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ordenanza 213 de la casa.

Forma de hacer las visitas de vuelta de viaje.
En las visitas que bicieren los jueces oficia-

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LEY LXXII.

Los mismos, ordenanza 211 de la casa.

neros, y se les manden pagar.

En las visitas de navíos, nuestros jueces ofi ciales de la casa sepan cuanto se debe de soldadas á los marineros, y manden al maestre que les pague dentro de tercero dia, y si tuviere cuentas las averigue con ellos; y si no pagare el maestre sea preso y estén á su costa los marineros, dando á cada uno dos reales, y á los pages un real.cada dia, hasta que sean pagados asi de soldada de ida como de vuelta.

les de la casa de contratacion, tomen aparte ju- Que en la visita se vea si se deben sueldos á mariramento á cada marinero y pasajero, sobre si falta alguna persona del navio de las que se embarcaron en aquel viaje, y si saben que alguno traiga oro, plata, piedras é perlas fuera de registro ó por marcar, ó si se ha sacado algo del navío en alguna parte del viaje ó despues que hubiere llegado: si han registrado en nombre de otros lo que es suyo ó en su nombre lo que es de otros, y becke esto, abran todas las arcas que hubiere en el navío y reconozcan si en ellas, ó en el se trae alguna cosa prohibida ò siu registro, y en todo procuren saber la verdad de lo que viene oculto; Y asimismo inquieran si alguno ha dicho blasfemias centra Dios nuestro Señor, y castiguen á los culpados, y sepan si se trae alguna cosa registrada particularmente, fuera del registro geueral; y asimismo si el maestre, piloto, contra maestre, despensero ú otra persona, ha traido alguna minger por su manceba en el viaje, y si han juga do juegos prohibidos ó hechos ó hecho algunas injurias, fuerzas ú otros delitos, y si traen alga-y

nos indios escondidos.

LEY LXX.

Los misinos alk. Ordenanza 215 y 246. En Valladolid á 28 de setiembre de 1543.

Sobre la materia de la ley antecedente. Asimisno se procure averiguar en las visitas, debajo del juramento y diligencias de la ley antecedente, si saben que en el navio se llevó algun esclavo sin licencia nuestra, ó pasajero, sin la dicha licencia ó del presidente y jueces de la casa, en los casos que la pueden dár; y si trajeren indios ó indias contra lo dispuesto y mandado, ejecuten las penas impuesta contra los que fueren.culpados.

LEY LXXI.

Los mismos, ordenanza 215.de la casa. Que eu la visita se sepa qué personas han muerto en el viaje, y que bienes dejaron, y se ponga en el libro de ellos.

Tambien han de saber nuestros jueces oficia les visitadores con la misma solemnidad, si se ha muerto alguna persona en el viaje de ida y vuelta, y la razon que los maestres traen de las bienes de difuntos, y si hicieron testamento ó uo, y los bienes que trajeren entreguen los maestres luego en aquel dia, pena de que los paguen con el doblo para nuestra cámara; y si hallaren que. hay algo encubierto, procedan contra el maestre ó el que fuere culpado, como contra quien hurta y encubre la hacienda agena; y lo que en esto

LEY LXXIII.

D. Felipe II en Madrid á 13 de diciembre de 1564. Que por la última visita de ida se tome cuenta ú los maestres á la vuelta de la gente que

hubieren llevado.

Al maestre ó dueño del navio que llegare de las Indias á estos reinos, se le ha tomar cuenta de la gente que llevó en él por la última visita registro que hubiere hecho en Sanlúcar, y no por la primera.

LEY LXXIV.

D. Felipe III en San Lorenzo á 29 de julio. En Madrid a 29 de agosto de 1617.

Que las presentaciones y muestras de la gente de mar, no se hagan ante el oficial mayor de la contaduría.

Las presentaciones y muestras de la gente de mar, no se han de hacer ante el oficial mayor de la contaduría ni ante otra persona, sino anle nuestro juez oficial que recibiere el navío y fiscal de la casa.

NOTA.

Su Magestad por resolucion, á consulta del consejo y cédula de 20 de octubre de 1677, fue servido de mandar, por justas eausas y motivos, que sin embargo de estar dispuesto por la ordenanza 191 de la casa, que un juez oficial por su turno se halle en el puerto de Sanlúcar al despacho y visita de los oavios, nombre el consejo en cada ocasion de galeones y flotas al que de los jueces oficiales de la casa pareciere de mas inteli gencia y experiencia para asistir á su despacho y visita, y despues al recibo de vuelta à estos rei

nos.

Que el presidente y jueces despachen y den su visita a los muestres y pilotos que hubieren entregado lo que trajeren con brevedad, ley 55, aitulo, de este libro.

TITULO TREINTA Y SEIS.

De la navegacion y viaje de las armadas y flotas.

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Que el general y almirante hagan que las naos estén aprestadas para el dia señalado, y salgant luego.

El general y almirante asistan con mucho cuidado y diligencia á que las naos de armada estén prestas, artilladas, municionadas, abastecidas y embarcada la gente de mar y guerra, que han de llevar para poderse hacer à la vela al tiempo que estuviere dispuesto y ordenado; y lo ejecutarán sin perder hora, teniendo hechas las prevenciones posibles, para que todas las naos de merchante que hubieren de ir en sa conserva, estén aprestadas y visitadas para seguir á la capitana el día que se hiciere à la vela y con las que lo estuvieren y la siguieren, hara el general so viaje sin esperar á las demas, campliendo puntualmente lo que cerca de esto se ha dispues to, porque no se les ha de admitir excusa ninguna en la dilacion y remision que hubiere. LEY II.

El mismo allí, capítulo 16

Que el general, con acuerdo del almirante y piloto mayor, de instrucciones á capitanes, maestres pilotos.

Ordenanos y andamos, que para el dià que hubiere de hacerse á la vela la capitana de armada á flota, el general tenga hechas y entregadas las instrucciones, con acuerdo del alirante y piloto mayor ante su escribano real, de lo que han de ejecutar los capitanes, maestres y pilotos en el viaje, asi en lo que toca a la navegacion como en las cosas d· la guerra si hubiere enemigos; y como se ha de gobernar, si se derrotare algun navio con torutenta ó por otro accidente, y dónde se ha de aguardar para volverse á juntar; y tambien ordene que si á cualquier piloto pareciere conveniente que la capitana mude alguna derrota lo diga y advierta libremente, para que entendida la causa que diere y conferido sobre ello, el general provea y mande lo que mas convenga, LEY III.

El mismo allí, capitulo 97. Que los generales, almirantes, veedores y cabos procuren que las armadas y flotas salgan y vuelvan a sus tiempos.

Encargamos y mandamos á los generales, al mirantes, veedores, capitanes, maestres, pilotos y á todos los dentas cabos de armadas, flotas y navíos, que todos procuren darse muy buena-diligencia en lo que à cada uno tocare, asi en estos reinos á la salida como en las Indias para la vuelta, descargando los navios y lastcar, recorrer, dar lo lo, aparejar, recibir carga y hacer las demas prevenciones, de forma que puedan salir á navegar en tiempo que sin retardacion se junten donde está ordenado,

LEY IV.

D. Felipe II en Madrid á 3 de noviembre de 1574. Que en saliendo armada ó flota se envie relacion al al consejo.

El presidente y jueces oficiales de Sevilla, lucgo que salga flota ó armada nos envien relacion por mayor y menor de los navios, personas principales, pasajeros y las demas cosas que fueren en ellos.

LEY V.

El mismo, capítulo 21 de instruccion.. Qué en saliendo de la barra el general, siga su derrota en la forma que se declara,

Habiendo salido de la barra ó puerto la capitana, almiranta y las demas naos que hubieren de hacer el viaje, procure el general seguir su derrota con toda la diligencia y priesa, que el tiempo diere lagar á lo menos hasta pasar fuera de los peligros que hay entre los cabos, porque no les venga alguna travesía ó temporal, que furrce á volver a arribar llevando siempre la capitana la avanguardia, descubriendo el viaje y haciendo farol, y no consintiendo que ninguna nao le pase adelante; y al que la rigiere y gobernare castigue con mucho rigor, por que con esto pueda el medir sus velas con la maş zorrera: y todas las naos de merchante vayan en órden de batalla, cuanto mejor y mas dispuesta sea posible, para hacer buena navegacion y ayudarse las unas á las otras en las ocasiones que se ofrecieren de mar y enemigos: y la almiranta lleve la reaguardia recogiendo las naos, de forma que ninguna se quede atrás, y la capitana y almira ta las lleven en medio, procurando siempre que las de arnada tomen y conserven el barlovento para poder arribar sobre cualquiera de las demas, que tengan necesidad y en todo la buena órden y disciplina de la milicia naval como contiamos de sa persona.

LEY VI.

D. Felipe III en Madrid á 22 de febrero de 1613.
D. Carlos II en esta Recopilacion.
Del Patache de la armada y el de la Margarita.

Estuvo ordenado que la armada de la carrera llevase tres pataches, uno á popa de la capitana, otra á popa de la almiranta, para las ocasiones que se ofreciesen de la navegacion; y otro para enviar á la Margarita por las perlas: Mandamos que el patache de la armada sea uno solo, como hoy se practica y que este sirva de llevar y las órdenes que se han de dar los navios y que siempre estén prontos y apercibidos: y el de la Margarita sea del porte que fueremos servido de ordenar y dar licencia.

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D. Felipe II, capítulo 23 de instruccion. Que en las instrucciones que los generales dieren á sus naos, ordenen que cada dia vayan á salvar la capitana y tomar el nombre

En las instrucciones que diere el general á

los capitanes, pilotos y maestres de las naos, mande que cada dia dos veces vengan á salvar la capitana y tomar el nombre, poniéndoles una pena proporcionada y ejecutándola siempre que lo de jaren de hacer pudiendo: y que ninguno pase ade lante de la capitana y si lo hiciere, aunque sea por poca distancia le condene y ejecute en pena moderada de dinero, cuantas veces excediere irremisiblemente: y si pasare tan adelante que deje á su capitana y se pierda de vista por la confusion en que pondrá á das demas naos, no sabiendo si va adelante ó se queda atrás y ocasion que tendrán de dividirse, dilatar la navegacion y exponerse al riesgo de los enemigos y derrota, aunque despues aguarde á la armada o flota y se incorpore en ella, el general condenará al capitan, inaestre y piloto en cincuenta mil maravedís y dos años de destierro de la carrera á cada ano de ellos, y nombrará otro capitan y piloto, que vaya en la dicha nao: y si se derrotare sin tiempo y se averiguare haber sido de malicia el dejar su capitana y apartarse de la armada ó flota, aunque hayan llegado al puerto á salvamento y sin desgracia, condene á todos tres ó al que hubiere sido causa de ello en pena de muerte y perdimiento de todos sus bienes aplicados á nues

tra cámara.

LEY VIII.

El mismo allí, capítulo 24. Que el almirante hable cada dia dos veces al general, y luego se quede con la última nao, y la capitana vaya.como la puedan seguir.

El almirante hable dos veces cada día al general, acercándose á la capitani, siempre.que el tiempo diere lugar para avisarle lo que se ofreciere, por si hubiere necesidad en alguna nao ó la tiene por zorrera para que la aguarden, y el ge neral ordene lo que convenga: y hecho esto se quedará á retaguardia con la misma zorrera, y la capitana dará ó templará las velas segun convi niere, como no se pierda tiempo en la navegacion, y las naos sigan el farol, y con esta órden navegarán siempre para poderse hallar juntas, y ayudarse en cualquier necesidad de mar ó enemigos.

LEY IX.

El mismo allí, capítulo 29.

Que habiendo de tomar la armada puerto en Canaria, sea el mas seguro y en que puedan estar juntas las naos.

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Que el general y almirante procuren que ningun navio se divida de la conserva.

Ordenamos y mandamos, que los generales y almirantes tengan gran cuidado de no consentir á ningun navio que se divida de la armada ó flo ta por ninguna razon ni causa, y hagan que todos sigan su viaje juntos, y en conserva conforme á lo ordenado: y los maestres y pilotos lo guarden y cumplan asi, y por ninguna causa ni razon que sea se adelante ninguno, aunque suceda haber encontrado con armada de enemigos, y tan grande que le parezca mas seguro huir que esperarlos, porque en cualquier caso ó suceso, las dichas naos no han de poder apartarse de la armada ó flota, y conserva de las demas, haciendo en todo lo que ordenaren los generales y almirantes, y no otra cosa, hasta que la capitana y almiranta (lo que Dios no quiera se hayan rendido,ó las hayan vencido ó echado á fondo, pena de que los maestres de navios, que en otra forma ó en otro caso se apartaren y dividieren de la armada ó flota, por el mismo hayan incurrido, é incurran en pena de muerte y perdimiento de todos sus bienes, aplicados por tercias partes á nuestra camara, juez y denunciador, y á falta de denunciador, las dos partes para el juez, y no tengan esperanza de remision alguna de las dichas penas, en todo ó en parte. Otrosi mandanos, que ios generales no den licencia á ninguna nao para que vaya ó vuelva fuera de la conserva de la armada ó flota.

LEY XII.

D Felipe IV en ranjuez a 29 de abril de 1619. Que declara los tiempos en que han de salir los galeanes y flotus de Tierra-Firme.

Si por algun caso justo ó accidente forzoso conviniere á la armada ó fota tomar puerto en las Islas de Canaria, el general procure que sea el mas seguro, y donde todas sus naos puedan caber, y estar juntas y recogidas, porque tengan mas fuerza, y se excusen nachos inconvenientes, asi de enemigos, como de no poder volver á jun-presidentes y gobernadores de las costas de Tier

tarse.

LEY X.

D. Felipe II, capítulo 30.

Que en cualquier puerto que la armada tomare d ida ó vuelta, el general tenga cuidado con lo que se le encarga.

En todo puerto que la armada ú flota haya de tomar en el viaje de ida ó vuelta, el general tenga gran cuidado de que à la entrada y salida no se embaracen unas naos con otras, porque no

Hemos resuelto que salgan los galeones y flotas de Tierra-Firme de estos reinos, de quince á treinta de marzo, previniéndose para su efecto todo lo necesario, con tal anticipacion que no se dilate la partida. Y mandamos à los vireyes,

ra-Firme y Cartagena, y los demas ministros que intervienen en los aprestos y despachos, que dispongan la conduccion de la plata, con tal anticipacion, que habiéndola recibido los galeones y flotas, puedan volver á la Habana á tiempo de juntarse alli, sin esperar los unos á los otros, y que puedan venir en conserva, porque importa mucho dar resguardo á las flotas de Nueva España, para que partan en el tiempo que se tiene por preciso y necesario.

LEY XIII.

D. Felipe II en Aranjuez á 18 de octubre de 1561, capítulo 1°

Que la flota de Nueva-España salga por abril, y con ellas las naos de Honduras.

La flota que hubiere de salir para Nueva España esté aprestada á primero de abril de cada un año en la barra de Sanlúcar, y el juez oficial de la casa que hubieré de ir á la visita y despacho, esté en Sanlúcar à los quince de marzo para el dicho efecto, y los navíos salgan á primero de abril, aunque esten á media carga y no se detengau mas: y asimismo salgan en su conserva y compañía las naos de Honduras.

LEY

XIV.

El mismo, capítulo 35 de instruccion, y en Toledo á 20 de junio de 1596.

Que los generales de la armada y flotas de Nueva España lleven la derrota que esta ley declara.

El general de la armada 6 flota, llevará su derrota á la Isla Dominica, à la Deseada ó Guadalupe, donde le pareciere mas á propósito para su viaje, y si llevare necesidad de agua ó leña, ó de otra cosa que pueda remediar en aquella la brevedad Isla, se provea de ella con mayor que sea posible: y el general que fuere á Nueva España seguirà su viaje á la isla de Santo Domingo, y en la parte que le pareciere mas á propósito dará licencia á las naos que fueren á Puerto Rico, para que vayan á sa'ir por el pasaje, y él irá á reconocer la saona, asegurando de cosarios á las naos que fueren à Santo Domingo, y las acompañará hasta dejarlas sobre su puerto ó el de Ocoa sino le pudieren tomar, y pasará adelante sin tomar el dicho puerto de Ocoa, pues irá proveido de lo necesario; pero si se ofreciere caso tal, que de fuerza le haya de tomar, no se detendrá en el mas de veinte y cuatro horas, pedetenerse alli una hora mas se na de que si por siguiere algun daño en la flota, será à sa cargo, y se mandará hacer rigurosa demostracion. Pasado de Ocoa, proseguirá el viaje al cabo de Tibaron, y pasado de él, en la parte que le pareciere dará licencia á los navios que fueren á Jamaica, y a los que fueren á Santiago de Cuba, para que á reconocer él seguirá el suyo vayan su viaje, y la isla de Pinos, y ́alli darà ó en el cabo de San Anton licencia á los navios que furren à Honda. ras y á los que fueren á Yucatan, y en pasando el cabo á los que fueren á la Habana; y con los que le quedaren para la Nueva España seguirà sa viaje al puerto de San Juan de Ulua, guardando lo ordenado por la ley 9, tit. 42, de este libro.

LEY XV.

D. Felipe IV, capítulo 2 de instruccion de generales

de 1628.

Que haya vigia en cada galeon para descubrir el mar, y hallando enemigos, se procuren

aprehender sin dilatar el viaje.

El general procure que los bajeles de la armada Y flota vayan en buena orden y muy recogidos, ordenando que en todos al salir y poner del sol, y algunas veces entre dia, se pongan marineros ú otras personas de buena vista al tope del árbol mayor, para descubrir si hay algunas velas en el mar, y procurar que se tome len

gua de ellas, y entender si han pasado navíos de enemigos á las Indias, y á qué partes: y el general se apoderará de ellos, si buenamente lo padiere hacer, y por esto no se dilate el viaje que importa hacer con mucha brevedad.

LEY

XVI.

D. Felipe II, capítulo 31 de instruccion. Que teniendo alguna nao en el viaje necesidad de alguna cosa, el general y almirante la socorran con brevedad.

Si alguna nao en el viaje padeciere algun trabajo o necesidad de agua, timon, árbol ú otro aparejo, ó le faltaren bastimentos ú otras cosas que se suelen ofrecer, el general y almirante la socorrran y ayuden, y provean de buzos, calafates, gente de mar y que dé á las bombas, y de todo lo demas que hubiere en las naos de armada y merchante, en tal forma que por ningun medio posible dejen de remediarlo, para que ni el navio se pierda, ni la gente perezca, y procuren que se haga con grande brevedad luego que lo lleguen a entender y venga á su noticia, sin aguardar à que por la dilacion crezca el daño, ú entre algun temporal que embarace ó imposibilite el remedio.

LEY XVII.

El mismo, capítulo 32. Que siendo forzoso desamparar navío, se procure salvar la gente, y de la hacienda lo posible.

Si hechas las diligencias posibles por el general y almirante, con el navio que peligrare, por no hallar remedio para el daño, ó por ser el temporal tan grande que no se pueda acudir á tolo, y de fuerza se haya de quedar y desamparar el navío, procuren interponer todos los medios humanos para que se salve la gente con toda la hacienda que en él fuere, nuestra y de particulares, y todos los bastimentos, municiones, armas y mercaderías que el tiempo diere lugar á poner en cobro: y de todo lo que se salvare haya la mayor cuenta y razon que sea posible, y con ella lo reparta el general en las mejores naos que se hallaren alli, procurando y dando órden, que los pasajeros del navío que padeciere naufragio, ó tal accidente, se acomoden con los demas que fueren en los otros navíos, de forma que no queden del todo desamparados.

LEY XVIII.

D Felipe II, capitulo 33.

Que en cada chalupa que fuere å sacar hacienda de nao que se perdiere, vaya persona á quien se entregue.

fue.

El general y almirante provean, que en las chalupas, bateles y barcos que fueren á sacar gen. te, ó lo que hubiere lugar de salvarse de cualquier navío que peligre, y se haya de dejar y desamparar, vaya un oficial ó persona de quien se tenga satisfaccion en cada uno, con la mejor gente y de mas confianza que tuviere la nao cuyo re, para que con mas cuidado y diligencia haga todos los viajes que pudiere, y no consienta que haya los hurtos y robos que eu semejantes trabajos suele haber; antes si el tiempo diere lugar, se entregue todo á la persona à cuyo cargo fuere la chalupa ó embarcacion, para que él con cuen ta y razon lo dé al maestre que se le ordenare, el

cual lo vuelva á cayó fuere siempre que se le pida: y esto hagan y provean los generales y almirantes como de ellos confiamos, y como cosa tan pia é importante al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro.

LEY XIX.

El mismo, capítulo 38.

Que el general en la Dominica de licencia á los navíos que se ordena, y á los de Santa Marta sobre su puerto.

El general que fuere á Tierra Firme de licencia desde la Dominica à los navíos que faeren al Rio de la Hacha, Venezuela y Cabo de la Vela y á la Margarita, y siga su derrota para Cartagena, y llegando sobre el puerto de Santa Marta, dé licencia á los navíos que para alli fueren. LEY XX.

D. Felipe IV en Madrid á 27 de marzo de 1628, capítulo 4 de instruccion de generales.

Que desde el paraje que le pareciere, envie el general el patache á la Margarita, Cumaná y Rio de la Hacha.

El general de la armada, sin tocar en las Is las de Canarias ni detenerse en ninguna parte, ha de ir en derechara á Tierra-Firme, y desde la Dominica ó el parage que le pareciere, enviará el patache de la Margarita por las perlas, y hacienda nuestra que alli hubiere, y le han de entregar los oficiales reales en virtud de los despachos que llevare: y el dicho patache pasará de alli á las provincias de Cumaná y Rio de la Hacha, al mismo efecto, y con lo le enque tregaren irá con toda brevedad el capitan ó cabo adonde el general le ordenare, á juntarse con la armada, y el general sin detenere mas de lo forzoso irá á Cartagena.

LEY XXI.

D. Felipe II, capítulo 44 de instruccion de generales. Que á los navios que los generales despidieren, ordenen la vuelta á la Habana, r nombren cabos,

y avisen de la órden que les dieren. Los generales que dieren licencia á algunos navíos que van à las Indias en conserva de su armada o flota, parà que se partan y vayan adonde llevaren su registro y carga, les den antes sus instrucciones y orden de lo que han de hacer, y del tiempo que han de estar de vuelta en la Habana, y si fueren mas que uno nombre el cabo que ha de llevar bandera, y ordene à los demas que le obedezcan, y á que se hagan buena compañía sin apartarse ni dividirse, hasta llegar al puerto para donde fueren, por los peligros que se les pueden ofrecer de mar y enemigos, imponiéndoles penas rigurosas para ello, y ejecutándolas siempre que se vuelvan á juntar con él, en los inobedientes; y el general escriba con ellos á la audiencia ó gobernadores de los puertos donde los tales navíos fueren, quién va por cabo, el dia y parte donde se apartaren, y el tiempo en que les ordenare que esten de vuelta en la Habana, y encárgueles el bueno y breve despacho, Y á nuestros oficiales que con tiempo les entreguen el oro y plata y otras cosas que hayan de traer, asi nuestro como de particulares, porque á esta causa no tengan achaque de llegar tarde á la Habana, ni disculpa de no haber cumplido las instracciones que se les dieren.

LEY XXII.

El mismo, capítulo 40 de instruccion. D. Carlos II en esta Recopilacion.

Que el general en llegando á Cartagena avise á la audiencia del Nuevo Reino lo que se ordena,

conforme a la ley 55, tit. 15 de este libro.

Desde Cartagena ha de escribir el general al presidente y aud encia del Nuevo Reino, dando aviso de su llegada y lo demas que conviniere, para que puedan escribir à España, y en qué tiempo habrá acabado su descarga en Portobelo, y podrá estar de vuelta en Cartagena, para què se le haya enviado en ro y plata, encargando la brevedad en todo, porque no estando alli cuando pase no se detendrà por esta causa ningun dia, guardando la ley 55, tit 15 de este libro. LEY XXIII.

D. Felipe II allí, capítulo 4. Que desde Cartagena ó antes avise el general de su llegada al presidente de Panamá.

El general de la armada o flota de TierraFirme, laego que llegare á Cartagena ó antes, dará aviso al presidente y audiencia de Panamá, para que prevengan lo que fuere necesario á sú breve despacho, y en llegando à Portole lo hará lo que se ordena por la ley 56, tit. 15 de esté libro.

LEY XXIV.

D. Felipe IV, capítulo 39 de instruccion de
generales.

Que en llegando á Cartagena se descargue lo registrado para alli, y avisen los generales al

gobernador su vuelta, y si habrá aviso.

Ordenamos á los generales que fueren á Tierra-Firme, que luego en llegando al puerto de Cartagena hagan descargar, con asistencia de los oficiales de nuestra real hacienda, todo lo que fuere registrado y haya de quedar en aquel puerto; y porque a la vuelta no se detengan alli mas tiempo que el forzoso à recibir el oro y plata nuestro y de particulares que hubiere de venir á España, haran que los maestres dejen personas que les cobren sus fletes, fenezcan sus cuentas con los encomenderos, y hayan la provision de bastimentos y las demas cosas necesarias al viaje; y asimismo avisarán al gobernador y á los oficiales reales, cuando seran de vuelta en aquel puerto, para que con tiempo tengan aprestado todo lo que hubieren de remitir en la armada ó flota , y por esta causa no se detengan; y habiendo de venir primero barco de aviso, les dará cuenta del tiempo en que estará alli, porque hayan escrito lo que tengan que avisarnos, y por ellos no se dilate su partida.

LEY XXV.

D. Felipe III en Madrid á 19 de octubre de 1616. Que la armada y flota no se detengan en Cartagena mas del tiempo necesario.

Ordenamos y mandamos á los capitanes generales de la armada y flota de Tierra Firme, que no se detengan en la ciudad y puerto de Cartagena mas de hasta treinta ó cuarenla dias, que es bastante tiempo á la descarga de las mercaderías que fueren consignadas para aquella provincia; y si se pudiere hacer en mucho menos tiempo, como se ha experimentado en otras ocasiones, procuren granjearlo por instantes, pa

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