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ra que la armada y flota no se detengan con dilaciones que se puedan excusar, porque nos daremos por muy deservido, y correrán los daños por cuenta de quien los ocasionare.

LEY XXVI.

D. Felipe II, capítulo 41 de instruccion. Que en descargando en Cartagena, pase la armada y flota á Portobelo, y se avise a los oficiales reales de Panamá.

Largo que se hiciere la descarga en Cartagena de lo que para alli fuere consignado, sin perder hora de tiempo, el general saldrá con to das las naos juntas y en buena órden, y hará su viaje á Pertobelo, y amarradas sus naos avisará á los oficiales reales de Panamá que vengan á hacer su visita y hallarse en la descarga. LEY XXVII.

El mismo allí, capítulo 42.

Que de Portobelo avise el general á la audiencia de Panamá, y acuerde si saldrá aviso y le de al

virey de Lima y audiencia de Quito. Dará aviso el general en llegando à Portobelo de haber llegado, y todo lo demas que le pareciere necesario para su breve y buen despacho, al presidente y audiencia de Panamá, acordando con ellos la salida del navio de aviso, y el tiempo en que se podrán descargar, lastrar y aparejar las naos para volver á España, solicitando la brevedad en bajar la plata nuestra y de particulares, para que por ellos no se deten ga ni pierda tiempo; y en la inisma conformi· dad escribirà al virey del Perú y audiencia de Quito, dando los despachos al presidente de Panamá, para que los encamine en el primer navío que salga al Perú.

LEY XXVIII.

D. Felipe IV, capítulo 6 de instruccion de 1628. Que embarcada la plata en Portobelo, vuelva la armada á Cartagena y pase á la Habana, y si hallare alli flota, la traiga.

En todos los navíos y galeones del cargo del general de la armada, ó en los que le pareciere, guardando lo ordenado por la ley 99, título 15 de este libro, y las calidades alli referidas, ha de embarcar en Portobelo todo el oro y plata nuestro y de particulares, y los demas generos preciosos que se juntaren y recogieren en aquella provincia, y despachándose con la brevedad posible, partirá y vendrá á Cartagena, y no se detendrá alli mas tiempo del que forzosamente hubiere menester para recibir la hacienda que en aquella ciudad se hubiere juntado: y procurará llegar á la Habana lo mas temprano que pudiere, y si hallare alli la flota de Nueva España, la traerá en su conserva.

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de su llegada y suceso del viaje, y de las demas cosas que le pareciere conveniente ser avisados, ó que sea necesario que se provea, ó del tiempo en que ha de salir el barco que ha de venir de aviso á España.

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vayan a la Habana.

Llegada la flota al puerto de San Juan de Ulua esté aprestada á primero del mes de febrero para poder partir y hacerse á la vela à quince del dicho mes, en demanda de estos reinos en cada un año, y el general de la flota salga con las naos que para este tiempo estuvieren apercibidas, sin aguardar à las que no lo estavieren al mismo tiempo y en cuanto à las naos que fueren en la dicha flota á la provincia de Honduras, sean obligados los capitanes y maestres á volver al puerto de la Habana á primero de marzo del año siguiente, que la flota saliera de estos reinos. Y mandamos al gobernador de la provincia de Honduras provincia de Honduras y á los alcaldes mayores de los puertos de Trujillo y Santo Tomas, que no detengan las naos, antes compelan y apremien á los cabos á que salgan à primero de febrero, para que estén en la Habana al dicho tiempo, y allí aguarden la flota que llegare de la Nueva España, y vengan todos en una conserva. LEY XXXI.

D. Felipe II, capítulo 98 de Instruccion. Que el general que primero llegare á la Habana, aguarde al otro, conforme a lo que se ordena.

Cualquiera de los generales que llegare primero á la Habana, aguardarà al que faltare hasta el tiempo ordenado, y si no llegare en él, se hará á la vela con las naos de su cargo la vuelta de España; pero si llegare antes de salir, aguardarà para que se aderece y provea de lo necesario otros ocho dias mas, ayudándole con la genla carte de sus naos, oficiales y chalupas para pintería, agua y leña, y lo demas que faltare á su bueno y breve despacho.

LEY XXXII.

D. Felipe II en Tomar á 22 de marzo de 1581. Y en la instruccion de generales de 1597, capítulo 100. Que juntándose en la Habana dos flotas, vengan por general de ambas el que primero entrare alli. el concurriendo en Declaramos de que puerto la Habana dos flotas de las Indias, y no habiendo armada real, el primero de los generales que entrare en el dicho Puerto con su flota venga haciendo el cargo de capitan general de ambas hasta estos reinos: y el otro el de almirante de ellas, de modo que el primero que entrare en el Puerto traiga el farol y avanguardia hasta llegar á España: y el último que llegare traiga la retaguardia. Y mandamos que por esta ni por otra causa no haya entre ellos ninguna diferencia, porque habiéndola nos tendremos por muy deservido, y lo haremos castigar con demostracion. Y declaramos que el que mas perdiere de su derecho en materia que tanto importa á nuestro

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D. Felipe IV, capítulo 6 de instruccion. Que si al general de la armada pareciere armar naos de flotas, sea con comunicacion de sus

generales, y sin impedir el viaje.

Si al general de la armada pareciere conveniente en la Habana que se armen algunas naos de las flotas de Nueva España ó Tierra- Firme, lo hará con intervencion y comunicacion de los generales de ellas, procurando que sean las mejores y mas fuertes al propósito, y con tal diligencia que no se pierda ningun tiempo que pueda hacer falta al viaje.

LEY XXXIV.

D. Felipe II, capítulo 103 de instruccion. Que si los generales no pudieren estar en España para el tiempo señalado, invernen en la Habana.

Si por haber salido tarde de España, ò por tiempos contrarios ó impedimento de cosarios, ó por otras causas que se ofrezcan, los generales ó cualquiera de ellos no pudieren salir de la Habana en tiempo, que conforme à buena razon puedan llegar á España para tomar sus costas, invernarán en la Habana no teniendo órden nuestra en contrario por los peligros que hay, asi en desembocar la canal de Bahama, como de venir à las costas de España sobre invierno.

LEY XXXV.

El mismo, capítulo 104.

Que internando en la Habana, se ponga en la fortaleza la plata y pólvora.

Cuando invernare la arıada ó flota en la Habana, echarán los generales la plata y pólvora en tierra, y la harán poner en la fuerza principal de aquel puerto, asi por el peligro del fuego como de los enemigos, y se guardará allí por cuenta, razon y cargo de los maestres de las naos en que viniere registrada: y la salida de aquel puerto será para el tiempo que acordaren los generales, almirantes, gobernadores, veedores y pilotos de arinada y flotas, ser mas al propósito.

LEY XXXVI.

El mismo, capítulo 112.

Que antes de salir de la Habana el general visite las naos, y acuerde el viaje y dia en que saldrá Antes que salga de la Habana el general, volverá á visitar los navíos de armada y todos los demas que hubieren de venir en su conserva, para ver como estan aderezados y fortificados, si Y tienen dentro su agua, leña y carne, y todo lo demas necesario hasta España, y si algo faltare, lo harà prevenir y abastecer, porque no han de tomar puerto en ninguna de las Islas de los Azo. res: y acabada la visita hará junta de su almirante, veedor, capitanes, pilotos y maestres, para acordar el viaje que han de traer, y el dia que han de salir para desembocar la canal en buen tiempo, por los peligros que en ella suele haber, y lo que se acordare se ejecutará, procurando traer las naos en tan buena órden que si alguna tuviere necesidad, la puedan socorrer las demas y no haya ocasion de arribar á Puerto Rico, ni á otra parte por los inconvenientes que de estas arribadas siempre han resultado.

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Porque importa mucho que los navios vayan y vuelvan juntos en su conserva, y especialmente los que trajeren la hacienda, el general de la armada procure que vengan siempre recogidos en el cuerpo de ella, y no se aparten y ordene que cada uno traiga dos faroles grandes de correr, para encender en tiempo de tormenta, de dia, ó de noche, y encarguen y manden á todos con graves penas que procuren no apartarse de la conserva: y porque podria ser el tiempo de tanta fortuna, que todas estas y las demas prevenciones que el general sabrá hacer, no basten para ir ni venir juntos, dará órden á cada capitan del viaje de lo que en tal caso ha de hacer, y del recato y cuidado con que todos han de ir y venir.

LEY XXXVIII.

El mismo en Lisboa á 18 de junio de 1582 D. FeliIll en Madrid á 24 de marzo de 1621. D. Carlos II pe en esta Recopilacion.

Que los generales traigan en su conserva las naos que con ellos salieren y se les juntaren.

Los generales y almirantes de las armadas y flotas, pongan tan particular cuidado en que las naos que salieren de los puertos y se les juntaren, vayan y vengan en su conserva y abrigo, y no las desamparen por descuido ni en otra forma, como estan obligados, respecto de sus arma. das y flotas, con apercibimiento que si no lo cumplieren, serán condenados en las penas civiles y criminales, daños é intereses, que segun el caso, tiempo y ocasion pareciere justo.

LEY XXXIX.

D. Felipe lil en Madrid á 20 de octubre de 1608. Que el general proceda contra los culpados que se apartaren con sus navios de la armada sin

causa

Si algun navío se apartare con malicia sin y fuerza de tiempo ó accidente legítimo, el general proceda y castigue los culpados conforme à justicia, y de lo que hiciere de cuenta á nuestro consejo de Indias.

LEY XL.

D. Felipe II, ordenanza 28 de arribadas, capítulo 22 de instruccion. Que el general y almirante cuenten cada dia las naos, y las guarden y socorran.

que

Los generales y almirantes, demas de lo contenido en las leyes de su título y otras de este libro, cerca del cuidado con que han de prevenir la armada o flota navegue junta y en conserva, y no consentir que se les quede ningun navio zorrero, por lo que importa mirar por la seguridad de todos y que los enemigos no se ceben en ellos, ordenamos y mandamos que sean obligados á contar cada dia en amaneciendo los navíos de su armada, ó flota, para que faltando alguno, miren luego de una banda y otra por él, y que alcanzándole de vista no pasen adelante sin aguardarle hasta que haya llegado el tal navío,

y procurado remediar su necesidad siendo posible; y si hecha toda la diligencia conveniente no pudieren alcanzarle de vista y se entendiere que se apartó por temporal, y por esta causa se po drà haber derrotado tan lejos que con dificultad se pueda hallar, en este caso le aguarden con to da la armada o flota, no la poniendo en riesgo hasta recogerle, haciendo cuanto convenga y sea necesario para no le desamparar: y si hechas todas las diligencias, pareciere á los generales, almirantes y pilotos mayores que conviene navegar y no esperarle, en tal caso prosigan su via je procediendo en todo por autos públicos, hechos ante el escribano mayor de armada o flota, para que conste de las dichas diligencias, pena de privacion perpetua de sus oficios, y cuatro años precisos de destierro de estos reinos y los de las Indias.

LEY XLI.

El mismo, ordenanza 29 de arribadas, y en capitulo 95 y 110 de instruccion.

Que si algun navio peleare, vuelvan todos á socorrerle: en caso imposible preceda lo que esta ley dispone so las penas de ella

La principal obligacion de los generales y almirantes, es la defensa y socorro de los navíos que fueren en su conserva, porque siempre será importante que ninguno se pierda ni le tomen enemigos; y asi ordenamos y mandamos á los generales y almirantes de las armalas y flotas, que tengan muy particular cuidado de que esto se ejecute: y en lo que toca al mar los socorran en la forma dispuesta; y en lo tocante á la guerra procuren siempre que haya cosarios recoger los navíos de su cargo, y navegar con ellos en tan buena órden que no le puedan hacer daño ni apresar ningun navío, asistiendo mas á esto que á pelear con ellos, por lo mucho nas que se aventura en perder un solo navio que en rendir á todos ellos; pero en caso que el enemigo quisiere tomar algun navio que se quedare atras ó fuere de la conserva, le volverán à socorrer y acometerán á los enemigos, y pelearán con ellos con el gobierno y valor que estan obligados los que nombramos y se encargan de oficio de tanta calidad y confianza, no solo contentándose con defender sus navios, sino procurando rendirlos y castigarlos como merece su atrevimiento, pena de que si asi no lo hicieren, y por desamparar el tal navío y no le socorrer, y acudir á sus oficios y obligaciones se perdiere ó el enemigo lo llevare por su falta, incurra en pena de muerte y perdimiento de todos sus bienes irremisiblemente; pero si por excusar inayores daños y pérdidas ó no poder mas, por el tiempo ó por no aventurar los demas navios de la compañía pareciere convenir el no pclear ni socorrer el navio para dejarlo de hacer, sea con parecer del general, almirante, capitan, piloto mayor, maestres y las demas personas con quien se toma acuerdo en las cosas de guerra; y todo coaste por autos hechos ante el escribano mayor, para que se entienda que es lo mas conveniente.

LEY XLII.

El mismo alli, capitulo 114.

Que antes de llegar á los Azores se deshagan los camarotes de pasajeros, y se pongan las naos en forma de guerra.

Antes que la armada ó flota llegue á las Is

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las de los Azores, mande el general deshacer los camarotes de los pasajeros y desembarazar los navíos de la jarcia y lo demas que hiciere estorbo para pelear y poner sus jaretas, plantar la artilleria que le pareciere á las popas, en forma que esta y la demas se pueda jugar desembarazadamente y que la gente esté con sus armas tan listas, apercibidas y á punto como es necesario, para que si encontraren cosarios, que ordinariamente son ciertos desde aquel paraje á las costas de España, se puedan defender y los ofendan y castiguen.

LEY XLII.

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Luego que la armada o flota haya salido y pasado de las Terceras, tome el general su derrota á la barra de Sanlúcar: y no consienta que ninguna chalupa ni barco vayan a tierra, aunque sea à forzosa y precisa necesidad de alguna á los marineros ú hombres de mar que cosa : У salieren, condenen en la pena de azotes y galeras que por la ley siguiente se impone, especialmente si le constare que llevó en él algun pasajero oro, plata, ó perlas, ú otra cualquier cosa sin registro,

LEY LXIV.

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Mandamos que al pasar las armadas y flotas de las Ind as por el condado de Niebla y costas de España, no pueda ir ningun barco á tierra pena de doscientos azotes y diez años de galeras á cada uno de los marineros que en él fueren, aunque sea con licencia de los generales; y los corregidores y justicias hagan las averiguaciones los prendan y remitan á la casa de contratacion de Sevilla, para que las dichas penas se ejecuten, y que lo mismo se entienda con los esquifes de galeras y otros bajeles, que saliendo á esperar las armadas y flotas, se juutaren con ellas У así se cumpla, atento á que conviene que todo cl tesoro llegue enterainente á Sevilla.

LEY XLV.

D. Felipe 11, ordenanza 18 de arribadas. Que las justicias del Condado y puertos no dejen salir barcos, ni recibir á los que vinieren de las Indius.

Mandamos á todas nuestras justicias del condado de Niebla y puertos de Andalucía, que no permitan ni dén lugar à que ningun barco de pescador pueda recibir á ninguna persona que encontrare en el mar, de los navios que vinieren de las Indias, ni dejen salir ningun barco de tierra al tiempo de pasar las flotas y armadas de ellas, y castiguen con mucho rigor á los culpados, ejecutando las penas

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D. Felipe II en Carranque á 13 de mayo de 1578. D. Felipe III en Madrid á 5 de abril de 1616. Que los generales de flotas abatan las banderas á los de galeones y sus almirantes, y los navios de armada a los generales de flotas.

Los generales de flotas abatan las banderas á los generales de la armada de galeones, en cualquier parte donde las encontraren ó se juntaren, y en ausencia del general hagan lo mismo si gobernare el almirante; y los navíos de la armala de galeones, si no vinieren gobernando el general ó almirante, abatan las banderas á los generales de flotas si concurrieren en puerto ó viaje.

LEY XLVIII,

El mismo en San Lorenzo á 25 de setiembre de 1614. Que el general de la armada, al pasar por la costa del condado y costas de España, no deje arrimar barcos a las naos.

Salen muchos barcos de pescadores y otros, cuando las armadas y flotas vienen de las Indias y pasan à vista de los puertos y se llegan á los navíos, con achaque de llevar refresco y recojen mucho oro, reales, plata, perlas y otras cosas preciosas fuera de registro: Mandamos para que en las costas de España no se tenga noticia de la venida de las armadas o flotas, que los generales que fueren de ellas no despachen ningun barco de av so sino pasen derechamente á Sanlúcar, ni consientan arribar ningun navío á ninguna parte, y hagan que todos vengan derechamente al dicho puerto, ni que se venga disparando ningu na pieza de artillería por la costa, atento à que esto no sirve mas que de avisar á los barcos para que salgan á las dichas inteligencias y negociaciopes, como lo tienen de costumbre, y á los navios de enemigos que suele haber en aquellas costas, para que salgan á hacer los daños que pudieren: y en esto los generales pongan muy particular cuidado y diligencia, estando apercebidos á que si pareciere que se descarga ó saca alguna plata, oro ó mercaderías en el condado ó parte de la costa ó se dá plática á algunos barcos, dejandolos arribar à los navíos de cualquiera cosa de estas se hará cargo á los dichos generales, almirantes y capitanes, en sus visitas y procederá con gran demostracion.

LEY XLIX.

D. Felipe III en Madrid á 25 de febrero de 1621. Que al pasar por la costa de España vaya la capitana delante, y luego las demas naos, y la última la almiranta.

Para evitar que los navíos que salen de los puertos y costas de estos reinos à recibir y comboyar las armadas y flotas de las Indias, y los que vienen en conserva no se puedan llegar ni lleguen a los galeones y naos á hondear el oro,

plata ú otra cualquiera cosa que se traiga sin registro y se excusen otros fraudes experimentados: Ordenamos y mandamos, que cuando de vuelta de viaje de las Indias lleguen à la costa de España las armadas y flotas y otros cualesquier navios de las Indias, hagan su viaje yendo la capitana delante, y despues rosigan los demas galeones y raos en seguimiento, y en el último lugar separada de todas, la almiranta, y que los generales lo ordenen así.

LEY L.

El mismo en San Lorenzo á 26 de setiembre de 1620. D. Felipe IV en Madrid à 21 de enero de 1639. Que en doblando ta armada los cabos, no salga embarcacion de Sanlúcar, ni los galeones arriben á navios extranjeros.

Nuestro capitan general de las costas de Andalucia, en sabiendo que las armadas y flotas de las ludias han doblado los cabos, provea y dé órden que no salga de Sanlúcar, ni de otros puerLos al mar ninguna taratana ni barco, hasta que todos los navios de la dicha armada ó flotas hayan surgido y entrado en ellos los guardas que se acostumbran y que llegados no se arrimen á navios extranjeros. Y ordenamos al presidente y jueces de la casa de contratacion, que con mucho cuidado asimismo provean y ordenen todo lo que tavieren por necesario para el cumplimiento y ejecucion de lo dispuesto en tal forma que se consiga lo que tanto importa a nuestro real servicio, alivio y conservacion del comercio. LEY LI.

à

D Felipe II, capítulo 2.

Que los generales pongan guardas en los galeones y naos para que no se les arrimen barcos ni otros navios.

Porque de noche se suelen hondear el oro, la plata y mercaderias, y todo lo demas que se trae fuera de registro, de las naos en que vieue: Ordenamos á los capitanes generales ó cabos de las armadas o flotas que tengan mucho cuidado de evitarlo, ordenando que en todos los bajeles, naos y galeones de su cargo y en las capitanas y almirantas se pongan guardas de toda confianza, en el modo y calidad que se refiere en la ley 67, título 35 de este libro, para que ningun bajel, por pequeño que sea, no se pueda arriınar de dia ni de noche á ninguno de los dichos galeones, naos é bajeles, y esto se defienda con todas las veras que el caso requiere.

LEY LII.

El mismo allí, capítules 3 y 4. Que solo por haberse arrimado barco, fragata ó bajel á galeon ó navio de armada o flota, queden convencidos y sean castigados los cabos yoficiales.

Porque el acto de arrimarse navíos pequeños. á los galeones, naos y bajeles de las armadas y flotas, es necesario y preparatorio para cometer los fraudes que suceden, ordenamos y declaramos que por el mismo caso que se pruebe, que de noche ó de dia se consintió que algun barco, fragata ó bajel grande ó pequeño se arrimó á cualquier galeon ó navío de armada ó flota, se tengan por convencidos el capitan y oficiales de él, asi de milicia como de mar, para ser castigados en las inayores y mas graves penas, que al juez ó jue

ces que fueren de la causa pareciere, á cuyo arbitrio lo remitimos: y les encargamos y mandamos que para desarraigar de todo punto el abuso é introduccion, tan perjudicial y excusar fraudes, por último remedio procuren que los castigos sean tales y tan ejemplares, que se consiga con ellos el remedio. y á los culpados sirva de á los demas de escarmiento. pena y

LEY LIII.

El mismo allí, capítulo 5.

Que lo contenido en las leyes antes de ésta, sean capitulos de visita y se dén por instruccion á los generales.

Con varios pretextos se saca de los navíos lo que viene sin registro usando los cabos de fraudes encubiertas, como son enviarse á visitar y los generales en barcos con recaudos particulares de cortesías y necesidades fingidas, y lo mismo hacen los capitanes y particulares entre si: y otras veces con ocasion de que les faltan cosas necesarias y de comodidad, despachan barcos y procuran que se arrimen otros, diciendo que les faltan bastimentos, refrescos y regalos y necesitan de enviar gente á tierra, por enfermedades y otras causas: y porque todo viene á ser con intento y ánimo de ocultacion y fraudes, defendemos y mandamos que en los dichos casos ni otros ningunos mayores ó menores, no se puedan arrimar barcos, ni salir ninguna persona de los dichos navíos á título de salir á tierra ó pasar á otro navío, pena de que en cualquier caso que lo susodicho sucediere, el capitan y oficiales del galeon ó navío sean como Nos lo declaramos compren didos y culpados; y se entienda haber incurrido en las penas impuestas, sic ser necesario haberse seguido algun delito ó exceso. Y ordenamos que en el interrogatorio de visitas, se articule junto con las leyes antecedentes y por las sentencias se condene y castigue. Otrosi mandamos que se dé por instruccion á los generales.

LEY LIV.

D. Felipe III en San Lorenzo à 25 de setiembre de 1614. D. Felipe IV en Madrid á 15 de octubre de 1623. Y á 27 de mayo de 1664.

Que las naos de armada y flotas y las demas salgan precisamente del puerto de Bonanza y vuelvan

á él, y no á la bahía de Cadiz.

Por justas y graves causas hemos resuelto, que precisa é indispensablemente todos los navíos que se despacharen á las Indias, tanto los galeones de guerra de nuestra armada de la carrera de ellas, como las capitanas y almirantas de flotas y sus naos merchantas, y demas bajeles que fueren sueltos á las dichas provincias é Islas de Barlovento, se apresten y carguen en el puerto de Bonanza de Sanlúcar de Barrameda, y que desde el hagan su viaje á las Indias, y de vaelta à estos reinos entren en aquel puerto, segun y como se hacia por lo pasado, y como está dispuesto por cédulas y ordenanzas, y que ninguno pueda hacerle desde la bahía, sino es los que legítimamente tocaren al buque que en las flotas se repartiere al comercio de aquella ciudad. Y para que asi se ejecute, mandamos al presidente, y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, que no den visita ni registro á ninguno de los navíos, que como dicho es, fue

ren à las Indias, tanto á los del buque de las flotas, como á otros particulares, sino estando en el dicho puerto de Bonanza, para que en él reciban la carga y no puedan introducirse mercaderías sin registro, ni ningunas de las prohibidas; y á los generales, cabos y capitanes de la dicha armada y flotas y de los demas bajeles de guerra, y á los dueños de las naos merchantas, que vuelvan precisamente al dicho puerto de Sanlúcar sin arribar al de Cádiz, pena de seis mil ducades de plata al que lo contrario hiciere, los cuales mandamos se les saquen efectivamente luego que hagan la arribada antes de ser oidos, asi los cabos y capitanes de las dichas naos de guerra, como el dueño, ni el maestre, ni los demas interesados en las merchantas, sobre las causas que tuvieren para hacerla, porque esto se ha de ejecutar indispensablemente por la contravencion; y demas de ello, han de quedar (como mandamos queden) inhabilitados los maestres y dueños de los bajeles merchantes de poder volver á navegar á las Indias, y los mismos bajeles de ser admitidos en aquella navegacion en los buques de las flotas ni sueltos, y que sin descargar en Cádiz el navío que arribare á aquel puerto, se le obligue por los dichos presidente y jueces de la casa de contratacion, ó por el ministro dependiente de ella que asistiere en aquellos puertos, á que pase al de Sanlúcar, y que allí sea visitado y haga su descarga, reservando, (como reservamos) para juicio ordinario el condenarles en mayores penas, conforme á la malicia que hubiere tenido su arribada, y el oirles sobre las causas que pudieren justificarla.

LEY LV.

D. Felipe III en Madrid á 8 de octubre de 1614. Que al surgir la armada en Sanlúcar, las naos extranjeras pasen al Brazo de la Torre y dejen desocupado el paraje de Bonanza.

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Porque se haga mejor la visita de las armadas y flotas, y prevenir que no se hondee la plalos navíos extranjeros ta oro mercaderías en Y que de ordinario hay en Sanlúcar, y que estén apartados los unos de los otros: Mandamos que en llegando el juez de la visita, pasen las naos extranjeras al Brazo de la Torre, y allí sarjan y asistan, hasta la armada y que flola pasen visitadas por su brazo ordinario á sus parajes adonde se han de amarrar, quedando libre el paraje de Bonanza para que se haga bien la visita; y el juez oficial o letrado que á ella fuere, cada uno por lo que le tocare, vayan con este presupuesa si en cuanto a las naos extranjeras, como las de naturales, comunicándolo con el gobernador de Sanlúcar, porque esten separadas, y no se junten ni tengan comunicacion con las de armada y flotas, atento á que esta diligencia po drá durar pocos dias.

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