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LEY LII.

El mismo allí á 7 de julio de 1593. D. Felipe III en Segovia á 17 de agosto de 1609. D. Felipe IV en Madrid a 2 de marzo de 1634.

Que la casa y los demas jueces ejecuten las penas impuestas en los que no registraren.

El presidente y jueces de la casa, y los demas jueces y ministros á quien toca el conociiniento de los descaminos de oro, plata y lo demas que se trae de las Indias sin registro, ejecu ten las penas impuestas de oficio y á pedimento de partes por las leyes de este título y otras de esta Recopilacion, pena de privacion de sus oficios, y dos mil ducados para nuestra cámara y fisco.

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LEY LVII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 17 de julio de 1593, capítulo 1. D. Felipe IV en Madrid a 2 de mayo de 1631, y á 2 de marzo de 1631, y a 19 de mayo de 1640.

Penas en que incurren los que trajeren oro, plata ó mercaderías sin registro, segun sus puestos y ocupaciones.

Porque los que mas han incurrido, en desórdenes de traer de las Indias hacienda sin regis tro, son los maestres de plata de la armada de la carrera: Mandamos que si alguno fuere cal

pado en ello, incurra en perdimiento de todos sus bienes, y destierro perpetuo de todas las Indias y del reino por cuatro años, los cuales cumplan en la fuerza de Alarache ó la Mamora si no lo guardaren, y estas mismas penas se ejecuten contra el prior, y cónsules, y diputados del comercio, si constare que por su órden se ha traido algun oro, plata ó mercaderías sin haberlo registrado: y al contramaestre ó guardian del galeon donde se hallare debajo de cubierta cualquiera cosa sin registro, condenamos en diez años de galeras al remo y sin sueldo, y pierda el flete de lo que trajere como persona que ayuda á encubrir y hurtar la avería en perjuicio de los demas contribuyentes.

LEY LVIII.

D. Felipe II en Badajoz á 1.o de julio de 1580. Que los que trajeren dinero ó mercaderias por registrar, si se tomare por perdido, lo paguen á sus dueños.

Mandamos que si los capitanes, maestres ó pilotos de los navíos que fueren ó vinieren de las Indias, trajeren algun dinero, oro, plata, perlas, piedras, mercaderías ú otras cosas en confianza y fuera de registro, y sucediere tomarse por perdido, por no registrado, lo paguen enteramente á las partes de quien lo hubieren recibido en confianza para traerlo sin registro.

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El mismo en Tomar á 15 de mayo de 1581. Que los oficiales reales no conozcan de causas entre mercaderes sobre partidas registradas.

Porque en los despachos de flotas sucede haber diferencias entre mercaderes sobre partidas registradas, y esto no toca al uso y ejercicio de nuestros oficiales reales de Indias: Mandamos que solamente hagan y usen sus oficios en las cosas anejas y dependientes de ellos, y no se introduzgan en las dichas controversias, y dejen á las partes que pidan y sigan su justicia como les pareciere y conviniere.

LEY LX.

él

D. Felipe IV en Zaragoza á 9 de agosto de 1646. Que el presidente de Panama baje á Portobelo á recoger las guias de la plata, como se ordena. Ordenamos al gobernador y capitan general de la provincia de Tierra-Firme, que precisamente baje à Portobelo todos los años à recoger el mismo las guias con que viniere la plata de Panamná, en que ponga muy particular cuidado, y que se entregue á personas conocidas y seguras, para obligarles despues á que la registren y den razon del paradero: y deje nombrado en Panamá el ministro ó persona de mas autoridad y confianza, que con toda fidelidad vaya dando las guias, y no consienta que siu ellas baje ninguna plata á Portobelo, y en llegando allí se comuniquen el presidente y general de la armada, y dispondrán lo que fuere mas conveniente á la fidelidad y justificacion de las guias, obrando con mucha conformidad.

LEY LXI.

LEY LXIII.

El mismo en Pamplona á 20 de mayo de 1616. Que en dar licencias para sacar de las armadas y flotas dineros ó plata labrada, se guarde la forma de esta ley.

En dar licencias para sacar de las armadas y flotas, oro, plata, perlas, moneda, plata labrada y frutos, sin registro, á título de que los dueños lo han menester para su servicio y gasto, suelen conceder los jueces que van al despacho, licencias y permisiones á los generales, almirantes, cabos, oficiales y pasajeros, de que no se pagan los derechos de avería. Y porque con este pretexto se hacen muchos fraudes, mandamos que el juez de la casa y otro cualquiera que asistiere, guarde la órden siguiente.

Las permisiones y licencias que se dieren á la gente de mar y guerra, no excedan de la cantidad de su sueldo, aunque aleguen que lo han adquirido con sus inteligencias y granjerías, y ha de constar por el libro de sobordo que lo traen registrado.

A los pasajeros no se ha de conceder en plata labrada ó reales, mas de la cantidad que pareciere ha menester cada uno para el gasto de su persona y familia, conforme á su porte y calidad, constando que trae registrada por lo menos la misma cantidad, y dejando en poder del maestre lo que montare la avería ó crédito de persona abonada.

El juez ó ministro tenga un libro ó cuaderno donde su escribano asiente las licencias ó permisiones que diere, personas y cantidades, causas y motivos que hubo.

Para usar de las dichas licencias y permisiones se ha de llevar cédula de guia, firmada del juez y su escribano, con declaracion de la persona, cantidad y causa, y el barco en que se lleva á tierra y nombre del arraez, y cabo que lo lle. su cargo, y parte donde ha de ir, señalan do para ello el término preciso de uno o dos dias aunque sea á Sevilla, y pasado el término referido, caiga en comiso lo que se hallare.

vare

á

El juez ó ministro ha de hacer juramento especial de observar y hacer guardar esta ley; y si contraviniere se le harà cargo grave en la visita. Y mandamos que asi se guarde precisa y puntual

mente.

LEY LXII.

D. Felipe IV en Fraga á 7 de junio de 1644. En Zaragoza á 17 de abril de 1645. Que el general proceda contra los que se embarcaren para traer plata en confianza.

El capitan general de galeones procure in. quirir por todos medios, qué personas se embarcan con plazas y sin ellas, para traer plata en confianza y fuera de registro, y justificandolo con las noticias que tuviere de los excesos que hubieren cometido los años antecedentes, y con las demas circunstancias que pudieren confirmar la sospecha guarde lo ordenado, procediendo juridicamente, y las prenda y traiga a España con los autos, y todo lo remita a nuestro consejo de Indias, para que determine lo que fuere justicia, guardando en todo lo ordenado.

El mismo en Madrid á 22 de junio de 1636. Que el administrador del tab co, azúcar y chocolate no ponga guardas dentro de los navios de armada y flota.

Mandamos que el administrador del nuevo derecho, impuesto en el tabaco, azúcar y chocolate, no ponga guardas dentro de los galeones y navíos de flota. Y permitimos que los puedan poner con que no entren en ellos, y en otra forma no lo consientan el presidente y jueces de la casa de Sevilla.

LEY LXIV.

El príncipe gobernador en Monzon de Aragon á 4 de agosto y 11 de diciembre de 1552, ordenanza 48 y 206 de la casa.

Que el oro y plata sin marca del quinto sea perdido, é interpreta dos ordenanzas de la casa de contratacion.

Si se aprehendiere algun oro ó plata sin señal de marca de haber pagado el quinto: Mandamos que cualquier persona que lo hubiere traido ó tu viere en su poder, si no constare haber venido registrado, lo pierda con el cuatro tanto de sus bienes para nuestra cámara y fisco y si constare haberse registrado, pierda lo que asi viniere solamente, y no el cuatro tanto, y con esta distincion se practiquen las ordenanzas 48 y 206, de la casa de contratacion.

LEY LXV.

D. Carlos Il en esta Recopilacion. Que las leyes de este titulo, que tratan del registro a vuelta de viaje, se suspenden por el nuevo asiento.

Porque hoy corre el asiento y contribucion de los comercios de estos reinos y de las Indias, y en el está contratado, que sin la calidad de registro pueda cada uno traer de las Indias el oro y plata, y lo demas que le perteneciere: Ordenamos y mandamos, que el dicho asiento se guarde como en él se contiene, quedando estas leyes suspensas de su fuerza y vigor en lo que fueren contrarias á él, para que si cesare el asiento, vuelvan á su primera observancia.

Que el contador de la casa guarde los registros de las naos que van y vienen de las Indias, y la pena por contravencion, ley 29, tit. 2 de este libro.

Que el contador de la casa tenga otro oficial pa

ra los registros, ley 42, tit. 2, de este libro. Que el contador corrija los registros ó su of

cial, siendo de las calidades que se declara, ley 43, tit. 2 de este libro.

Que el contador tenga otro oficial que corrija los registros despues de trasladados y las cedulas de pasajeros, y tenga el libro de esclaley 45, tit. 2 de este libro. Que si por orden del prior, consules i diputados de Sevilla se llevare ó trajere algo sin registro, incurran en las penas de esta ley, ley 63, tit. 6 de este libro.

ó

Véase la nota que va puesta al fin del tit. 9 de este libro, sobre la facultad de no registrar el asiento de la averia del año de 1660.

por

TITULO FREINTA Y CUATRO.

De la carga y descarga de los navíos.

LEY PRIMERA.

D. Felipe 11 en Caramanchel á 1o de julio de 1598. D. Felipe III en los Carvajales á 22 de febrero de 1601. D. Felipe IV en Madrid à 2 de marzo de 1634. Que no se carguen mercaderías en las naos de

armada, so las penas contenidas.

Porque conviene que los galeones, navíos y bajeles de la armada de la carrera de Indias naveguen zafos y deseinbarazados, para alcanzar y pelear en las ocasiones que se pueden ofrecer y resistir á los temporales y tormentas del mar: Mandamos que en los dichos galeones, navíos, bajeles y pataches de armada, que fueren á las Indias por nuestra cuenta ò de la avería, no se puedan embarcar ningunas mercaderías, bastimentos ni otras cosas, excepto lo que se embarcare para pro. vision de la gente que fuere y viniere en ellos. Y porque la misma razon milita en las capitanas y almirantas de flotas, ordenamos que lo mismo se guarde respecto de ellas, pena de nuestra indignacion y perdimiento de las mercaderias y de todos sus bienes, al dueño que las llevare y al que lo consintiere ó disimulare llevar; y si fuere persona baja en diez años de galeras al remo y destierro perpetuo de las Indias, y si de may、r calidad, pena de destierro perpetuo de estos reinos; y al maestre y contra-maestre, guardian y despensero que incarrieren en lo susodicho, en perdimiento de todos sus bienes y en diez años de galeras al remo, y en destierro perpetuo de las Indias, con que lo susodicho no se entienda en mercaderías de tal calidad y peso, que puedan servir de lastre en las tales naos, porque estas permitimos llevar en el fondo de los navios, con licencia del general almirante, piloto mayor y maestre, todos junt· s.

LEY II.

D. Felipe II en los Carvajales á 22 de febrero de 1901. D. Felipe IV en Madrid á 2 de marzo de 1634.

Que aplica las penas en que incurren las mercaderías por la ley 1. de este titulo.

de

Las mercaderías que se hallaren en las naos de armada, capitanas y almirantas de flotas y sela ley 1. a de este titulo, son perdidas gan y contrabando: Es nuestra voluntad y mandamos, que se apliquen las dos cuartas partes para nues- į tra cámara y fisco, una al denunciador y otra al juez que lo sentenciare, y que se vendan en las Indias con el mayor beneficio y aprovechamiento de la misna hacienda, que sea posible, y asi se guarde, cumpla y ejecute sin remision, ni dispensacion alguna, y se le dé al denunciador infalibleinente la parte que le mandamos aplicar, y que las sentencias se ejecuten en cuanto hubiere lugar de derecho, y las apelaciones que se interpasieren sean á nuestro consejo real de las Indias y no á otro aingan tribunal ni jucz.

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LEY III.

y los

D. Felipe III allí á 3 de febrero de 1615. Que los generales visiten las naos de guerra, capitanes incurran en la pena de esta ley. El capitan general de la armada y flota visite los bajeles, navíos y pataches de guerra, con mucho rigor á la partida de estos reinos y en el viaje y puertos de las Indias; y cualquiera de los capitanes de infant-ría, que cargare en galeon ó patache de su cargo, ó permitiere y diere lugar que se carguen mercaderías en ninguna cantidad, y no lo estorbare, incurra en pena de privacion de oficio, y las personas y hacienda á nues

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tra merced.

LEY IV.

El mismo eu 12 de diciembre de 1619. Que se pongan ministros de confianza en las capitanas y almirantas paru evitar la carga.

Para evitar las cargazones que suelen hacer los generales de armadas y flotas, cuando los bajeles de guerra están con solo el lastre: Mandamos que el presidente y jueces de la casa de Sevilla nombren ministros, oficiales ó letrados de gran confianza, para que con el alguacil y escribano y los demas oficiales que les parecieren convenientes, asistan en las capitanas y almirantas de dia y de noche, hasta que vayan navegando en seguimiento de su viaje y velen de forma que por ningun caso se introduzgan mercaderías, pipas de vino, ni aceite, ni otra cosa, fuera de los bastimentos, y no consientan y dén Ingar à lo contrario, apercibiendo á los nombrados al cuidado y diligencia posible, pena de privacion de oficio y seis inil ducados y quedar inhabiles para tener ni obtener otro oficio real. Y declaramos que se tendrá por bastante contra dichos ministros la aprehension. ó prueba de que se cargó ó recibió otra cosa. Y mandamos que no se les admita ningana excusa de asistir en las dichas naos capitana y almiranta, si no fuere en caso notorio de enfermedad.

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D. Felipe III en Valladolid á 15 de febrero de 1605. Que á vuelta de los bastimentos y municiones no se carguen mercader ias en naos de guerra.

En los galeones, capitanas y almirantas de flotas y pataches, à vueltas de los bastimentos, pertrechos y municiones, se suelen cargar mercaderías: y porque no se debe consentir ni tolerar, mandamos, que al tiempo y cuando se hayan de enviar ó embarcar los dichos bastimentos, pertrechos, jarcias y municiones, y todo lo que fuere pipas de vino, vinagre, botijas de aceite, todo género de cuartos y barriles de cecinas, haba y garbanzos, queso y las demas cosas de madera que se pudieren marcar con fuego, se les

de acomodar los bastimentos, pertrechos y municiones necesarias, y todo lo demas perteneciente á la guerra y comodidad de los soldados, de

eche la marca de nuestra corona: y los demas per. trechos y lienzos de velas la lleven de plomo pendiente: y que las cartas de guia y cédulas de guardas de todo lo que se hubiere de proveer porjándoles el lugar necesario y los puestos donde se asiento para abastecer los dichos galeones y na- ha de pelear boyantes y desembarazados: y si vios, vayan firmadas de nuestro proveedor de la con licencia nuestra se diere permision para indicha armada, como veedor de las provisiones ó troducir y llevar alguna carga en los galeones y del contador de ella, y que quede asentada la ra- capitana y almiranta de flota, ha de ser en lo zon en un libro, que pueda concordar con el de restante y que buenamente pueda ir sin embaalmojarifazgo. Y ordenamos que lo que se hallarazar lo de guerra, advirtiendo que las cubiertas re sin las dichas marcas se tome por perdido in. han de ir zafas y desembarazadas para soldados y violablemente. Y mandamos á nuestros capita- marineros, de forma que puedan pelear y el genes generales, que cuiden de que asi se cumpla, neral por medio de personas de inteligencia y y cuando las arinadas y flotas llegaren à las In- confianza, haga que se pongan los aldabones en la dias, visiten como lo deben hacer respecto de la parte que deben estár sobre el agua, y se asicnte visita de estos reinos, todos los bastimentos, per- en un libro esta diligencia. trechos, municiones y respectos, que asi es nues. tra voluntad.

LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid á 2 de mayo de 1634. Que el general no permita que se cargue cosa alguna en la armada, y ejecute las penas impuestas.

Si en contravencion de las leyes de este título se cargare alguna cosa, pueda proceder el general en virtud de la jurisdiccion que tiene y Nos le concedemos por razon de su cargo, y conozca en estos casos contra los transgresores, sin excep. cion de personas ni disimulacion alguna, ejecutando en los que hallare culpados las penas en que hubieren incurrido, que Nos á mayor abundamiento damos á los generales tan bastante comision, poder y facultad como de derecho en tal caso se requiere.

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D. Felipe II allí á 19 de abril de 1583.

Que las pipas que fueren en capitanas y almirantas de armada se tomen por perdidas, y paguen sus fletes, como tambien lo que fuere sin registro.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que residen en la ciudad de Cartagena, Portobelo y la Vera-Cruz, que cobren los fletes de lo que montaren las pipas y otra cualquier hacienda que se llevare fuera de registro en las naos de guerra y capitanas y almirantas de armadas y flotas de la carrera de Indias, y tomen por perdidas las dichas pipas y hacienda.

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b. Felipe III en Madrid á 22 de noviembre, y á 3 de
diciembre de 1613.

Que en naos de armada se cargue primero lo que
tocare a bastimentos y guerra, quedando los
aldabones sobre el agua y las cubiertas zafas.
En el despacho de las naos de armada se ha
de acomodar la gente del tercio y la que se acre-
centare, si fuere alguna, y en primer lugar se han

LEY X,

El emperador D. Carlos en Palencia á 28 de setiembre de 1531, Ordenanza 4. En Madrid a 14 de agosto de 1535, Ordenanza 5.

Que los navios no vayan sobrecargados, sino des embarazados como se ordena.

Los maestres y personas que cuidaren de las naos, tomen la carga que cupiere debajo de cubierta en tal forma que los navíos no vayan sobrecargados, antes queden las cubiertas regentes, libres y desembarazadas, para que en todo tiempo puedan los marineros laborar libremente en tiempos de fortuna y bonanza: y no puedan llevar sobre las dichas cubiertas sino agua, bastimentos y cajas de pasajeros y las armas que el navio llevare; y las naos que tienen puentes puedan cargar debajo del alcázar todo lo que quisieren como quede libre la barca, para sacarla cuando con venga: y debajo del alcázar quede libre en cada banda de la amura, donde vaya una pieza de artillería gruesa y se pueda regir para tirar debajo de la tolda, que es la puente desde el mástil nayor hasta la habita: y sí la nao tiene los aldabones y la habita sobre la puente, pueda cargar debajo de la puente lo que quisiere como de la banda donde vá la barca no se carguen cosas pe sadas, ni cajas sino lijeras que brevemente se puedan sacar cuando convenga usar de la barca: sobre la tolda de arriba, que es la segunda cubierta, no lleven ninguna cosa.

y

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Debajo de la chimenea donde vá y gobierna la artillería, no se cargue ninguna cosa de mercaderías, fardeles, serones ni otras; salvo las cajas de los marineros.

Sobre la mesa de guarnicion no se han de cargar botas de vino, ni de agua, ni de pez, ni de otra cosa pesada, si no fuere leña ó cosas semejantes livianas ó tinajuelas pequeñas de agua.

En los castillos de abante no se carguen mercaderías ni cosas de peso, y queden libres y desen. barazados, y tambien las habitas para tomar las armas cuando fucre menester.

LEY XH.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora. en Valladolid á 25 de junio de 1555. D. Felipe II en Madrid a 11 de noviembre de 1566.

Que en las naos no se cargue cosa alguna sobre cubierta.

La visita que se hiciere de las nãos sea con grande cuidado de que en ellas no vaya sobre cubierta arca, ni pipa, ni otra cosa alguna que ocupe la plaza de lo alto del navío, para que esté desembarazada al tiempo de pelear.

LEY XIII.

D. Felipe III allí á 21 de mayo de 1616. Que en las Indias ni la Habana no se curguen en los galeones maderos ni mercaderías Mandamos á los generales que no consientan ni permitan cargar ni traer en los galeones, ni capitana, ni almiranta de flotas, ni pataches de guerra, mercaderías, ni maderos, como se suelen traer de la Habana de vuelta de viaje, sino solainente la plata, cochinilla, seda y las demas mercaderías preciosas. Y ordenamos al presidente y jueces de la casa de contratacion, que si se contraviniere, tomen por perdidas las inercaderías y maderos, y castiguen con rigor y graves penas á los culpados.

LEY XIV.

El mismo allí á 10 de febrero de 1615. Que cuando se embarcare virey ú otro ministro, se le pida relacion de lo que llevare, para lo que se advierte.

Cuando se hubiere de embarcar algun virey proveido para las Indias en armada o flota, el presidente y jaeces de la casa de Sevilla le pidan relacion de las cajas y fardos en que se llevare su recámara, y no permitan ni dén lugar á que se embarque mas de lo que buenamente fuere posible de criados y ropa, ni otra cosa á titulo de ha cienda saya, porque muchas personas se valen de esta ocasion para embarcar sin registro, y la misma diligencia se haga con los demas ministros que se embarcaren.

LEY XV.

D. Felipe II allí á 18 de marzo de 1592. Que ningun oficial ni ministro de la casa haga cargar mercaderías en las flotas, sino solo los

les

maestres.

Mandamos que el presidente y jueces oficiay letrados de la casa de contratacion, visitadores, alguaciles y escribanos, y otros cualesquier oficiales y ministros nuestros, y sus criados y alle gados, de ninguna forma se introduzgan á hacer cargar ningunas pipas, ni botijas, ni otras mercaderías en las maos de flotas, ni intercedan en ello en ningun caso y dejen y permitan que los maestres las carguen libremente conforme á sus fletamentos, pena de que el juez que fuere al despacho si contraviniere, incurra en la del salario de aquel año y de todo lo que le perteneciere por haber ido á él: y á todos los demas oficiales y ministros, de suspension de sus oficios por dos años y mil ducados cada vez que cometieren la culpa y á los que no tuvieren oficios y con tolerancia y favor de los ministros, se interpasieren y ayudaren à lo susodicho, en dos años de des

tierro preciso de toda la costa y perdimiento de bienes por la primera vez; y por la segunda sea el destierro doblado y del reino.

LEY XVI.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadors, en Valladolid á 24 de agosto de 1556. Que la casa pueda dar licencias para que los navios vayan á cargar, pasados los bajos del riv, Ordenamos al pres dente y jueces de la casa de Sevilla, que si hallaren por conveniente que las naos grandes se acaben de cargar, pasados los bajos del rio de la dicha ciudad, provean como pasen sin peligro y guarden lo que estuviere or, denado.

LEY XVII.

D. Felipe 111 en San Lorenzo á 26 de agosto de 1618. Que en el cambiar la plata y añir de las naos de Honduras en la Habana, se guarde lo ordenado con las naos de Nueva-España.

En cambiar la plata y añir que viene en las naos de Honduras en la Habana, se guarde lo mismo que con la plata y mercaderías preciosas que se traen de Nueva España, y el general de galeones lo haga asi guardar.

LEY XVIII.

D. Felipe II en Valladolid a 27 de julio de 1592. Que no se saquen mercaderías de los navios antes de visitados.

Ninguna cosa se ha de sacar de los navios en los puertos donde llegaren, hasta ser visitados por los oficiales de la real hacienda de los mismos puertos; y los generales, gobernadores y justicias no lo impidan guardando lo ordenado.

LEY XIX.

El emperador D. Carlos allí á 2 de junio de 1537. Los reyes de Boliemia, gobernadores, en 16 de abril de 1550. D. Felipe II en 27 de febrero de 1575. Que en el puerto del Callao de Lima haya casa de aduana.

En los puertos de las Indias y en el Callao de Lima se haga casa de aduana y contratacion, en que puedan caber las mercaderías, pipas, toneles, cajas y otras cosas que á ellas se llevaren, y si alguna vez faeren tantos navíos á algun puerto, que las mercaderías no puedan caber en la casa de aduana por grande que sea, el virey ó gobernador ordenará que la justicia y oficiales reales tomen otra casa, que supla la necesidad, y como se vayan descargando las mercaderías, se evaluen y entreguen á sus dueños, como se dispone por las leyes de los títulos de las avaluacion es y aduanas, libro 8 (1).

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