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en los puertos de las Indias, preceda licencia expresa y por escrito de nuestros oficiales reales de aquel paerto, y dada la dicha licencia luego que desembarquen las mercaderias, se lleven à la casa de la aduana ó caja real ante los dichos nuestros oficiales, para que luego las avalúen, como está ordenado, pena de la tercera parte de lo que se descargare y llevare para nuestra cámara; y los generales, almirantes y oficiales y gente de mar y guerra no lo impidan, dando todo el favor y ayuda que convenga á la ejecucion. LEY XXI.

El mismo en Aranjuez á 16 de inayo de 1574. Que los mercaderes no hagan tiendas ni barracas para sus mercaderías y las lleven á las aduanas.

Mandamos que no se hagan en tierra tiendas ni barracas donde se suelen sacar v teuer las mercaderías, para llevarlas despues a las aduanas ó cajas reales, porque es en perjuicio de nues· tra real hacienda; y luego que las dichas mercaderías se sacaren de los bajeles á tierra, se lleven á las adnanas ó cajas reales donde asisten nuestros oficiales, para que cesen los fraudes que se han experimentado.

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El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora, en Valladolid á 1.° de diciembre de 1536. Que en el rio de Chagre no haya mas casa de aduana que la de Panamá, y si alguno la hiciere, seu como se ordena.

Ninguna persona haga en la ribera del Rio Chagre otra casa, donde se pongan las mercaderías que se hubieren de cargar y descargar mas de la que tuviere la ciudad de Panamá. Y permitimos que si algun vecino de aquella provincia quisiere hacer en la dicha ribera alguna casa para que se recojan sus propias mercaderías, lo pueda hacer con que sea de piedra ó tapia, y no de vecindad, y no pueda recojer ni recoja otras mercaderías que las suyas,

LEY XXIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, allí á 10 de mayo de 1554, capítulo 10. Que un oficial real por su turno asista á la descarga de los navios.

Un oficial de nuestra real Hacienda, à lo menos por su turno, ha de estar presente á la descarga de los navíos, hasta que sean enteramente descargados y cobrados los derechos que nos pertenecen, é introducidos en nuestra caja real, lo cual se entienda con sus tenientes, si los oficiales principales no residieren en los puertos; y dénsele de ayuda de costa, habiendo de hacer viaje, cincuenta mil maravedis, no teniendo por ello salario particular ó ayuda de

costa.

LEY XXIV.

D. Felipe Il en Aranjuez á 16 de noviembre de 1575. Que baje un oficial real de Panamá á Portobelo por su turno al despacho de las armadas y flotas. Porque en virtud de órdenes antiguas, haja an oficial de nuestra real hacienda de Panamá à Portobelo en todas las ocasiones de armada ó flota por su turno, para entender en el despacho y avaluaciones de las mercaderías, y cobran

za de nuestros reales derechos, y hacer lo que mas convenga á nuestra real Hacienda: Ordenamos que asi se guarde y cumpla, LEY XXV.

El mismo en Madrid á 30 de enero de 1669. Que en llegando armada o flota & Portobelo, venga un oidor a asistir en él.

Luego que la armada é flota llegare á Por-. tobelo, envie el presidente y audiencia de Panamá à uno de los oidores de ella, para que breve y sumariamente oiga y determine los pleitos y diferencias que se ofrecieren entre marineros y otras personas de la armada ó flotas, y provea lo que mas convenga á su despacho. LEY XXVI.

D. Felipe III allí á 3 de marzo de 1619. Que no se puedan descargar mercaderías en las orillas del Rio de Tabasco, sino en el almacen.

Mandamos que ningun maestre ni otra persona puedan descargar ningun género de inercadería en la orilla del Rio de Tabasco, ni en otra parte, si no fuere en el almacen real, que para esto se ha hecho,

LEY XXVI.

D. Felipe II, capítulo 37 de Instruccion de 1597. Que el general y oficiales asistan á la descarga, y i saber lo que fuere sin registro:

El general almirante y los demas oficiales de las flotas pongan gran cuidado en la descarga de los navíos y que esta se haga por la mejor órden que fuere posible, ayudando con toda industria y trabajo; y asistan con las justicias de la tierra, asi ea esto, como en averiguar lo que va sin registro, porque no se defrauden nuestios reales derechos, y haya entre todos may bae na correspondencia.

LEY XXVIII.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora, en Valladolid á 29 de setiembre de 1555. D. Felipe 11 y la princesa gobernadora, allí á 3 de diciembre de 1557.

Que se descarguen primero los navios que hubieren de volver a España, y luego los que hubieren de quedar en las Indias.

Los navíos de armada o flota que habiendo llegado a las Indias han de volver en el mismo viaje à estos reinos, se hau de descargar primero que los otros que se hubieren de quedar en las Indias, ó dar al través, si alguna necesidad forzosa y de evidente peligro no persuadiere á

diferente resolucion.

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D. Felipe III allí á 19 de febrero de 1606. D. Cárlos II en esta Recopilacion.

Que los oficiales reales de Panamá junten el oro y plata de aquella provincia, luego que llegue la armada y lo hagan embarcar. Para que nuestra real armada de la carrera de las Indias que fuere por el oro y płata nuestro y de particulares, se pueda despachar con toda brevedad de Portobelo, Cartagena y los demas puertos donde llegare: Ordenamos y mandamos á los oficiales reales de Panamá, que luego en llegando á Portobelo, bagan bajar el oro y

plata que se hubiere juntado en la provincia y embarcar en los galeones á la órden del general, acudiendo y ayudando á su despacho con la diligencia que conviene.

LEY XXX.

D. Felipe II en San Lorenzo á 2 de setiembre de 1575. Que no pudiendo pasar los navios con el oro y plata ú Sevilla, se pueda conducir en barcos.

El presidente y jueces de la casa hagan que se alije el oro, plata y moneda que viniere en los navios de Indias, y còmodamente no puedan subir de Sanlúcar á Sevilla, y se conduzga en barcos á la dicha ciudad, como mejor y mas brevemente fuere posible.

LEY XXXI.

D. Felipe III en Madrid á 18 de diciembre de 1619. D. Felipe IV allí à 9 de enero de 1625. Y á 16 de octubre de 1626.

Que los dueños y maestres de naos puedan descargarlas en Sevilla con la gente que quisieren.

Ordenamos al presidente y jueces de la casa, que provean y dén órden como los dueños y maestros de naos que navegaren á las Indias, luego que lleguen de su viaje, las descarguen libremente con sus marineros ó las personas que quisieren, y que otras ringunas no se introduzgan en ello, dejando á cada uno su libertad, y que en este caso se acomoden en la forma que les pareciere, y ninguna comunidad, oficial ni persona de la casa, con pretexto de hacerles beneficio, ni otro alguno les obligue á recibir gente para el dicho efecto.

TITULO TREINTA Y CINCO.

De la visita de navíos en estos reinos, y en las Indias, y de los guardas mayores y otros.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 152 de la casa. El emperador en Palencia á 28 de setiembre de 1534, Ordenanza 2. Que no se pueda cargar navio para las Indias sin licencia de la casa de Sevilla que le dé visita, hallándole como conviene.

Mandamos que ningun maestre, capitan ni otra cualquier persona, pueda cargar ni cargue ningun navío para nuestras Indias, si no pidiere primero licencia al presidente y jueces de la casa de Sevilla para hacer la carga: á los cuales ordenamos, que antes de dar la dicha licencia vean y visiten, ó hagan ver y visitar por los visitadores el navío ó caravela, que asi se habiere de cargar y reconocer, de qué parte ó tiemgo es, y si está estanco y tal que pueda bien navegar el viaje para donde ha de ir, y si está bien lastrado conforme à su porte, y visto que en el dicho navío concurren estas calidades, le dén licencia, y no de otra forma.

LEY II.

D. Felipe II en el Pardo á 21 de diciembre de 1573. Que de ninguna parte pueda ir navio á las Indias sin ir visitado por la casa de Sevilla y con armada y flota.

En ningun tiempo puedan ir ni vayan a nuestras Indias del reino de Galicia, Principado de Astúrias, ni de nuestro Señorio de Vizcaya ni de otra cualquier parte, ningunos navíos, de cualquier calidad que sean, si no fuere en conserva de flota ó armada, y visitados por la casa de Sevilla, y dando registro en ella de lo que llevaren ni puedan volver de las Indias, si no fuere en conserva de flota y armada en derechura á la dicha ciudad, primero que á otra ninguna parte, á entregar el registro de lo que trajeren y ser visitados por los jueces de la casa,

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El emperador. D. Cárlos y el príncipe gobernador, ordenanza 105 de la casa.

Que los visitadores no puedan ir á visitar sin mandamiento de la casa.

Los visitadores de naos, habiéndolas de visitar en Sanlúcar, no puedan ir ni vayan à este efecto, sin mandamiento del presidente y jueces de la casa, en el cual se declare las naos que van á visitar, y á las espaldas de este mandamiento que ha de ser de pliego entero, se asienten los autos de la visita: y traigan los visitadores á poder de los dichos jueces este pliego, para que pongan en los registros, pena de mil maravedis para nuestra cámara, cada vez que dejaren de guardar esta órden, guardar esta órden, y lo que llevaren contra el tenor de ella, paguen con el cuatro tanto, con la misma aplicacion.

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LEY V.

Los mismos en Madrid en 24 de abril de 1555. Que los dos visitadores concurran d las visitas, si no fueren en Sanlúcar ó Cádiz.

Los dos visitadores visiten todos los navios que hubieren de navegar á nuestras Indias. Y mandamos que concurran ambos y no el uno solo; y si la visita fuere en Sanlúcar ó Cádiz, baste que se halle el uno solo.

LEY VI.

Los mismos, ordenanza 153 de la casa. Que los visitadores hagan la primera visita, y den relucion à la casa para que de licencia y no lleven derechos.

La primera visita del navío han de hacer los visitadores si se hallaren ambos, ó el uno de ellos por legitimo impedimento del otro en la ciudad de Sevilla, y parezcan ante el presidente y jueces de la casa, dando por escrito relacion de la calidad del navío y de lo que falta, para que estando cumplido, el presidente y jueces den licencia para le cargar, y por la visita no lleven derechos los jueces, visitadores ni escribano, pena del cuatro tanto.

LEY VII.

D. Felipe II en Madrid á 9 de marzo de 1574. Que a ninguna nao se dé primera visita, y si no tuviere hechas las puentes de cuarteles dos y timones.

Ninguna de las naos que hubieren de ir a las Indias sea visitada de primera visita, si no taviere dos timones, ni pueda salir del puerto de Sanlúcar, ni Cádiz, ni otro en seguimiento de sa viaje, si no tuviere las puentes hechas de cuarteles, y firmes, y metidos debajo de las puentes los bateles que han de llevar.

LEY VIII.

El mismo allí á 10 de enero de 1562. En el Escorial á 5 de julio de 1568.

Que a la primera visita se halle el general, como se ordena.

La primera visita de los navios de armada y flota que se hubiere de hacer en el rio de Sevilla, sea para ver si estan bien estancos y á propósito para la carga, ó si se hacen algunas obras muertas y demasiadas, sacandolos de su cimiento y proporcion, y para disponer las otras que convinieren al propósito: esta visita ha de hacer uno de los jueces oficiales de la casa, y el general de la armada o flota, y los visitadores de naos: y en caso de no hallarse ningun juez oficial, por excusa ó impedimento, hágala el general con los visitadores y en caso de discordia ejecútese lo que la mayor parte determinare en las obras que se hubieren de hacer. Y mandamos á los maestres, capitanes y dueños á cuyo cargo fueren, que hasta haberlo cumplido no se les dé licencia para cargar: y las segundas visitas que se hubieren de hacer en el mismo rio, se hagan conforme à lo que està dispuesto, y à ellas no se halle el general: y las que se hubieren de hacer en el puerto de Sanlúcar, se hagan por el juez oficial que fuere al despacho, y por el general de la armada ó flota, y por los visitadores de naos, y en discordia se ejecute lo que resolviere la mayor parte; y las dichas visitas que se hubieren de hacer en

el rio de Sevilla, pasen arte un escribano de la casa, y en las que se hicieren en Sanlúcar, se guarde el estilo.

LEY IX.

El inismo y la princesa gobernadora, en Valladolid á 5 de mayo de 1557. En Madrid á 19 de enero de 1565.

Que los visitadores hagan las visitas con los generales, y vean și las naos van conforme á esta ley.

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El general y visitadores vean y reconozcan las fuerzas, reparos y aparejos, gente, artillería municiones que son menester para el viaje: no visiten navío viejo, ni permitan que se cargue, ni que haya navegado á Levante ó Poniente dos años antes, guardando lo ordenado por la ley 17, tit. 30 de este libro, y provean todo lo conveniente á la seguridad de la jornada y viaje; y visitados los navíos segun lo referido, averiguen la gente que llevaren, y no permitan que pase por marinero el que no fuere examinado, y tengan las calidades que se requieren por leyes de este libro: y asimismo que los artilleros sean examinados, y los grumetes y pajes tales que puedan servir y no se consienta ir marinero, ni gramete por pasajero, ni pasajero por marinero, ni extranjero, ni persona prohibida, guardando en todo las leyes.

LEY X.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 136 de la casa. D. Carlos II en ésta Recopilacion.

Que la segunda visita se haga conforme d esta ley.

Despues de cargado el navío en el rio de Sevilla, antes que de alli parta, el dueño ó maestre pida ante el presidente y jueces de la casa, que que le vayan á hacer la segunda visita, la cual se hará por el contador ú otro juez oficial: y él averigue si se han hecho las obras y prevenciones ordenadas por la primera: y si tiene el navío la gente, artillería, municiones, bastimentos y carga que es obligado, y mande echar fuera lo que sobrare, y si faltare algo haga que se cumpla.

LEY XI.

El emperador y príncipe, ordenanza 187 de la casa. D. Felipe II en San Lorenzo á 15 de octubre, y en el

Pardo á 8 de noviembre de 1590.

Que la tercera visita se haga con cuidado, sin dar registro á nao que no tenga lo ordenado.

por

La tercera visita es para ver y reconocer con mucho cuidado antes de dar el registro, si falta alguna cosa de las prevenidas y ordenadas por las dos antecedentes, y si los navíos tienen dentro mas carga de la que conviene llevar, conforme á su porte y bondad, y la artilleria, armas, municiones, gente, bastimentos y respetos: Mandamos que se cumpla lo ordenado, y si alguna cosa faltare, no se dé por visitada la nao. Y que no es remedio conveniente remitirlo á las visitas que los generales deben hacer en el mar, donde no se puede proveer lo que falta, y con castigar alli á los maestres no se socorre á las necesidades: ordenamos que se guarde lo dispuesto inviolablemente, haciéndose las visitas con todo rigor, y que á la tercera no se dé á ninguna nao registro, ni licencia, si le faltare cualquier cosa, que en la primera y segunda se hubiere ordenado, aunque la nao se haya de que

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LEY XII.

ΕΙ emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora,
en Madrid á 16 de febrero de 1555.
Que cuando los visitadores hicieren la última visita
de los navios, tengan en su poder la primera.

Al tiempo que los visitadores visitaren los navíos, tengan en su poder la primera visita, ý no la hagan de otra forma, para que sepan y averiguen si hay en las personas ó jarcias algun fraude, introduciendo marineros ó jareias agenas. LEY XIII.

El emperador D. Cárlos y él príncipe gobernador, ordenanza 180 de la casa.

Que la visita tercera se haga por la segunda, y los visitadores ejecuten lo ordenado.

Los visitadores hagan la visita tercera en Sanlúcar, teniendo consideracion á la segunda que se hubiere hecho en Sevilla, que como esta ordenado se les ha de entregar, y si hallaren que falta algo á los navíos, del alarde, armas, bastimentos y otras cosas, ó se hubiere introducido mas de lo registrado ó mercaderías, ejecuten las penas impuestas, y echen del navio lo que no estuviere registrado.

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la casa.

Que los visitadores hagan sacar la carga que fuere

demasiada, y si se volviere sea perdida.

Si los visitadores hallaren que la carga del navío es demasiada, hàganla sacar luego de los navíos en su presencia à costa de los maestres de naos, con que no sea cosa de matalotaje, y pongan en el registro la ropa que sacaren, porque en las Indias no se pidan derechos de ella, y que se vuelva á Sevilla, y entregue à cuya fuere á cos. ta de sus dueños: y si despues de sacada la volviere el maestre ú otra persona al dicho navío, ó introdujere otra cualquiera mercadería ó carga, despues de la visita, en cualquier forma: Mandamos que todo sea perdido, y lo ap'icamos á nuestra cámara y fisco, y que el denunciador haya la cuarta parte.

LEY XV.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 192 de la casa.

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Que la ropa y mercaderías, haciendo carga demasiada, se entreguen d sus dueños, si por otra

'causa na fueren prohibidas.

caso que no estén prohibidas de ermerciar, ó se hayan vaelto á embarcar despues de visitado el navío, y echadas de él segun lo ordenado.

LEY XVI.

Los mismos allí, Ordenanza 188. La emperatriz gobernadora, en Madrid á 14 de agosto de 1535. Que en sacar del navío ó dejar en el la hacienda de mercaderes y pasajeros, se guarde la órden de esta ley.

Cuando el mercader fletare navío en Sevilla, y en la misma ciudad se fletaren algunos pasajeros, y el navío se visitare en Sanlúcar, Y tuviere carga demasiada de mercaderias y pasajeros, queden el navio la hacienda de pasajeros, y saquen la de los mercaderes; pero si el pasajero le fletare en Sanlúcar, prefiérase la hacienda de los mercaderes fletada en Sevilla, á la de los pasajeros, y quede en el navio la de los mercaderes. LEY XVII.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador, ordenanza 191 de la casa. Véase la nota puesta al fin de este título.

Que á cada flota que saliere se halle uno de los jucces oficiales de la cașa por su turno. Mandamos que cuando los navíos habieren de ir en flotas, uno de nuestros jueces oficiales de Sevilla, por su turno se halle en Sanlúcar en la visita de ellos.

LEY XVIII.

D. Carlos II en esta Recopilacion. Sobre las informaciones y diligencias que han de hacer los jueces oficiales en las visitas.

Està ordenado por ley 37, tít. 1 de este libro, atento á las culpas que resultan en las visitas de navios, contra los maestres, marineros y pasajeros, que los jueces oficiales que los visitan, hagan las informaciones, prendan á los culpados, y tomen las confesiones: y hecho esto, á la sala de los jueces letrados, para que hagan justicia : Ordenamos que asi se guarde y cumpla oidas las partes.

LEY XIX.

lo remitan

El emperador D. Carlos en Palencia á 28 de setiembre de 1534, Ordenanza 17.

Que los visitadores vean si las naos llevan bastimentos, agua y leña bastante.

Vean los visitadores si los maestres llevan en su's navios mantenimientos bastantes para los marineros y pasajeròs de naos merchantas, y lo 'necesario de agua y leña, y si faltáre háganlo proveer á los maestres.

LEY XX.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 154 de la casa.

Que los maestres en la visita hugan juramento de no llevar persona sin licencia, y en los puestos se averigue y ponga en el registro. En la primera visita se tome juramento al maestre, y él esté obligado á hacerle, de que no llevará ningan clérigo ni religioso, ni otra perLa ropa y las demas mereaderías demasia-sona sin nuestra licencia, ó del presidente y juedas, se han de entregar luego á sus dueños si es-ces oficiales de la casa y en el registro de la naq tuvieren présentes en el paerto, 'y si no lo estu-se anote, que los oficiales reales del puerto donde “Vierën, se Se han de traerá Sevilla á costa de los se ha de descargar, hagan pesquisa si despues de dueños, á los cuales se les entreguen luego, en la visita se ha introducido algun pasajero, ropa

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El emperador D. Carlos en Falencia á 28 de setiembre de 1554, Ordenanza 19.

Que no se presten anclas ni armas, ni artillería, ni se supongan marineros para las visitas, so las penas declaradas.

Ningano sea osado á prestar, ni preste á los dueños de navios que fueren á las Indias, ni á otras personas en sus nombres, cables, anclas, armas, artillería ni otros aparėjos, pena de que los hayan perdido y pierdan, aplicados por tercias partes, cámara, juez y denunciador: y los marineros supuestos que parecieren en las visitas de navíos, para no ir á todo el viaje, sean condenados en pena de cien azotes: y los maestres que recibieren las cosas y personas referidas, ó parte de ellas sean inhabilitados del oficio de maestres, y pur tiempo de cuatro años no pnedan pasar, ni pasen á las Indias.

LEY XXIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 193 de la casa.

Que la artillería, armas y municiones que se sacaren de naos despues de registradas, sean perdidas.

Si hecha la visita del navío se sacare alguna artillería, armas, pertrechos y municiones de las registradas para ir en él, como es obligado el capitan ó maestre todas las dichas armas, artillería, pertrechos y municiones sean perdidas y aplicadas por tercias partes à nuestra cámara, obras y y reparos de la casa de contratacion Y visitadores de las naos, si lo acusaren. Y damos poder y facultad á los visitadores para que las puedan aprehender en cualquier parte donde las hallaren y traer á la casa de contratacion. Y ordenamos que el presidente y jueces sentencien la causa y lo ejecuten conforme á esta ley, y den á los visitadores el favor y ayuda conveniente.

LEY XXIV.

D. Felipe III en Valladolid á 2 de junio de 1604. Véase la ley 59 de este título, y la ley 15, título 37 de este libro.

Que á la visita de navios sueltos y de aviso, vaya con el visitador un escribano de la casa, y la entregue original.

Atento á que las visitas de los navíos sueltos, que salen fuera de flota del puerto de Sanlúcar y son visitados, se despachan ante los escribanos de la casa de contratacion: Mandamos que si algunos se despacharen á las Indias por Guinea y otros cualesquier viajes, aunque sean navios de aviso vaya uno de los escribanos de la casa

con el visitador que los fuere á despachar, y ha; gan las visitas y los autos que convengan y cl escribano las entregue originalmente en la contaduría de la casa, y lleve cada dia à razon de doce reales de ida, asistencia y venida á Sevilla de cada uno, que pueda cobrar y cobre de los dueños y maestres y en la órden de la casa, para hacer la visita vaya nombrado el escribano. LEY XXV.

El mismo en Madrid á 24 de marzo de 1614. Que la casa haga guardar los aranceles á los que van á visitar naos, y castigue á los que excedieren de ellos.

Suelen ser excesivos los derechos que se llevan en las visitas de naos por los visitadores y otros ministros: Mandamos que el presidente y jueces de la casa hagan guardar las leyes y aranceles castigando los culpados.

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