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ellos á la dicha universidad y no al receptor de la avería, el cual no cobre el dicho repartimiento. LEY XXX.

D. Felipe IV allí á 23 de junio de 1651... Que á los visitadores se den cada año tres propinas, como se ordeną.

Mandamos al presidente y jueces de la casa, que dén á los visitadores de armadas y flotas cada año, á razon de tres propinas de toros en el género de hacienda que se libra á los contadores de avería.

LEY XXXI.

D Felipe II en Aranjuez á 19 de mayo de 1593. Don Felipe 111 en Valladolid á 22 de febrero de 1606, Que á los visitadores se les guarden sus preeminencias, y en el asiento y firmas tengan el lugar que se declara.

A los visitadores de flotás y armadas se les guarden en la casa de contratacion de Sevilla las preeminencias concedidas por sus oficios, y cuando fueren al tribunal á hacer relacion de lo que se les ofreciere en sus oficios ó llamados, se les dé asiento en el lugar que fuere conveniente: y en las visitas en que se hallaren con el juez oficial de la casa, en que está mandado ejecutar la que la mayor parte acordare asiente el escrihano el voto de cada uno y el juez oficial le firme primero, luego el general ó almirante de armada o flota, que se despachare, y los visitadores, por su artigüedad consecutivamente: y en los sermones en que asistieren el presidente y jueces les dén asiento, como al prior y consules y contadores de avería en un banco raso y cubierto al lado colateral, donde mejor cupieren como las dischos prior y consules y contadores se asientan.

LEY XXXII.

D. Felipe II en Madrid á 10 de noviembre de 1573. Y á 10 de octubre de 1569.

Que las naos de armada se visiten como las demas. Mandamos al presidente y jueces de la casa, que cuando los galeones de armada de la guardia de la carrera salieren de los puertos de estos reinos, los hagan visitar y visiten, vean y entien. dan si llevan esclavos, mercaderías, vinos ú otras cosas, fuera de lo necesario á la armada y gente de ella y todo lo demas que llevaren encubiertamente y sin licencia nuestra, tomen por perdido y apliquen á nuestra cámara y fisco, que Nos desde ahora lo aplicamos asi. Y guarden en la dicha visita lo mismo que se guarda en las floy fuetas y naos merchantas que van en flota ra de ella, conforme á lo dispuesto. Y lo mismo hagan de vuelta de viaje luego que llegue la ar

mada á estos reinos.

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LEY XXXVI.

D. Felipe II allí á 8 de febrero de 1575. D. Carlos II en esta Recopilacion.

Que no se pasen pistoletes á las Indias,

Porque á las Indias se han llevado y llevan ordinariamente de estos reinos machos pistoletes y arcabuces menores de marca, de que resultan muchos daños é inconvenientes, y conviene que no pasen á aquellas partes: Mandamos à las presidentes y jueces oficiales de la casa de Sevilla, que tengan mucho cuidado y cuenta de visitar para este efecto muy particularmente y con mucha diligencia lo que se llavaré en las naos: y si hallaren algunos, ejecutarán en los que los llevaren las penas que por leyes y pragmáticas de estos nuestros reinos de Castilla están impuestas á los que los trajeren ó tavieren.

LEY. XXXVII.

D. Felipe II, ordenanza 26 de arribadas de 1591. De tres visitas que se han de hacer en lus Indias, yd vuelta de viaje á las naos de flotas. Ordenamos y mandamos, que en llegando las flotas á los puertos de las Indias donde habieren de descargar, sean obligados el general, almirante, piloto mayor y veedor, á visitar los navíos y la artillería, armas y municiones de cada uno, conforme á la copia de la visita que se hizo antes de salir á la vela, juntamente con el gobernador y oficiales de nuestra real hacienda del puerto donde habieren de desembarcar, para que todos juntos vean y averiguen si van enteras las armas y municiones ó falta de uno ú otro y por qué causa: y esta misma visita se haga segunda vez á la salida de las Indias con toda solemnidad, si resultare que no son bastantes las armas y municiones con que hubiere llegado alguna nao, la provean luego de todo lo que convenga de forma que venga prevenida para su seguridad: y vi.

y

nien lo en seguimiento de su viaje desembocada la canal de Bahama, el general ó almirante hagan otra visita, para ver coino se ha cumplido lo susodicho, y ambas las presenten ante el presidente y jueces de la casa, para que averiguen y castiguen á los culpados conforme à derecho, pena de privacion de sus oficios.

LEY XXXVIII.

El emperador D. Carlos en Palencia á 28 de setiembre de 1534. En Valladolid á 5 de junio de 1537. Don Felipe II en Lisboa á 4 de junio de 1582. D. Felipe III en Denia á 15 de febrero de 1599.

Que los oficiales reales de los puertos visiten los galeones y naos de armadas y flotas como las

merchantas

Nuestros oficiales de los puertos puedan visitar y visiten los galeones de nuestra armada de la carrera ó cualquiera de ellos, y las flotas que llegaren á los dichos puertos, vean y entiendan si llevan esclavos, mercaderías y otras cosas, demas de lo que fuere necesario á la armada o flota, y si llevaren algo prohibido, lo tomen por perdido y aplicado á nuestra cámara y fisco, y guarden en la visita de galeones, capitanas y almirántas de flotas, navíos sueltos y de aviso, lo que se debe guardar y guarda en las naos de merchante Y mandamos que los generales y y justicias militares y políticas no lo impidan, allanando los navíos y no pongan impedimento en ninguna forma, que asi conviene y es nuestra voluntad, y de haberlo hecho asi traigan testimonio, y que lo mismo se guarde en todos, y cualesquier navíos de armadas, flotas, merchantes y sueltos, y en los avisos que de los puertos de las Indias salieren para estos reinos (1).

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LEY XXXIX.

El mismo en Aranjuez á 20 de mayo de 1618. Que los oficiales reales hagan las visitas de los navios, y condenen lo que fuere sin registro, y no admitan manifestaciones, como se ordena. Las visitas de navíos se hagan alternadamen te por nuestros oficiales reales, y si quisieren ha llarse juntos, tambien lo puedan hacer asistien do el gobernador, y pasen las visitas ante el escribano de nuestra real hacienda ú otro cualquiera que nombrare, tomaudo al maestre el registro, y al escribano de la nao el libro de sobordo Y sus declaraciones con juramento, para que digan las mercaderías que llevan fuera de registro; y con estas declaraciones, y libro de sobordo y descarga comprobaran el registro, justificarán y probarán lo que no fuere registrado. Y mandamos que no admitan manifestaciones sin órden particular nuestra, y acabada de hacer la dicha visita, declaraciones y escrutinio, si hallaren algo fuera de registro ó fuere de contrabando, aunque vaya registrado, ó por arriba, lo tomen por perdido, encerràndolo en la aduana, caja real ó almacen, y lo vendan en pública almoneda, y del valor de todo saquen los derechos que á Nos pertenecieran si fuera registrado, guardando las leyes que tratan de las penas, distribucion y apli

(1) Sobre estas visitas y autoridad porque deben ejecutarse despues del establecimiento de las aduanas, véase la real órden de 2 de junio de 80, en que se prohibe asistir á ellas otro empleado alguno que no sea de precisa intervencion, como quiera que no se trata en ellas sino de obviar fraudes.

cacion de los comisos, segun se declara en su título.

LEY XL.

D. Felipe III en Madrid á 14 de marzo de 1620. Que en la visita de navíos el gobernador y oficiales reales guarden lo que se ordena.

Porque en algunos puertos de las Indias se han hecho y hacen muchos fraudes y ocultaciones de negros, y mercaderías en los navios que llegan, y los causadores principales son los guardas que el gobernador y oficiales reales ponen, en el ínterin que van á hacer las visitas: Ordenamos y mandamos que no envien delante los guardas, y sin embargo de que hayan de ir juntos el gobernador y oficiales á visitar, porque de la dilacion que puede haber en juntarse todos no resulte encubrir los negros y mercaderías: Tenemos por bien que el que primero de ellos supiere la entrada de los navíos, pueda prevenir y secuestrar lo que hallare, para que despues todos juntos hagan y perficionen la visita, conozcan de las causas y las determinen.

LEY XLI.

D. Felipe IV allí á 14 de julio de 1638. Que se guarde la ley 57, tit. 4, lib. 8, sobre el nombramiento de los guardas.

Guardese la ley 57, tit. 4, lib. 8, en que está ordenado, que los guardas mayores de los puertos nombren los demas guardas para los navios, y no los gobernadores ni oficiales reales, ni otras justicias: y respecto de que los dichos guardas no han de llevar salario ninguno, y lo que se les diere ha de ser solo por su trabajo, no paguen media anata.

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D. Felipe III en Ventosilla á 13 de mayo de 1604.
En Madrid á 6 de mayo de 1614.
Que los ohciales reales de los puertos no tomen
muestras de la gente de armadas ni flotas

Ordenamos a nuestros oficiales reales de los puertos de las Indias, que no tomen muestra á la gente de gueria y mar de los galeones y naos de la armada, ni de las capitanas y almirantas de flotas de la carrera, ni se introduzgan en esto, y solamente visiten las naos por lo que toca á personas, mercaderías y cosas prohibidas de llevar en ellas.

LEY XLIV.

D. Felipe II en San Lorenzo á 20 de mayo de 1578. Que los gobernadores ó sus tenientes se hallen con los oficiales reales á la visita de los navios. Mandamos á los gobernadores de los puertos, que se hallen presentes con nuestros oficiales reales á las visitas de los navíos, y si estuvieren legitimamente ocupados, asistan sus tenientes y no lo cometan á otra ninguna persona.

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Que los gobernadores no impidan, antes favorezcan á los oficiales reales en hacer las visitas.

En todos los puertos de las Tadias con las vi sitas á cargo de los oficiales reales, y llevan su alguacil, porque se suele ofrecer alguna prision, y los tenientes de gobernadores pretenden, que no las puedan hacer sin ellos: y porque tiene inconveniente, mandamos á los gobernadores de los puertos y à sus tenientes, que no impidan á los dichos nuestros oficiales reales visitar los navios, y los dejen libremente ejercer sus oficios, y hacer las visitas los favorezcan. y

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D. Felipe II en Madrid á 21 de octubre de 1570. Y á 17 de julio de 1572. D. Felipe IV en Madrid á 6 de agosto de 1625. D. Carlos il en esta Recopilacion. Que las audiencias y gobernadores no envien à visi

tar navios sin los oficiales reales.

Nuestras audiencias y gobernadores de los puertos, no envien alguaciles ni escribanos à visitar los navíos, y avisen á los oficiales reales para que vayan juntos todos los que deben asistir; y si no hubiere gobernador ó alcalde mayor en el puerto, puedan las audiencias nombrar un alguacil ó escribano, que con la misma calidad de asistir juntos hagan la visita, y no la retarden los oficiales reales, si no llegaren como está ordenado,

LEY XLVIII.

D. Felipe II en Lisboa á 15 de abril de 1582 Don Felipe IV en Madrid á 23 de febrero de 1622. Que si al tiempo de la visita hubiere nueva de enemigos, salgan los navios bien prevenidos. Cuando los gobernadores visitaren los navios, fragatas y barcos, y tuvieren aviso de enemigos, ordenen que no salgan de los puertos sin las armas, municiones y cosas necesarias para la se· guridad de su navegacion.

LEY XLIX.

D. Felipe III en Aranjuez á 20 de mayo de 1618. Que en el conocimiento de las causas de navios que fueren al Rio de la Plata, el gobernador y oficiales

reales procedan conforme a esta ley.

Luego que llegare cualquier navío de permision arribada al puerto de Buenos-Aires, nuestros oficiales reales puedan poner los guardas que fueren menester en mar y tierra para la descarga y reconocimiento de las mercaderías que llevaren, hasta hacer la primera visita que es la que les toca, y no por eso se prohibe al gobernador de la provincia nombrar los demas guar.

das que le pareciere, supuesto que no se han de pagar de nuestra hacienda los unos ni los otros. Y para ir à la visita estando el gobernador en el puerto y ciudad de la Trinidad, ó su teniente por su ausencia ó falta, los dichos oficiales tengan obligacion de avisarle que quieren ir á hacer la visita de tal navio, y si quisiere ír el goberna. dor ó en su ausencia su teniente, pueda ir y haliarse presente, y por esto no se detengan en ir A hacer la visita: y en las visitas en que el gobernador ó su teniente se ha'laren, tengan voto en las causas como uno de los oficiales reales, y partan las condenaciones que se aplicaren y pertenecen á los d chos oficiales, como si fuera uno de ellos. Y declaramos, que el conocimiento que los oficiales reales han de tener por esta visita, solos o acompañados con el gobernador ó su teniente, solamente ha de ser en el artículo de si los pasajeros van con licencía ó sin ella, ó si llevan mercaderías de contrabando, porque en todos los demas casos civiles y criminales, el gobernador ó su teniente solos han de ser jueces de sus causas: y si antes de la visita que han de hacer los oficiales reales se hicieren algunas denunciaciones, se puedan admitir y admitan ante el gobernador ó teniente, en sn ausencia ó ante los oficiales reales, y de las denunciaciones que asi se hicieren antes de la visita, conozcan el gober nador y oficiales reales juntamente, y repartan entre sí con igualdad la parte que de las condenaciones les tocare, sin embargo que la denúnciacion se haya hecho ante los unos ó los otros à solas; pero en todas las demas denunciaciones que se hicieren despues de hecha la visita, conozcan à prevencion el gobernador, ó su teniente, ó los oficiales reales, ante quien el denunciador pidiey denunciare,

re

LEY L.

D. Felipe IV en Madrid á 12 de octubre de 1630. Que los gobernadores de los puertos no den licencia para sacar cosa alguna por ellos sin los oficiales redes.

Los gobernadores de los puertos no den licencia para sac ir por ellos ninguna cosa, sin intervencion y sabiduría de nuestros oficiales rea les, y que conste á los gobernadores haberse pagado los derechos á Nos debidos.

LEY LI.

D. Felipe II en Monzon á 25 de setiembre de 1563. Que el fiscal de Santo Domingo se halle con ios oficiales reales á la visita de los navios. Mandamos el fiscal de nuestra audiencia que de Santo Domingo de la Isla Española, se halle à la visita de todos los navíos que entraren y salieren de ella para estos reinos, juntamente con los oficiales de nuestra real hacienda, y todos juntos visiten y guarden lo que por Nos está ordenado, y el fiscal no haga autos, porque solamente ha de interponer su oficio y pedir lo que

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de diversas partes: Ordenamos que cualquier oficial real de la ciudad de San Miguel de Piura, hallandose en el puerto, haga las visitas de navios con cargo de avisar al otro, para que si se pudiere hallar presente, asista con él.

LEY LIII.

D. Felipe II en Badajoz á 17 de junio de 1580. Que el oficial real de Caxtula visite los navios que alli entraren y salieren, con asistencia del 'alcalde mayor.

El oficial de nuestra real hacienda de la villa de la Trinidad y puerto de Caxtola de la provincia de Guatemala, con asistencia del alcalde mayor de la dicha villa, visite los navíos que entraren y salieren de cualquier parte de las Indias , y vea y entienda lo que se trae en ellos, guardando lo ordenado por las leyes de este titulo: y ningun navío entre ni salga, sin ser primero visitado en la forma susodicha.

LEY LIV.

El emperador D. Carlos en Palencia á 28 de setiembre de 1534. D. Felipe III en Denia à 15 de febrero de 1599.

Que los alcaldes mayores no entren en los navios, hasta que los oficiales reales los hayan visitado.

Los alcaldes mayores de los puertos no entren en los navíos que á ellos llegaren, hasta tan to que nuestros oficiales los hayan visitado y tomado los registros, pena de perdimiento de offcio, y la mitad de sus bienes para nuestra cá

mara.

LEY LV.

D. Felipe II en Madrid á 24 de enero de 1575. Que los oficiales reales visiten los navios y fragatas que fueren de otros puertos de las Indias, como los que van de estos reinos.

Han de visitar nuestros oficiales reales todos los navíos, fragatas y barcos, que entraren y salieren de los otros puertos de las Indias, en la misma forma que los demas bajeles, que van de estos reinos con registro ó sin él. Y mandamos que ninguno entre ni salga, sin ser primero visitado los dichos nuestros oficiales, y que ninpor gun juez ni otra persona entre en los dichos ba jeles antes que nuestros oficiales.

LEY LVI.

D. Felipe II en San Martin de la Vega á 29 de abril de 1577. En Lisboa á 4 de julio de 1582. En Madrid á 19 de abril de 1583. D. Felipe III en Denia á 15 de febrero de 1599.

Que los generales dejen visitar los navios de aviso, y de ello den testimonio al maestre los oficiales reales.

En los navíos de aviso que despachan los generales de las armadas y flotas de las Indias para estos reinos, se trae mucha cantidad de oro y plata y otras cosas sin registro, contra lo p oveido, y se hacen otras muchas ocultaciones y fraudes, y los generales suelen impedir a los oficiales de nuestra real hacienda la visita de estos avisos, diciendo que no hay necesidad hacerla, porque no traen mas que cartas. Y porque no se debe permitir, mandamos a nuestros oficiales que visiten los navios de aviso en la forma que los otros de merchante, para que no traigan cosas prohibidas ni fuera de registro. Y ordenamos a los generales que no lo impidan, ni permitan

que salgan sin ser visitados, y que de haberleshecho la visita, dén los dichos oficiales testimonio á los maestres que en ellos vinieren, para que satisfagan en la casa de contratacion de Sevilla.

LEY LVII.

D. Felipe II en Sau Lorenzo á 20 de mayo de 1578. En Aranjuez á 22 de mayo de 1579. En Madrid á 18 de febrero de 1588. Y á 24 de marzo de 1593.. Que los generales y almirantes no visiten los navios que entraren en los puertos, ni conozcan de sus causas, y solo hagan las diligencias permitidas.

Los capitanes generales y ́almirantes de las armadas y flotas no se introduzgan en visitar los navíos que llegaren á los puertos donde estuvieren surtos, dejen ejercer á nuestros oficiales á quien pertenece, no conozcan de arribadas ni otras denunciaciones, ni procedan de oficio sobre esto, guardando lo proveido.

LEY LVIII.

D. Felipe III allí á 20 de diciembre de 1608. Que en Cartagena el alcaide del fuerte principal, ó su teniente, reconozca los navios que entraren y salieren.

El alcaide del fuerte principal de Cartagena reconozca los navios que hubieren de entrar en el puerto, para ver si son de amigos ó enemigos, y no visite las mercaderías ni otras cosas que llevaren, y por esta diligencia no per ciba derechos ningunos: y à los navíos que sa lieren del puerto, constándole que llevan licencia del gobernador y capitan general, deje salir sin los detener, visitar ni hacer vejacion, ni llevar derechos y todo esto se entienda con los navíos que debieren entrar ó salir con licencia; mas no con los barcos del trato, que sin ella acostumbran entrar y salir, que en esto es nuestra voluntad, y mandamos que no se haga novedad, declarando el gobernador el porte de que han de ser estos barcos, y advirtiendo que no sean tan grandes, que se pueda introducir en ellos gente enemiga.

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El mismo en Segovia á 4 de julio de 1609 D. FeliMadrid á 31 de marzo de 1633. Véase la pe IV en ley 21 de este titulo, y la 15, título 37 de este libro. Que el castellano del Morro de la Habana visite los navios que entraren y salieren.

El castellano del Morro de la Habana visite los navios que entraren en aquel puerto, por lo que tocaré á materias y cosas militares y en cuanto à las mercaderias, pasajeros y extranjeros, lo deje al gobernador de dicha ciudad y oficiales de nuestra real hacienda, con que por esta razon no lleve ningunos derechos el castellano, ni pueda comprar nada en los navíos que visitare, y de la visita que hiciere, de luego cuenta al gobernador y capitan general.

LEY LX.

D. Felipe III en Valladolid á 17 de marzo de 1603. En Madrid á 20 de diciembre de 1608. D. Felipe IV en la Torre de Juan Abad á 14 de febrero, y en Madrid á 8 y á 18 de junio de 1621. Que los castellanos y alcaides de las fuerzas reconozcan los navios que en los puertos entraren y sulieren.

Declaramos y tenemos por bien, que los cas

tellanos y sas tenientes de los puertos hagan las visitas como en la Habana y Cartagena los castellanos y alcaides, y no hagan molestias ni vejaciones á las partes, ni lleven por esta razon ningun interés; y luego que entren en los navios nuestros oficiales, y hayan pasado de sus castillos, los castellanos salgan de los navios, y dejen á los dichos oficiales hacer sus oficios, con apercibimiento de que usando mal de esta permision, se reformarà y castigará con ejemplo y demostracion el exceso que interviniere.

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D. Felipe III en Madrid á 25 de setiembre de 1609.
Que en las visitas de los navios para España se
aliste la gente de mar y guerra y
los que

vinieren presos.

LEY LXV.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora, en Valladolid á 14 de julio de 1536.

Que las justicias de Sanlúcar no se entrometan en visitar navios de Indias.

Los alcaldes ordinarios y otras justicias, alguaciles y escribanos de Sanlúcar de Barrameda no se introduzgan á visitar los navíos que ván

vienen de las Indias. Y porque conforme à lo ordenado no tienen jurisdiccion, si no fuere por comision del presidente y jueces de la casa, mapdamos a los dichos alcaldes y justicias que no entren, ni consientan á los alguaciles y escribanos en los dichos navíos de ida ó vuelta de las Indias, ni conozcan de los casos de ellas, para que no tuvieren comision del presidente y jueces de la

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y

se ordena.

cómo

y

Los jueces oficiales de la casa visiten dentro de un dia natural los navíos que vinieren de las Ordenamos y mandamos á los oficiales de Indias, despues que llegaren á dar fondo y reconuestra real hacienda de los puertos de las In-nozcan el número de marineros, artillería, ardias, que en las visitas que hicieren alisten la gente de inar y pasajeros de cualesquier navíos que vengan á estos reinos, poniendo las naturalezas, edades y señas: y lo mismo hagan con los extranjeros y naturales que se enviaren presos ó condenados, para que se pueda pedir cuenta de ellos, pena de trescientos ducados para nuestra càmara, y suspension de oficio por tieinpo de tres años por la primera vez que lo dejaren de hacer; y por la segunda de seiscientos ducados y privacion de oficio.

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todas las demas cosas resmas, municiones petos que son obligados, segun la órden que les fue dada cuando salieron del rio de Sevilla; y por lo que faltare y no se hubiere justamente consumido sean castigados los maestres y se informen si han recibido gente prestada o armas agenas, ó si han guardado la instruccion ó tocado en alguna tierra ó puerto, ó hecho algun fraude ó engaño.

LEY LXVII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 14 de setiembre de 1615. Que en los navíos no se pongan mas guardas de los a costa de culpados, necesarios y

Ordenamos al presidente y jueces de la casa, que no pongan tan excesivo número de guardas como se nos ha representado, porque ocasionan quejas y otros inconvenientes diciendo, que esta gente es vagabunda y se reciben y nombran por intercesiones, y no ejercen este ministerio con la debida fidelidad, antes sirven de medianeros en los fraudes, y esto se remedia con no poner mas guardas que los necesarios y forzosos, que sean hombres de confianza y á costa de culpados.

LEY LXVIII.

El emperador D. Cárlos en Palencia á 28 de setiembre de 1531, Ordenanza 19.

Que lo dispuesto para los navios que van á las Indias, se guarde en los que vinieren, y en qué penas se incurre.

La órden en estas leyes contenida para los navíos que fueren á las ludias, se haga guardar y cumplir en los que salieren de ellas para estos nuestros reinos; y asi mandamos que lo ejecuten nuestros jueces de la casa de contratacion y visitadores de Sevilla, pena de privacion de sus oficios y perdimiento de la mitad de sus bienes.

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