandamos que tenga el mejor lugar el presidente de la casa de contratacion, y despues de él el capitan general de la armada, y luego los jueces, oficiales y letrados, por sus antigüedades, y el fiscal de la dicha casa consecutivamente, y despues los generales de las flotas, veedor, contador y proveedor de la arınada, y luego el prior y cónsules. Y ordenamos que en las dichas juntas no haya cabeceras y se asienten a dos coros: en el de la mano derecha tenga el primer lagar el presidente de la casa, y en el de la izquierda el general de la armada, y todos los demas ó lus que de ellos concurrieren, asienten consecutivamente, alternàndose al uno y otro lado como van referidos.

LEY LIX.

se

El mismo en el Pardo á 5 de febrero de 1612. Que á falta de presidente preceda el juez que pudiere preceder en el tribunal de la casa.

Si en las juntas referidas en las leyes antecedentes faltare el presidente de la casa, declaramos que toca la precedencia al que tuviere el primer lugar y asiento en el tribunal de la casa, y luego al capitan general de la armada, siguien

do con los demas lo ordenado.

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D. Felipe IV en Madrid á 2 de marzo de 1634. Que las residencias de la armada y flotas se tomen en forma de visita.

Habiéndose reconocido que en la observan cia de lo ordenado para la navegacion de las Indis, ha habido poca puntualidad, y cuantos incanvenientes resultan de la falta de cuidado en su ejecucion, llegando á grave desórden; y que los jueces y ministros á quien toca el remedio y castigo, se excusan de que al tiempo de averiguar las culpas no hallan quien se atreva á deponer, por el temor del peligro que corren sus vidas y honras: Establecemos y mandamos, que para mas facil averiguacion de los dichos delitos, asi como hasta ahora se ha acostumbrado tomar residencia a los generales, almirantes, capitanes, maestres y demas oficiales y gente de las arına das y flotas de la carrera de ludias, contenidos en la ley 6, título 15 de este libro, en la forma or`· dinaria se les tomen y actúen este juicio por via de visita, haciendo residencia personal por término de sesenta dias, segun se ordena por la ley 130 del mismo título, y que en la dicha forma de vis ta los jueces á quien se cometiere, procedan en la averiguacjon de las culpas y delitos que resultaren contra los referidos, haciendo las preguntas con este nombre de visita, y que los testigos se examinen, conforme á los interrogato. rios que se hicieren ó noticia que se tuviere de los casos y delitos: y hechos los cargos de esta suerte, se darán á los visitados con todas las circunstancias muy substancialmente, para que se puedan descargar sin darles los nombres de los testigos, y se les admitirán sus descargos con ter mino conveniente para ellos, y estaudo conclusos para sententenciarlos, sentencien en primera instancia como á cada uno tocare, y luego remi tan la visita á nuestro real consejo de las Indias, con relacion particular firmada de sus nombres y del escribano de la comision, en que se declare lo que hubiere resultado, y testigos que hubieren depuesto, y á cuantas hojas y número està cada cosa, para que se vean y determinen en la segunda instancia: y lo que en el dicho consejo se determinare, se llevará á debida ejecucion, y no será necesario consultárnoslo, si no fuere en los casos que al dicho consejo parecieren dignos de que Nos lo sepainos, y tengamos entendido de la forma que se hacia en las residencias: asi se harán las comisiones que se dieren á los jueces que hubieren de conocer de estas visitas. En consulta de ocho de julio de mil y seiscientos y ocho, se propuso à S. M. por

ά

el

y

conse

jo los inconvenientes que tenia el dar licencia
a navios y urcas extranjeras para navegar
á las Indias en compañía de flotas. YS. M.
se sirvió de responder: Asi lo tenga entendi-
do,
excusense
y
por
cias. Auto 27.

todas vias estas licen

que

de esta

En consulta de diez y siete de marzo de mil
seiscientos y doce, respondiendo el marques
de Salinas, como presidente del consejo de
Indias a una orden de S. M. del diez del di-
cho mes, en que mandó se le avisuse, que
conveniencias obligaban al consejo á embara-
zarse en la eleccion de las naos merchantas
para las flotas, dejándolas de remitir, como
solia a la casa de contratacion de Sevilla:
Propuso que por la diminucion del comercio
de las Indias se acordó que se limitasen las
toneladas para cada flota, tasándolas con-
forme à la necesidad que habiese de merca-
derias y porque con esto le quedó mano a
la casa para hacer eleccion de! número de
naos que hubiesen de ir: y porque
facultad resultaron quejas de los interesados,
y para satisfacerse de lo que pasaba, y des-
agraviar algunos se ocupaba mucho tiempo:
Pareció que estos y otros inconvenientes se
evitaban, ordenando que la casa enviase re·
lacion de los navios hubiese en el Rio de
Sevilla, con sus calidades, porte y antigüe
dad, para hacer el consejo la eleccion, con-
forme al derecho de cada una, lo cual se ha-
bia continuado tres años, y que esta era la
consideracion con que el consejo y junta de
guerra procedian en esto. Y'S. M. res-
pondió: Quedo advertido de esto. Auto 36.
S. M. por decreto firmado del duque de Lerma,
en palacio a veinte y dos de marzo de mil
seiscientos y trece, habiendo sido informa-
do de los daños que resultaban de que con-
traviniendo à las Ordenanzas antiguas, se
permitiese navegar á las Indias navios ex-
tranjeros, resolvió que se observe puntual
mente lo dispuesto cerca de esto por las or-
denanzas de la casa de contratacion, y las
de fábricas de navíos del año de 567 con tan-
to acuerdo. Y mandò que fuesen amparados,
y prefiriesen en aquella conformidad los fa-
bricadores naturales de estos reinos y sus na-
vios, y por ningun caso se excediese de las
dichas ordenanzas, por los inconvenientes y
daños que han resultado de admitir extranje
ros en la navegacion de la carrera de Ín-
dias. Auto 39.

S. M. decreto señalado de su real mano
por
que

ά

en Madrid á 3 de junio de 1626, mandó
en cada flota de las que van à las Indias, se
de visita á una nao de las personas a quien
se hubiere ofrecido por algunas considera-
ciones, no obstante que no te tenga las cali-
dades que pide la ordenanza, siendo la nav
suficiente, y que en esta conformidad se eje-
diere S. M. Auto 64.
cuten las órdenes que

TITULO TREINTA Y UNO.

LEY

Del aforamiento y fletes.

PRIMERA.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, Ordenanza 131 de la Casa. Vease la ley 6 de este título al fin.

Que el aforamiento de las toneladas se haga conforme á esta ley.

Ordonamos y mandamos, que el aforamiento de las toneladas que han de llevar las naos de la carrera de las Indias, se haga como en esta ley se dispone.

I Botas, cinco en tres toneladas.
2 Pipas, dos hagan una tonelada.

3 Caja de nueve palmos en largo y cuatro en ancho y tres de alto, hagan tres cuartos de tonelada, siendo el palmo de cuatro en vara.

4 Cajas de ocho palmos de largo y tres de alto y tres en ancho, hagan á dos tercios de tonelada.

5 Cajas de siete palmos y dos y medio en ancho, y dos y medio de alto, cada caja haga

media tonelada.

6 Cajas de seis palmos de largo, y dos en ancho y dos de alto, cuatro hagan una tonelada. 7 Cajas de cinco palinos y medio de largo, y dos en ancho, y dos de alto, cuatro hagan una tonelada.

8 Fardos de tres paños cada uno, que tenga cada paño veinte y cuatro varas arriba, cuatro hagan ana tonelada.

9 Fardos de cada dos paños, hagan seis una Louelada.

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Fardos de angeo, que son asi como vienen de Francia, seis hagan una tonelada: y si se hicie ren acà mayores ó menores al respecto: y si son cinco enserados enteros, una tonelada llevando cada fardo un seron.

Hierro en plancha y vergajon, veinte y dos quintales y medio hagan una tonelada.

12 Hierro labrado, yendo en barriles quintaleños de fuera, dos barriles por una tonelada y si en otra cosa, al respecto de los barriles quinta leños.

13 Barriles de cualquier manera, de fruta ú otra cosa siendo quintaleños, quince en uua tonelada: y medios cuartos ocho: y ocho cuartos grandes de los que traen de Santo Domingo llenos dos toneladas.

14 Barriles pequeños de aceitana de á tres almiudes, cuarenta una tonelada, y asi de los que tuvieren mas o menos al respecto.

15 Botijas de vinagre y botijas de arroba y media de vinagre enseradas, cincuenta y seis arrobas en una tonelada.

16 Ochenta arrobas de aceite en botijas de arroba, y media arroba, cuarenta una tonelada.

7 Botijas de las que llevan al Perú vacias, de arroba y cuarta, cincuenta una tonelada: y si fueren l'euas cuarenta y seis: y si fueren mayores 6 menores al respecto.

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23 Formas para azúcar, cuatrocientas una tonelada.

24 Pez yendo en seras, diez y seis quittales una tonelada.

25 Barriles de alquitran, nueve barriles hacen una tonelada.

26 Jarcia labrada en cables, ó en otra cosa, diez y seis quintales una tonelada.

27 Estopa suelta, seis quintales por una tonelada, y en serones cinco quintales una tonelada.

28 Serones acemilares, llenos de mercaderías cuatro una tonelada: asnales seis una tonelada.

29 Estrenques de á veinte y cuatro hilos grandes, de á sesenta brazas ocho una tonelada: estrenques menos de à veinte hilos, de las mismas brazas diez en tonelada

30 Cuerdas para barcos grandes de quince hilos, de todo cumplido que suelen hacer diez y ocho una tonelada.

31

Jamones de esparto de nueve hilos, cuarenta y cinco hagau una tonelada. 33 Jamones de á seis hilas, sesenta y cinco hagan una tonelada.

33 Trece docenas de tablas hagan una touelada.

34 Capachos para hacer cazave, cien capachos una touelada

35 Serones acemilares vacíos, sesenta hagan una tonelada.

3 Serones mas pequeños de seis palmos en cumplido, ocho empleitas en alto, noventa una tonelada

37 Serones de á cinco palinos y ocho emplei • tas en alto, ciento y diez en tonelada.

38 Cueros de baca curtidos, veinte Y dos en tonelada.

39 Jabon blanco en seras, diez y ocho quintales en una tonelada.

40 Canastas de seis palmos en alto y cuatro en hueco, atravesados, llenas cinco en tonelada. Canastas de á cuatro palmos en alto y tres en hueco atravesados, llenos de mercadería, siete en tone'ada y si mayores ó menores al respecto.

41 Rollos de jerga de ciento y diez, hasta ciento y veinte varas puestas en seras, seis una tonelada

42 Valas de papel grandes de á seis palmos, sescuta resmas de papel una tonelada, en las valas que quisieren echarlas.

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