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43 Cajas de las que vienen con azúcar de las Indias, que despues se vuelven con vidrios y mercaderías, siete en dos toneladas.

44 Yeso en piedra, treinta quintales en una tonelada.

45 Veinte sillas de caderas, en serones hechas piezas, una tonelada.

46 Ocho seras de azulejos de à vara cada una, de cumplido una tonelada.

47 Cien harneros hagan una tonelada. 48 Cincuenta arrobas de zuiaque en sus costales, una tonelada.

LEY II.

D Felipe IV en Zaragoza á 14 de mayo de 1645. One si dos o tres barras pequeñas no pasaren de ciento y veinte marcos, paguen el fleie de una.

Declaramos que si dos ó tres barras pequeñas ajustaren el peso de ciento y veinte marcos, que debe tener cada barra de plata y no mas, no se pague de flete mas que por una del dicho peso, y que no se exceda de cl.

LEY III.

D. Felipe II, capítulo 66 de Instruccion de 1597. Que los daños de lo que llevaren los maestres y sus averiguaciones se pidan y hagan ante la justicia ordinaria.

Si en las cargazones y otras cosas, que los maestres entregan y llevan registradas á las Indias, hubiere algunos daños y las partes no estuvieren de acuerdo sobre á cuyo cargo han de ser, pretendiendo los dueños que les acaecieron por no ir bien calafeteada la nao ó llevarlo fuera de cubierta, y por mala arrumacion ó por las demas cosas, que conforme á las leyes fueren á obligacion de maestre, y por parte del maestre se pretendiere y alegare, que el daño sucedió por falta de madera, pipas ó botijas, ó por otras causas, que no scan a culpa del maestre, las tales avetiguaciones se hagan ante la justicia ordinaria para que lo determine, conforme a lo que hallare ordenado á la costumbre y uso que en esto huy biere.

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Las justicias de las Indias en sas jurisdicciones hagan que los encomenderos ó consignatarios, si fueren vecinos averiguen cuentas con los maestres y les paguen sus fletes con suma brevedad y cuidado, porque los maestres puedan hacer los montos y cuentas con su gente, y quedar libres y desocupados y aderezar sus naos y recibir la carga y registro que hubieren de traer en ellas sin deten. cion. Y ordenamos que si hubiere dilacion 6 negligencia en la justica de aquella tierra, sea juez el general y sumariamente lo haga averiguar y pagar á los maestres sus fletes, de cualesquier partidas que los deudores tuvieren en sus casas ó fuera de ellas, é hubieren registrado ó registraren en cualquiera nao ó por otra órden que mejor le pareciere; y la justicia de la tierra no lo impida ni contradiga y de todo el favor y ayuda que fuere necesario, p'na de que si por esta causa la armada ó fluta se detuviere, lo mandaremos cas

tigar con mucha demostracion y rigor, y serán á cargo de la justicia los daños que por esta causa sucedieren, y guardese el capitulo 35 de la instruccion de generales, titulo 15 de este libro. LEY V.

D. Felipe II en Madrid á 19 de enero de 1592. Que los maestres de flotas scan obligados á llevar las mercaderías que hubieren fletado para las Indias. Todas las mercaderías que los maestres de las naos de flotas hubieren fletado y recibido de los mercaderes en estos reinos para las Indias, y dado cédulas los escribanos de las naos del recibo, sean obligados á cargarlas en las mismas naos ད་ lievarlas en ellas á las Indias y no dejarlas en ninguna forma, pena de pagar lo que dejaren de cargar y llevar al precio que valieren en las Indias; y si los maestres no quisieren hacer confauza de los dichos escribanos para el recibo de las mercaderías, pongan por su parte persona que las reciba; pero siempre en el nombramiento que se hiciere de escribanos de naos haya mucha atencion á que sean abonados y de fidelidad ciencia.

LEY VI.

y sufi

D. Felipe III en el Pardo á 14 de diciembre de 1615. Que los fletes se ajusten y proporcionen á voluntad de las partes.

Ordenamos que en las naos de ida á las Indias, se haga la tasa de fletes, segun la sobra ó falta de buques y à este respecto los conciertos; y que la misma libertad tengan los dueños de naos en las Indias, concertándose con las partes como me· jor puedan porque segun ha constado por los registros, unos se obligan á inas y otros á menos precio, y nunca ha excedido de uno por ciento de la plata y reales; y peso y medio de cada arroba de lana. Y es nuestra voluntad que lo tocante á esto corra, como se hace en lo que se fleta de ida atento à ser beneficio de los dueños de naos, que tanto importa conservar, y se tiene por moderado y justo el precio que hasta ahora han llevado, y lo contenido en la la ley 1.a de este titulo, sirva para proporcionar los casos dudosos y excesivos.

LEY VII.

Ordenanza 198 de la Casa.

a

Que los capitanes y muestres no lleven á los pasajeros mas flete del concertado antes del viaje. Porque los capitanes y maestres de navíos, despues de haber igualado en tierra con los pasa. jeros antes que se embarquen, el precio que les han de dar por llevarlos en sus naos, fingen necesidad cuando ya van navegando y alteran el precio é igualas que antes habian hecho y les piden mucho mas y lo consiguen: Queriendo proveer de remedio, mandamos, que ningun capitan ni maestre, ni otra persona pueda pedir ni llevar directé ni indirecté, á los pasajeros mas precio de lo que al principio, antes de la embarcacion hubieren con ellos igualado y concertado, pena de haber por el mismo hecho perdido todo lo que los pasajeros hubieren concertado y lo aplicamos tres cuartas partes à nuestra cámara y fisco, y la otra al denunciador. Y nan damos que los pasajeros no sean obligados á pagar mas de lo que al principio, antes de la embarcacion hubieren a justado.

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HULO TREINTA

LEY

Del apresto de las armadas y flotas.

PRIMERA.

D. Felipe II en San Lorenzo á 15 de junio de 1597, capítulo 5 de lustruccion de Generales Que el general de armada á flota solicite el apresto, y se halle en las visitas para que las naos vayan como está dispuesto.

El general y almirante soliciten el apresto de la armada ó flota de su cargo, para que esté á punto y pueda salir el dia señalado, y no se detenga mas tiempo por falta de apresto, hallándose con los oficiales á las obras y con el proveedor o factor para la provision de bastimentos, artillería, armas y municiones, y que todo sea de la bondad que conviene y asimismo con los visitadores de navios à las visitas que hicieren en las naos de armada Ꮍ merchantes, para que todas vayan calafate adas, armadas, artilladas y proveidas de marineros, conforme á lo ordenado, y no se omita ninguna cosa, haciendo las instancias y requerimientos pecesarios; y si no se cumplieren, acudan al presidente y jueces de la casa; y si no fueren bastantes, á nuestro consejo de Indias, para que lo reinedie y provea cuanto convenga y fuerc десе

sario.

LEY II.

D. Felipe III en Madrid & 20 de marzo de 1619. Don
Felipe IV allí á 20 de diciembre de 1629.

Que el almirante asista á los aderezos de los
galeones.

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DOS.

ren; y el capitan general de la Andalucía, cuando estuviere a su cargo la infantería de la dicha armada de órden expresa para que cada uno de los dichos capitanes asista y acuda al apresto y despacho de su galeor., sin alzar la mano de él, ni darles licencia ni permitir cosa en contrario. LEY IV.

D. Felipe III en Madrid á 6 y á 18 de octubre de 1609. Y á 5 de octubre de 1619.

Que los aprestos y carenas se hagan en el paraje de Borrego.

Porque en el paraje de Borrego hay agua y fondo competente para que los galeones de la carrera puedan subir sin riesgo á carenarse y aprestarse, aliviándolos de la artillería, pertrechos y aparejos antes de acometer aquel bajo, como lo hacen los dueños de mayores naos sin inconve⚫ niente, dilacion, ni mas costa que la ordinaria: y para la salida de la armada despues de carenada, no tiene dificultad el bajar à Sanlúcar, y el dicho sitio de Borrego es mas sano, nodado y bien proveido para el dicho efecto que el de florcadas: Ordenamos que el apresto de la dicha armada se haga en el paraje de Borrego.

LEY V.

aco

La reina doña Juana en Burgos á 26 de setiembre de 1511, Ordenanza 2.

Que para el apresto y despacho de los navios pueda la casa apremiar obreros.

Si para mas breve despacho de algunos navios que habieren de ir a las Indias, reconocieren el presidente y jueces de la casa, que conviene apremiar á cualesquier oficiales de carpinteros, calafates, herreros y otros, á que acudan á apa

Las obras, aderezos y adovios que se hubieren de hacer en los galeones de armada de la carrera de Indias, sean fas forzosas y necesarias y a satisfaccion de los que hubieren de navegar en ellos. Yordenamos que el almirante asis-rejar y aderezar cualquier navío: Permitimos y ta presente á todos, para que se hagan como convengan y á menos costa de la hacienda de la avería ó caudal de que se haya de proveer.

LEY III.

El mismo allí á 17 de noviembre de 1521. Y á 21 de marzo de 1626.

Que se notifique el apresto al almirante, capitanes y oficiales para que asistan al de sus galeones. Cuando se comenzaren á aprestar galeones de armada ú flota, se notifique al almirante, capitanes, y á los demas oficiales, que ninguno, por cualquier caso que se ofrezca, haga ausencia; antes todos y cada uno acudan al apresto y aderezo de sus galeones, y á mirar y cuidar de sus compañías, estando apercibidos que, haciendo lo cantrario, serán severamente castigados: y para sus pretensiones, de cualquier calidad, avisen y remitan sus papeles por los consejos, donde tocare, estando ciertos que se tendrá mas particular cuenta con ellos, y en hacerles las mercedes equivalentes que si presentes se halla

mandamos que lo puedan hacer, pagando sus jornales y salario justo que por su trabajo de bieren haber.

LEY VI.

D. Felipe III en el Pardo á 17 de noviembre de 1607. Que cuando la armada necesitare de hacer obra, las justicias de los puertos apremien á los oficiales para que trabajen.

Mandamos al presidente de la audiencia y capitan general de Tierra-Firme, y á los gobernadores y capitanes generales de Cartagena y la Habana, y al alcalde mayor de San Felipe de Portobelo, que cuando la armada de la carrera Hegare á aquellos puerios con necesidad de hacer algunas obras de carpintería ó calafatería, apremien y compelan à los oficiales á que acudan á ellas, para que la armada se apreste y despache con toda brevedad, pagándoles sus jornales á los precios que se acostumbra pagar cuando trabajan en otras obras semejantes de galeras ó navios de particulares.

LEY VII. D. Felipe II, capítulo 53 de Instruccion de Generales. Que el general no consienta que las naos que dieren. al través se deshagan de cosa alguna, hasta que las que han de volver se proveun de ello.

:

que

boles, jarcia, cables, lastre, ni otro aparejo de nao, basta que estén prevenidas de lo les faltare las naos que hubieren de volver á España y para que por esta causa ninguna de las partes reciba agravio, si no se concertare entre ellas el precio, el general, con precer de dos No consientan los generales que si algunas personas de satisfaccion y pericia, tase y mande naos dieren al través, se deshagan de sus ár-lo que se debiere pagar y mereciere cada cosa.

TITULO TREINTA

De los registros.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, Ordenanza 157 de la Casa. D Felipe II en Madrid á 10 de febrero de 1566.

Que se registre en la casa todo lo que se cargare para llevar a las Indias.

Mandamos que los dueños ú otras cualesquier personas que cargaren mercaderías en generos, especies o en otra forma, de cualquier calidad que sea , para llevar á las Indias ó Islas adyacentes, sin excepcion de personas ó cosas, sean obligados a lo manifestar y registrar aute el presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, y lo asienten en el registro real del navío donde lo cargaren, pena de que todo lo que llevaren sin registro, como dicho es, sea perdido y aplicado a nuestra cámara y fisco, y de ello lleve la cuarta parte el denunciador, sino fuere excesiva (1).

LEY II.

D. Felipe III en Valladolid á 15 de julio de 1603. En Madrid a 14 de octubre de 1607.

Que los registros de las flotas vayan en ellus, so las penas declaradas.

Ordenamos que los cargadores y mercaderes den y presenten sus registros de las mercaderías que cargaren para las Indias en la contaduría de la casa de contratacion, á tiempo que puedan ir y vayan en las mismas flotas ó navios donde fueren las mercaderías, y no despues, pena de perdimiento de ellas. Y asimismo mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda de los

(1) Todas las leyes de este titulo están confirmadas por cuantas cédulas y órdenes de su materia les han subseguido: y es una prucha de esto el ejemplar de la real orden de 26 de febrero de 1787, en que se aprobó el comiso de dos piezas de paño de Alcoy venidas al Callao fuera de registro, no obstante haberse expuesto al Rey por el dueño en España que fue olvido, y que el hecho eta inocente por no adeudar derechos.

Véase lo notado sobre la ley 33.

Y sobre todo, véase la reai órden de 20 de febrero de 79, en que estrechó á declarar por caido en comiso cuanto se encuentre no comprendido en las facturas que vienen unidas á los registros.

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TRES.

puertos de Cartagena, Portobelo, Nueva VeraCruz, Honduras y Yucatan, y á los demas de las Indias é Islas de Barlovento, que tamen por descaminadas y perdidas todas y cualesquier mercaderías y hacienda que fueren y se llevaren eu las flotas y otros cualesquier oavios, de que no tales navíos, y que asi lo cumplau y ejecuten se llevare registro en las mismas flotas o en los precisamente, sin remision ni dispensacion en ninguna cosa.

LEY II.

El emperador y príncipe, Ordenanza 54 de la Casa. Que los cargadores dén los memoriales firmados con declaracion de la no y consignacion, y en otra forma no se admitan.

Porque no pueda haber yerro ni fraude en el registro de las mercaderias que se cargan para las Indias, registrándolas unas personas en nom bre de otras, y consignándolas á quien les parece y asimismo poniendo en el oficio del contador de la casa lus nemoriales que los maestres y otras personas dan de las mercaderías y cosas que registran en el registro de otra nao, y no en la donde han de ir: Ordenamos y mandamos que los maestres y demas personas firmen de sus nombres los memoriales que entregaren à la contaduría, y declaren en ellos en qué naos se han de cargar, y á quién van consignadas las mercadeias, y siendo en otra forma, no los reciba el contador (2).

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mojarifazgos, que de esto tratan, y en las otras penas que se les impusieren, las cuales es nuestra voluntad que se ejecuten en ellos por nuestros ministros y oficiales á quien tocare.

LEY V.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador,
Ordenanza 55 de la Casa.

LEY X.

D. Felipe II en Madrid á 17 de julio de 1572. Que a los generales se dé cópia de los registros pura que tomen por perdido lo que no fuere en ellos. Mandamos que á los generales de las armadas y flotas se les dé un traslado de los registros que en la casa de contratacion de Sevilla se hicieren, para que por ellos tengan mas claridad, por lo que toca á la ejecucion y cumplimiento de lo que está ordenado, sobre que tomen por perdido todo lo que en las dichas arınadas y flotas fuere sin registro; y en su cumplimiento todo lo que hallaren sin registro tomen y pongan á buen registra y hagalo jantar y acumalar con el regis-recaudo, y no lo vendan, ni dispongan de ello y tro de fa nao, donde ha de ir porque no se pier-lo consignen por hacienda nuestra á nuestros ofida, ni pueda haber yerro poniéndose con otro registro.

Que el contador en recibiendo los memoriales asiente
el dia, y los acumule al registro de la nao.
Luego que se entregarer los memoriales de
las mercaderías al contador de la casa, asiente en
cada uno de' ellos
en que lo contenido se

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D. Felipe IV en Madrid á 19 de junio de 1621. Que el escribano y contador que tienen los libros de Licencias para cargar, tengan hoja con cada mercader de lo que monta su registro, y se envie cópia de todas á las Indias.

El contador y escribano á cuyo cargo estuvie ren los libros de licencias para cargar en Sevilla, Sanlúcar ó Cádiz, tengan cu nta y hoja con cada ano de los mercaderes que cargaren á las Indias, donde escribau la cantidad que monta cada registro y á la partida copien las hojas con el cargo, y lo entreguen al presidente y jacces de la casa, para que lo remitan á las Indias y allí ajusten nuestros oficiales de Cartagena, Vera-Cruz y Portobelo, si lo que se cargó viene con los registros y cobren los derechos que nos pertenecie ren, guardando lo ordenado.

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ciales de los puertos donde llegaren, teniendo cuenta y cuidado en que se les haga cargo y lo asienten en los libros que deben tener y los generales traigan testimonio,

LEY XI.

El mismo, capítulos 95 y 96 de Instruccion de 1597. Que cuando se diere alguna permision para cargar en nao de armada, los maestres hagan registro como los de merchante,

Si por algun caso que se ofrezca se diere permision para que en las naos de armada puedan llevar los maestres alguna cantidad de toneladas de vino ú otros géneros ó mercaderías; Mandamos que los maestres hagan su registro como las naos de merchante, hasta la cantidad que montare su permision; y que no puedan introducir mas cantidad, registrada ni sin registro, so las penas contenidas en las leyes que lo prohiben. Y para que en achaque de esta permision no se introduzga otra cosa ni sobrecarguen las naos, ordenanos que en llegando el general al puerto de la descarga, haga pouer guardas para que no se pueda sacar de ellas ninguna cosa registrada, ni de otra forma, y luego de aviso á nuestros ofciales reales de la cantidad que cada uno lleva de permision, y concierten el tiemp en que se ha de descargar, para que se hallen presentes á ello, el general ó almicante, ó el veedor y uno de nuestros oficiales, y el escribano mayor, y aute ellos se haga la dicha descarga para que vean por vista de ejos todo lo que saliere y 10inen las señas y marcas, ajustando si son conforme al registro; y si no la fueren tomen por perdido cuanto no fuere con este ajustamiento, aunque los maestres aleguen que lo introdujeron a cumplimiento de su permision, por no hallar quien lo quisiere registrar en la tal nao y ser menos lo registrado de lo que ellos podian introducir conforme á ella; y viniendo bien las señas y todo lo demas conforme al registro, en siendo cumplido el número de las toneladas que pueden llevar, harán todas las diligencias posibles en averiguar si en la nao queda otra cosa ó si se ha sacado algo, aunque no se hayan hallado presentes los contenidos en esta ley y coustándoles que se ha sacado, aunque digan que era de lo registrado, lo declaren por perdido y castiguen al maestre, contra-maestre y guardian, y á los demas que lo sacaron, en las penas de esta ley; y si averiguaren haber ido sin registro, lo que asi hubieren sacado, condenarán en la misma pena al dueño cuyo se averiguare ser. Y encargamos

al general que en esto tenga may particular cuidado, porque de lo contrario nos tendremos por deservido y se le hará cargo en su visita. LEY XII.

El emperador D. Carlos en Valladolid á 28 de mayo de 1527. Los reyes de Bohemia, gobernadores, allí á 7 de junio de 1550. El príncipe gobernador, Ordetanza 159 de la Casa. La princesa gobernadora, en Ponferrada à 25 de juvio de 1551. D. Felipe Il en Madrid á 17 de marzo de 1567.

Que hecho el registro no se introduzga cosa alguna en las naos sin licencia, y asentándolo en él.

Despues de cerrado y entregado el registro ante el presidente y jueces de la casa, ninguno sea osado à introducir en las naos en el puerto de las Muelas del Rio de Sevilla, ni por el Rio abajo ni en Sanlúcar, ni en otras partes, cajas, fardos, mercaderías, mantenimientos, ni otra ninguna cosa de cualquier calidad que sea, que no vaya asentado en el registro real, pena de perdido y aplicado como por la presente lo aplicamos, las tres cuartas partes à nuestra cámara y fisco y la otra cuarta parte para el visitador ó visitadores, que hallaren en el navío lo que se hubiere cargado é introducido ó para el que lo denunciare; pero si estando como sucede otras veces las naos en SanJúcar ó en otras partes, antes que se hagan á la vela tuvieren necesidad de volver á proveerse de bastimentos ó introducir mas mercaderías, llevando licencia de la casa lo puedan hacer en aquella cantidad que á los jueces de ella pareciere, sin pena aunque sea despues del registro general, con que los dichos jueces vuelvan á asentar en el registro lo que asi se cargare de nuevo, para que aquello mismo sea obligado el maestre ó persona que lo lleva à su cargo á registrar en la Isla, puer to ó parte donde fuere á desembarcar y no mas, pena de que sea perdido lo que excediere del registro, y en que no se guardare esta forma, apli

cado como arriba se contiene.

LEY XIII.

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LEY XV.

D. Felipe IV en Madrid á 4 de marzo de 1654. Que con los bajeles que fueren sin registro legítimo se guarde lo que esta ley dispone.

Declaramos y mandamos que cualquier navio que llegare à los puertos de nuestras Indias Occidentales, é Islas de ellas, y no llevare juntamente registro legítimo, segun está ordenado por estas leyes, caiga en conmiso con todas las mercade. rías, géneros y carga que llevare: el cual registro ha de presentar el dueño ó maestre al tiempo de la visita y no despues: y que nuestros oficiales no admitan denunciador supuesto, haciendo las ventas y remates de lo comisado, con asistencia de nuestro fiscal, si en el puerto le hubiere, precediendo tasacion de personas peritas é inteligentes del verdadero valor: y los dichos nuestros oficiales y los demas que intervinieren en estas causas, no puedan comprar ninguna de las cosas contenidas en el comiso por si, ni por interposicion de otras personas.

LEY XVI.

El mismo allí á 26 de agosto de 1627. Que en llegando los maestres de navíos y dado cuenta al gobernador aculan á los oficiales reales con sus despachos.

Los maestres de navíos en llegando á los paertos de las Indias, en habiendo dado cuenta de su llegada al gobernador ó justicia que tuviere el gobierno, acudan precisamente á los oficiales de nuestra real hacienda, con sus registros y despachos, y no den lugar á que se les obligue por los castellanos ó sargentos mayores, à ir á otra parte hasta haber cumplido con este requisito.

LEY XVII.

D. Felipe II, capítulo 65 de Instruccion de 1597. ordenanza, conozcan la justicia ó los oficiales reales. Que de lo que fuere sin registro ó se trajere contra

Si alguno aunque sea de armada o flota, llevare ó trajere algo por registrar ó contra ley 7 ordenanza, las justicias ordinarias de las Indias y no otras ó los oficiales de nuestra real hacienda puedan conocer á prevencion, sentenciar la causa y condenar conforme á nuestras leyes y orde

nanzas.

LEY XVIII.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora, en Cigales á 21 de mayo de 1551. Que los pasajeros se pongan en los registros.

En los registros de las naos para las Indias, se pongan todas las personas que en ellas fueren, declarando si tienen licencia nuestra para pasar á las Indias: y los oficiales reales de los puertos visiten los navíos, vean sus registros y reconozcan si llevan mas personas que las registradas, y si algunas hallaren haber pasado sin licencia, vuelvaplas á estos reinos y avisen á la casa de contratacion, y envien informacion del navio en que hubieren ido, para que castigue al maestre o piloto, que las hubiere llevado, y ejecute las penas en que hubieren incurrido; y asimismo reciban informacion sobre si pasaron otras mas personas de las que hubieren hallado, y si las han desembarcado en otro puerto de las Indias, y remitan los autos á la casa.

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