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D. Felipe II en Madrid á 28 de noviembre de 1564. Que si en la última visita fultaren algunos marineros y entraren otros se declare en el registro. Húyense algunos marineros, grumetes y gente de mar en Sevilla, Sanlúcar y Cádiz, despues de cerrados los registros, y otros se mueren ó faltan, sobre que se suele hacer causa a los maestres y pilotos; y porque conviene no pedirles cuenta por este registro: Mandamos que á espaldas de él se noten los muertos y ausentes, y nuevamente recibidos en su lugar, y que en esta forma, llamadas y oidas las partes se haga cumplimiento de justicia, breve y sumariamente á los maestres y pilotos en la última visita.

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El mismo allí á 21 de octubre de 1571. En el Pardo á 17 de octubre de 1572. Eu Madrid á 26 de mayo de 1573. Y á 23 de marzo de él. Eu Aranjuez á 26 de mayo de 1574. En el Pardo á 17 de octubre de 1575. D. Carlos Il en esta Recopilacion.

Que los generales y ministros que se declara no abran los registros.

Mandamos á los generales, almirantes y veedores de las arinadas y flotas, y à los gobernadores y alcaldes mayores de los puertos de las Indias y á cualesquier dueños y maestres de las naos, que á ellas fueren que no abran, ni consientan abrir los registros: y que los dichos dueños y maestres los entreguen cerrados, como de estos reinos fueren, á los oficiales de nuestra real hacien da de los puertos donde las armadas, flutas y navíos surgieren y asi lo guarden los presidentes y oidores de nuestras reales audiencias, y dejen y consientan que vayan á poder de nuestros oficia. les, asi como llegaren cerrados y sellados para que los abran, hallandose presentes los gobernadores y y puedan por ellos hacer la visita de los navios y guardar lo ordenado sobre las avaluaciones y cobranza del almojarifazgo y derechos que à Nos pertenecen, como se acostumbra y ejecuta en todos los puertos de las Indias y casa de contratacion de Sevilla.

LEY XXII.

D. Felipe II, capítulo 63 de Instruccion de 1567. Que si los maestres no satisfacieren los registros ó lo tocante á ellos, se pida ante el general o ante la justicia.

Si los maestres de las naos de la armada, que llevaren permision ó los maestres de naos inerchautas que llevaren registro no lo hubieren sa

tisfecho, ó si les faltare de entregar algo, ó si lo que entregaren no fuere lo propio que hubieren recibido, ó hubiere en ello algun fraude ó en todas las demas cosas que á esto tocaren, puédanlo pedir los interesados ante la justicia ordinaria de aquella tierra, ó ante el general de la arınada o flota, como quisiere el encomendero ó persona que lo haya de recibir y haber, y puedaulo sentenciar los dichos jueces y castigar conforme

á derecho.

LEY XXIII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora, en Valladolid á 17 de mayo de 1557, capítulo 8.

Que ningun navío entre ni salga sin registro en puertos de las Indius aunque vaya de otros de ellas.

Todos los navios que fueren de cualquier parte de las Indias ó Islas de ellas á otros puertos de las mismas Indias ó Islas, no puedan ir sin llevar registro de donde salieren, en que se ponga por menor todo lo que llevaren, pena de per• dido y aplicado á nuestra cámara fisco. Y

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Porque estando ordenado, que todas las mercaderías que se llevaren de estos reinos á las Indias sin registro se tomen por perdidas, se debe guardar lo mismo en las que se navegaren por el mar del Sur en los navios que bajaren del puerto de la ciudad de los Reyes y los demas del Perú, con mercaderías de la tierra y mantenimientos: Mandamos á nuestros oficiales reales de la dicha provincia, que guarden precisamente lo ordenado y ejecuten las penas sin remision alguna como se contienen, respecto de los viajes de estos reinos á las Indias.

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Que el oro, plata y mercaderías se registren en los puertos de donde salieren.

Ordenamos y mandamos, que todas las personas de cualquier estado, preeminencia, condicion ó dignidad que fueren, registren todo lo que llevaren en mercaderías, géneros, especies ó en otra forina á las Indias ó Islas adyacentes, conforme á la ley 1.a y otras de este titulo y libro, y si los que vinieren de ellas reinitieren ó trajeren oro, plata, perlas, piedras, joyas, metales, azúcar, cañafistola y otras cosas, de cualquier calidad que ahora haya y se crian en las Indias, Islas y Tierra-firme del mar Occéano y despues hubiere y se criaren, sean obligados à registrarlo todo en el registro real del navío en que asimismo viniere por ante nuestros oficiales, que por Nos está mandado y ordenado: y sean asimismo obligados á venir con todo ello, segun y como lo hubieren registrado enteramente a la casa de contratacion de Sevilla, á lo manifestar y presentarse con todo ante el presidente y jueces que alli residen, pena de que no lo cumpliendo sean perdidas todas las cosas que por esta ley se refieren y aplicadas á nuestra cámara, que Nos desde luego las apli

camos.

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LEY XXVI.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 203 de la casa. La emperatriz gobernadora, en Valladolid á 9 de setiembre de 1536. Don Felipe IV en Madrid á 2 de marzo de 1634. Que el oro, plata y perlas se registre en los registros generales, ó en las espaldas de ellos, estando cerrados.

Todo el oro, plata, piedras, perlas, mercaderías y otras cosas que se trajeren de las Indias, se registren dentro del registro general del navío en que vinieren: y si se llegaren á registrar á tiempo que ya esté cerrado, se registren á las espaldas y á continuacion de él, con la misma forma y solemnidad y se ha de volver á cerrar y sellar, pena de que si de otra forma viniere registrado, sea perdido y lo aplicamos á nuestra eàmara y fisco

D. Felipe Ill en el Pardo á 12 de noviembre de 1617. Otrosi mandamios, que en el registro de la grana que hicieren los oficiales reales digau de qué género es.

LEY XXVII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 202 de la casa. D. Felipe II en las de la visita del licenciado Gamboa de 1580. D. Felipe IV en Madrid á 2 de marzo de 1634.

Que de todo lo que se trajere de las Indias se entregue registro en la casa de Sevilla. Los maestres y escribanos de navios en que viuieren el oro, plata, mercaderías y otras cosas, que de las Indias se trajeren á estos reinos y casa de Sevilla, es nuestra voluntad y mandamos que traigan registro, certificacion y copia firmada de los oficiales reales de las Indias, que de esto tuvieren cargo del número de personas, cantidad de oro, plata, perlas y las demas cosas que trajereu, para que por la dicha copia lo đèn y entreguen á los jueces oficiales de la casa de Sevilla, las cuales copias y registros han de guardar los dichos jueces oficiales, para dar sus cuentas por ellos y han de dar conocimiento de todo lo que recibieren á los maestres y escribanos para su descargo.

LEY XXVIII.

D. Felipe II allí á 30 de noviembre de 1561. Y à 28 de junio de 1562. Y á 14 de octubre de 1574. Que se registre lo que se trajere procedido de sueldos y salarios.

ό

Todo lo procedido de sueldos y salarios de marineros y gente de mar por otra cualquier causa, en las flotas y navíos que fueren à las Indias y de ellas vinieren á estos reinos, se ha de traer re gistrado como lo demas perteneciente á otras personas particulares conforme á lo ordenado: y si los dichos sueldos ó salarios ó partes de ellos, se les entregaren despues de haber salido de los puertos de Indias, ó Isla de Cuba para estos nuestros reinos: Mandamos que los susodichos lo revinie. gistren ante el escribano del navío en que ren, pena de haber perdido lo que trajeren en otra forma.

LEY XXIX.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 158 de la casa.

Que se registren las cédulas de cambio que se trajeren de las Indias.

Hase acostumbrado traer cantidad de mara

vedis en letras de cambio, dadas en las provincias de las Indias á pagar en estos reinos, y porque no se registran y los acreedores, compañeros é interesados padecen fraudes: Ordenamos y mandamos, que ninguno traiga tales cédulas sin registrarlas, y el que contraviniere incurra en las penas establecidas contra el que trajere oro, plata ó perlas sin registro.

LEY XXX.

D. Felipe IV en Zaragoza á 5 de setiembre de 1646. Que se registre toda la plata que se llevare de Portobelo á Cartagena.

Porque la experiencia ha mostrado, que se pasa mucha plata sin registro de Portobelo á Cartagena, suponiendo los dueños que es para dicha ciudad y con este color se trac á España sin registrar: Ordenamos y mandamos que todo el oro y plata que viniere à Cartagena, se registre en Portobelo con registro especial y particular, y que para este efecto se comuniquen el general de la armada y oficiales de nuestra real hacienda, interponiendo todo cuidado para que no haya fraudes, y averiguen y procedan al comiso por falta de registros.

LEY XXXI.

El mismo en Fraga á 5 de junio de 1644. Que la plata, oro y mercaderías que no se registraren en los puertos antes de la Habana caiga en comiso.

Todo el oro, plata y mercaderías que se trajeren de las Indias, se han de registrar en los puertos de donde primero salieren para estos reinos; y todo lo que en otra forma viniere de las Indias, y se hallare en la ciudad de la Habana ó en estos reinos, ó viniendo de vaelta de viaje, desde los dichos puertos á España, mandamos que se tome por de comiso, en que desde luego declaramos haber caido por defecto de registro en las partes referidas.

LEY XXXII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 207 de la casa. D. Felipe II en Madrid 10 de febrero de 1575.

Lo que en los dos mares se cargare de unos puertos á otros se registre.

Todos los que cargaren algun oro, plata, piedras, perlas, joyas y otras cualesquier cosas en el mar del Sur, para llevar à otras partes del mismo mar, como es la ciudad de Panamà, registrenlo todo ante nuestros oficiales y escribanos de registros, declarando específicamente lo que asi cargaren, y dejen un re. gistro en poder del escribano ante quien le otorgaren, y presenten otro ante nuestros oficiales ó justicias y escribano del puerto donde descargaren; y lo mismo hagan los que cargaren en Panamá, y los que partieren de Portobelo y la Vera-Cruz, y de todos y cualesquier puertos y partes del mar del Norte, asi de Tierra-Firme, como de las Islas, para venir à estos reinos ó ir de las dichas Islas á Tierra-Firme, ó de unas Islas á otras, aunque hayan registrado en el mar del Sur, pena de que todo sea perdido, y el maestre, si fuere suyo el navio, le pierda, y si no lo fuere, pague el valor, aplicado todo couforme nnestras leyes, no obstante que diga

que lo traia para registrarlo en otro puerto mas

cercano a estos reinos.

LEY

XXXIII.

D. Felipe IV en Madrid a 9 de febrero de 1646. Que en las licencias que se dieren en puertos de las Indias para navegar á otros ó á estos reinos,

se guarde lo que se ordena.

Los navios que salieren de los puertos de las Indias con cargazones y registros para otros de las provincias de ellas ó Islas de Barlovento, den fianzas de que irán al puerto ó Islas para donde pidieren el registro, á cumplir con él, y que volverán al puerto de donde salieren, dentro del término que les diere el gobernador, imponiéndoles demás de esto una grave pena, para si lo dejaren de hacer, habida consideracion á las fortunas y temporales; y á los que pidieren licencia para venir á estos reinos, obliguen á que dén las mismas fianzas, remitiendo copia y aviso de ellas al presidente y jueces de de la casa de Sevilla, para que examinen si han cumplido con la obligacion, haciendo que se cobre la pena impuesta, si en ella hubieren incidido (3).

LEY XXXIV.

D. Fernando V en Sevilla á 20 de julio de 1511. Y á 15 de junio de 1513. El emperador D. Cárlos y el cardenal gobernador, en Madrid á 24 de octubre de 1516. El príncipe gobernador, ordenanza 205 de la casa. D. Felipe II en Madrid a 10 de diciembre de 1566. D. Felipe IV allí á 2 de marzo de 1534. Que ninguno registre cosa agena por suya ni de otro que no sea su dueño, ni lo que fuere suyo en nombre ageno.

Mandamos que ninguno registre oro, plata, perlas, ni las demás cosas que se deben registrar, siendo ageno por suyo, ni en nombre de otro tercero, sino de aquel mismo que se lo encomendó, y cuyo fuere, pena de pagarlo con el cuatro tanto de sus bienes, y mas sea habido por robador público, y como tal procedan contra él el presidente y jueces de la casa de Sevilla y otras nuestras justicias. Y asimismo mandamos que ninguno registre oro, ni plata, ni otra cosa suya en nombre ageno, pena de lo haber perdido, y que se confisque para nuestra cámara, con mas el dos tanto, de que haya la tercera parte el denunciador. Y ordenamos que en todas las partidas de registro venga expresamente declarado el nombre de las personas para quien vienen, y quién las envia, y de qué parte y lugar; y no se diga en el registro, que se han de dar á quien pertenecen, ni se ponga en él ninguna

(3) Sobre esta ley y antecedentes que hablan sobre registros de unos puertos á otros en Indias, debe tenerse presente la real órden de 7 de julio de 92, en que mandándose, sin ejemplar, devolver al conde de San Isidro 12,000 pesos que en Pacocha se embarcaron de su cuenta, se ordena que generalmente se ha de registrar, pena de comiso, cuanto se embarque, adeude ó no derechos, añadiendo un especial precepto a los ministros de Hacienda de hacer el debido cotejo de lo embarcado con el registro, y hacer saber siempre á los maestres, que se decomisará lo que no se contuviere en estos.

Véase ademas lo notado sobre la ley 2 de este tí.ulo.

otra generalidad, pena de incurrir en las penas de esta ley.

LEY XXXV.

D Felipe II allí á 6 de diciembre de 1583. Que todos los registros en puertos de Indias pasen ante los oficiales reales y escribanos de registros de ellos.

Ningun gobernador ni justicia prohiba ni estorbe que los registros se hagan ante nuestros oficiales reales, y escribanos de registros de los puertos y partes donde se hicieren.

LEY XXXVI.

El mismo en el Pardo á 2 de noviembre de 1591. Que los escribanos de registros en escribirlos y llevar los derechos, guarden lo que esta ley manda.

Los escribanos de registros guarden las prag. máticas, aranceles y ordenanzas, cerca de es cribir los registros con los renglones y partes que deben los demas escribanos; y asienten al pie de cada registro que dieren firmado, los derechos que por el llevaren y en cuantas hojas fuere escrito, rubricando todas las planas de sus firmas; y en las partidas que se registraren para estos reinos , pongan la cantidad y calidad de lo que cada persona registrare, y de qué prorede, á quién viene registrado, con la demas razon y claridad que las partes quisieren, excusando las obligaciones y fuerzas que solian poner; y al principio del registro de cada navío pongan las fianzas que el maestre hubiere dado por la ór. den que se practica en la casa de contratacion de Sevilla, pena de privacion de sus oficios, y destierro de las Indias, y perdimiento de sus bienes, aplicados á nuestra cámara, en que los habemos por condenados, y asi lo hagan ejecutar los presidentes y oidores de nuestras audiencias reales de las Indias; y la casa de contratacion, și ballare algun defecto en lo sobredicho, de cuenta con testimonio que haga fé á las dichas audiencias, para que salgan los fiscales á la causa, y unos y otros se correspondan, dando de todo participación á nuestro consejo de Indias, para que tenga efecto lo que en esta ley se contiene.

LEY XXXVII.

D. Felipe II en San Lorenzo a 7 de julio de 1593 capítulo 2. D. Felipe III en Madrid á 25 de diciembre de 1616. D. Felipe IV allí á 2 de marzo de 1634. Que los escribanos ante quien se otorgaren conocimientos de lo que ya no estuviere registrado, incurran en las penas de esta ley.

Mandamos que los escribanos ante quien pasaren los conocimientos que hicieren los maestres y otras personas, por donde se obliguen à entregar á los consignatarios, si no fueren de cosas que antes de otorgarlos estén ya registradas, incurran en pena de privacion de oficio, y dos años de destierro de donde fueren vecinos, de la parte y lugar donde se otorgaren los conocimientos.

y

LEY XXXVIII.

El mismo allí á 16 de agosto de 1622 Que los navios de permision del trato de las Indias, puedan dar sus registros ante cualquier escribano nombrado.

Porque los navios del trato que se despachan cada año de unos puertos á otros, en los de San

tiago de Cuba, Jamaica, Santa Marta, Rio de la Hacha, Orinoco, Caracas, la Trinidad, Lagana de Maracaybo y Coro, y los de permision, que vienen á estos reinos, pierden hacer su viaje á los tiempos que pueden salir, conforme á los vientos y disposicion de las barras, respecto de no estar los escribanos de registros en aquellos puertos cuando se han de despachar los navios, sino en partes may distantes, y esto les obliga á invernar y recibir macho daño: Mandamos que no estando los escriba nos de registros en los dichos puertos al tiempo del despacho y hacerse á la vela, se puedan despachar y dar sus registros ante otros cualesquier escribanos que hubiere en los dichos puertos, aunque sean nombrados por los cabildos, siendo con intervencion de la justicia ordinaria sin incurrir en pena.

LEY XXXIX.

D. Felipe III allí á 25 de setiembre de 1609. Que los oficiales reales de los puertos alisten en los registros la gente de mar y pasajeros. Nuestros oficiales reales de los puertos de Jas Indias alisten en los registros la gente de mar y pasajeros, de cualesquier navios, que de ellos vinieren á estos reinos, poniendo las naturalezas, edades y señas y lo mismo hagan con los extranjeros y naturales que se enviaren presos ó condenados, para que se pueda pedir cuenta a quien la deba dar, pena de trescientos ducados, aplicados á nuestra cámara y fisco, y suspension de oficio por tres años por la primera vez; y por la segunda, de seiscientos ducados y privacion de oficio.

LEY XL.

D. Felipe IV en Madrid á 28 de junio de 1630. Que los oficiales reales de la Vera-Cruz no den registro á navio suelto sin licencia del vircy.

Mandamos á los oficia'es de nuestra real Hacienda de la ciudad de la Vera Cruz, que no dén registro ni despacho á ningun navio para estos reinos, si no fuere en conserva de flota, ó con licencia especial del virey de la Nueva España, porque si le dieren sin esta calidad, se procederá contra ellos con todo rigor.

LEY XLI.

El emperador D. Carlos en Palencia á 28 de setiembre de 1534. D. Felipe III en Denia á 15 de febrero de 1599.

Que los registros no se entreguen hasta que los hayan firmado los oficiales reales. Mandamos que nuestros oficiales de los puertos de las Indias firmen los registros, y los cierre el contador, y por su ausencia sus tenientes, y que los maestres no los reciban ni los entregue el escribano, pena de la nuestra merced, y diez mil maravedís á cada uno que lo contrario hiciere.

LEY XLII.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de junio de 1625. Que baste certificacion de haber cumplido los registros, salvo en los navios de negros, Canaria y otros.

Los dueños y maestres de navios no tengan obligacion de traer copia de los registros con

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Ordenamos que se guarde lo proveido sobre que cualquier navio que partiere de las Indias, traiga dos registros, el suyo propio y traslado de otro, que salga ó haya salido del mismo puer. to y lo entregue en la casa de contratacion de Sevilla, para que conste de lo que traía, si se hubiere perdido por algun accidente, ó conviniere dar satisfaccion á los interesados, ó por otra cualquier causa legítima: lo cual sea y se ent enda viniendo mas de un naví›, porque si hiciere el viaje solo y al mismo puerto de donde salió, llegare otro navio solo ó acompañado, han de remitir los oficiales reales el registro del primero, y les capitanes ó maestres lo han de traer, por excusar la dilacion que de enviar por él puede resultar.

LEY XLIV.

D. Felipe III en San Lorenzo à 5 de octubre de 1606. Que los registros de los navíos que se vendieren en las Indias se entreguen con ellos.

Mandamos que los compradores de navios en las Indias que hayan ido de estos reinos, sean obligados á traer á vuelta de viaje los registros con que hubieren ido de España, y que los ven dedores se los entreguen, para que por ellos se les pueda tomar cuenta de la gente, y lo demás de que la deben dar en la misma forma que debe el dueño del navío que salió de España, y los oficiales de nuestra tal hacienda envien aparte à la casa de contratacion de Sevilla, memoria de la gente que hubiere llevado cada navio, y de la persona á quien se vendió.

LEY XLV.

El mismo en Madrid á 21 de marzo de 1608. Que los pagamentos de mercaderías de flotas se entiendan cuando se abriere el precio de ellas en Cartagena y Portobelo.

Declaramos y mandamos que el cumplimiento de los pagamentos de mercaderías de las flotas no se ha de entender ni entienda cuando se pregonaren los registros, sino habiendose abierto el precio de ellas en Cartagena y Portobelo, y estando corrientes las compras; sin embargo de las obligaciones, conciertos y asienlos que en contrario hubiere, porque en cuanto á esto dispensamos.

LEY LXVI.

El mismo en Lerma á 19 de julio de 1608. Que no se tome partida registrada sin satisfacer el registro para descargo del maestre. Ordenamos al presidente, y jueces oficiales y letrados de la casa de contratacion, y á capitanes

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El emperador D. Carlos y el cardenal Tavera, goberuador, en Madrid á 24 de setiembre de 1540. Don Felipe I en San Lorenzo á 7 de julio de 1593. Don

Felipe IV en Madrid á 2 de marzo de 1634. Que no se venda oro ni plata ni otra cosa antes de llegar á Sevilla, , y que todo se traiga d ella.

Mandamos que todas las personas, asi eclesiásticas como seculares, de cualquier estado, condicion, preeminencia ó diguidad que sean, que fueren ó vinieren de las Indias, hayan de registrar todo lo que asi llevaren ó trajeren, en la forma y so las penas que por la ley 1 de este tit. y otras de él está ordenado: y si acaso con tiempo de fortuna ó tormenta, ó por necesidad de bastimento ó reparo del navio en que vinieren, aportaren á las Islas de los Azores ú otras partes: Mandamos y defendemos firmemente que ninguno sea osado de vender, trocar, tratar ni contratar el oro, plata, perlas ó piedras, ni otra cosa que trajere ni parte alguna, con ninguna persona, sino que como está dispuesto, todos sean obligados á venir á la casa de Sevilla con todo lo registrado, á lo manifestar ante el presidente y jueces: y si para su mantenimiento y vestido de sus personas tuvieren necesidad muy gravemente precisa de alguna cosa, en tal caso y no en otro, puedan solamente vender y contratar hasta en cantidad de cien ducados, y no mas, y sean obligados á traer testimonio de la dicha necesidad, pena de que si alguno vendiere, trocare o defraudare lo susodicho ó parte alguna antes de llegar à Sevilla, contra el tenor y forma de esta ley, haya perdido y pierda todo lo que asi trajere, y otros cualesquier bienes raices y muebles que tenga en estos reinos ó en las Indias, en que desde luego lo habemos por condenado, y aplicamos á nuestra cámara y fisco, sia otra sentencia y declaracion, reservando la tercia parte al denunciador, y las personas á

nuestra merced.

LEY XLVIII.

D. Felipe IV en Fraga á 7 de junio de 1644. En Zaragoza á 17 de abril de 1645.

Que los generales puedan proceder contra los capitanes en los casos de esta ley.

Si contra los capitanes de mar y guerra, y sus oficiales de ambas profesiones, resultare culpa por haber embarcado ó consentido embarcar alguna cosa sin registro en sus galeones, y el general taviere de ello noticia ó sospecha, puedalos mudar de un navio en otro y podrà quitarles sas compañías, encargandolas á personas de toda satisfaccion, en caso de haber denunciaciones, y constando jurídicamente, de forma que se deba hacer esta demostracion con los capi

tanes.

LEY XLIX.

D. Felipe III en el Pardo a 25 de febrero de 1618. Que los generales y demas oficia'es de las armadas y flotas procuren averiguar lo que se sacare sin registro.

Ordenamos y mandamos à los generales, almirantes, capitanes, cabos y los demas oficiales de armadas y flotas, que pongan muy especial cuidado en que no se saque de los galeones y navíos oro, plata ni otra cosa sin registro: y averigüen los fraudes con muy exacta y contínua diligencia, con apercibimiento de que no se les admitirà por de-cargo la ignorancia en sus visitas y residencias, y se les harà cargo por ello, y se procederá á condenacion en las sentencias, como si estuviera probado: y asi se haga notificar por el presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, á los dichos cabos y oficiales luego que se presenten con sus titulos.

LEY L.

El mismo en Madrid à 10 de octubre de 1618. Que se ejecuten las penas, y no se dén cédulas de manifestaciones.

Ordenamos al presidente y los de nuestro consejo de Indias, que si por algun caso general ó particular que se ofreciere, se pidicren cédulas de manifestaciones, no reciban ni admitan se bre ello ningun memorial ni peticion. Y mandamos al presidente, y jueces oficiales y letrados de la casa de contratacion, y á otros cualesquier nuestros jueces y justicias de estos reinos y de las Indias, que de estas causas deban conocer, que cumplan inviolablemente lo que está ordenado y dispuesto por leyes de este libro, contra los que traen de las Indias oro, plata ú otras mercaderias fuera de registro, ejecutando en los transgresores las penas en dichas leyes conte

nidas.

LEY LI.

D. Felipe II en San Lorenzo á 12 de julio de 1597. Que á los maestres de naos que dieren al través y de navios de aviso se admitin rianifestaciones de mantenimientos.

Estando ordenado que no se admitan manifestaciones de mercaderías, que se llevaren sin registro, se ha dudado si se podrán admitir las que hicieren los dueños y maestres de las naos, que dieren al través de algunas botijas de vino, vinagre, aceite y otros mantenimientos que les sobran, y de los aparejos de las dichas naos, para venderlos pagando los derechos; y tambien de lo que sobra á los navios de aviso que van á los puertos de permision, que se les da en la casa de contratacion; y como quiera que siempre ha estado en costumbre admitirse las dichas manifestaciones, y darles licencia para vender lo su sodicho pagando los derechos: Mandamos á nuestros oficiales de los puertos que en esto no hagan novedad, y guarden la costumbre, previniendo lo conveniente para que no intervenga fraude ni cautela.

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